PRINCIPIOS DEL DERECHO CONSTITUCIONAL
nerbag21 de Mayo de 2014
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PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES GENERALES
1. DEMOCRACIA REPRESENTATIVA
La democracia representativa es el principio que articula la relación entre gobernantes y gobernados. Los representantes no son meros portavoces de sus representados, sino conformantes de un órgano con capacidad autónoma e independiente de decisión, previa deliberación, en la defensa de intereses generales.
La democracia representativa permite la conjugación armónica del principio político de soberanía popular con un cauce racional de deliberación. Empero, la representación indebidamente articulada, es matriz potencial de un desequilibrio. Por ello, la democracia representativa es una democracia pluralista y debe ser seno de contrapesos y controles mutuos entre las distintas fuerzas políticas. No puede ser una democracia fragmentaria en la que no exista posibilidad de generar consensos entre las mayorías y minorías parlamentarias.
2. PLURALISMO
El gobierno democrático es un gobierno de mayorías, éste pierde sustento constitucional si no se encuentran plenamente garantizados los derechos fundamentales de las minorías.
Siendo el pluralismo ideológico y social una constatación fáctica de las libertades políticas y de expresión, es sencillo advertir que no se trata de un pluralismo institucional, sino atomizado o fragmentario. De ahí que los partidos y movimientos políticos tengan la obligación de ser un primer estadio de institucionalización del pluralismo en el que la fragmentación resulte sustancialmente aminorada y encausada, a afectos de generar centros de decisión que permitan concurrir en el consenso, asegurando la gobernabilidad.
3. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
El hecho que los procuradores del Estado, como parte procesal, pueden solicitar las medidas cautelares personales que estimen pertinentes, no vulnera per se la libertad personal ni el derecho a la presunción de inocencia, pues estos son derechos relativos.
La presunción de inocencia no conlleva la presunción absoluta, sino mas bien presunción iuris tantum, pudiendo ser desvirtuada mediante la actividad probatoria, siendo posible la admisión de medidas cautelares personales, en tanto sean dictadas bajo criterio de razonabilidad y proporcionalidad.
4. PRINCIPIO DE COMPETENCIA
Dado que las ordenanzas regionales son normas con rango de ley, no se encuentran jerárquicamente subordinadas a las leyes nacionales del Estado, por lo que para explicar su relación con éstas no hay que acudir al principio de jerarquía, sino al principio de competencia, pues tienen un ámbito normativo competencial distinto. Dado que existen leyes a las que la Constitución ha delegado la determinación de las competencias o límites de las competencias de los distintos órganos constitucionales, los gobiernos regionales no pueden expedir ordenanzas que resulten contrarias a ellas, so pena de incurrir en un vicio de inconstitucionalidad indirecta.
5. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
El principio de congruencia forma parte del derecho a la motivación de las decisiones judiciales, garantizando que el juzgador resuelva las decisiones judiciales evitando la omisión o alteración de las pretensiones formuladas por las partes. Este principio deberá ser razonablemente ponderado de acuerdo al principio de iura novit curia.
6. PRINCIPIO DE PROPORCIONABILIDAD
El presupuesto para la aplicación del principio de proporcionabiliad es siempre la presencia de dos principios constitucionales en conflicto y una decisión que afecta alguno de los dos principios o bienes constitucionales.
A través de la proporcionalidad se procura que cada solución a la cual se arribe responda a una conveniencia constitucional o finalidad de la determinación de contenidos de cada uno de los derechos que están en juego. Es decir, busca que el resultado del acto interpretativo responda al objeto perseguido por la ponderación realizada.
7. PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD
El principio de razonabilidad exige que la medida restrictiva se justifique en la necesidad de preservar, proteger y promover un fin constitucionalmente valioso, en esta perspectiva debe perseguirse garantizar un fin legitimo y además de rango constitucional.
La razonabilidad es un estándar de control (…) Incluye, dentro de sí, tres juicios claramente establecidos: la adecuación, la necesidad y la proporcionalidad, en cada uno de los cuales se debe dejar sentado si los argumentos de los recurrentes tienen, o no, sentido.
8. PRINCIPIO DE SEPARACIÓN DE PODERES
El principio de separación de poderes no solo resulta un parámetro del Estado destinado a distribuir atribuciones y competencias a cada poder que lo conforma, sino que implica la colaboración entre cada uno de ellos en búsqueda de un mejor y eficaz ejercicio de sus funciones.
9. PRINCIPIO DEMOCRÁTICO.
El principio democrático se materializa bajo la figura de un concepto ideal de Nación, del sufragio (restringido) y de unos representantes que no son la traducción específica de la voluntad de los representados, sino que expresan la voluntad política ideal de la Nación. El principio democrático, entre otros factores, alude a la necesidad de que cada persona goce de la capacidad de participar en la vida política, económica, social y cultural de la Nación como titular de una suma de derechos (derecho de voto, referéndum, iniciativa legislativa, remoción, o revocación de autoridades, demanda de rendición de cuentas, expresión, reunión, etc.), y de forma asociada, a través de organizaciones orientadas a canalizar el pluralismo político (partidos políticos). Asimismo, el referido principio se materializa en la participación política indirecta de la ciudadanía; es decir, a través de sus representantes libremente elegidos. La democracia representativa es el rasgo prevalente en nuestra Constitución.
En el principio democrático residen valores constitucionales como el pluralismo, la tolerancia y el respeto por la costumbre, idiosincrasia y cosmovisión ajena. El hecho de que por efecto de la diversidad cultural, diversos rasgos espirituales y materiales se concreticen en grupos minoritarios, no puede ser razón válida para desconocer o menoscabar sus legítimas manifestaciones. Por el contrario, cuando al acto apoyado en el principio mayoritario acompaña el avasallamiento, éste pierde su valor de neutralidad, y prevalecen los valores contramayoritarios de la Constitución, como la igualdad y el pluralismo.
10. PRINCIPIO JURÍDICO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL
El principio de supremacía constitucional constituye uno de los pilares fundamentales del Estado social y democrático de derecho. Exige una concepción de la Constitución como norma jurídica, la primera entre todas, que debe ser cumplida acorde con el grado de compromiso constitucional de los ciudadanos y gobernantes, en el sentido de que todos y cada uno de los preceptos constitucionales tienen la condición de norma jurídica, siendo cada uno parámetro para apreciar la constitucionalidad de otras normas y de los actos de gobierno
A partir del momento en que la jurisdicción reconoce la fuerza normativa de la Constitución y asume que su lealtad a la ley se desvanece cuando ésta contraviene los postulados constitucionales, sucumbe el principio de soberanía parlamentaria y se consolida el principio de supremacía constitucional. Por ello, entre los Poderes Legislativo y Jurisdiccional no existen relaciones de jerarquía, sino de complementación y equilibrio en la ejecución de sus respectivas competencias.
El tránsito del Estado Legal de Derecho al Estado Constitucional de Derecho supuso abandonar la tesis según la cual la Constitución era una mera norma política, para consolidar la doctrina conforme a la cual la Constitución es también una Norma Jurídica, es decir, una norma con contenido vinculante para todos. Significó superar la concepción de una pretendida soberanía parlamentaria para dar paso al principio jurídico de supremacía constitucional, conforme al cual, una vez expresada la voluntad del Poder Constituyente con la creación de la Constitución, en el orden formal y sustantivo presidido por ella no existen soberanos, poderes absolutos o autarquías.
11. PRINCIPIO POLÍTICO DE SOBERANÍA POPULAR
La Constitución es la expresión jurídica de la soberanía popular, ésta otorga a aquélla su fundamento y razón de existencia, por lo que una Constitución sólo es identificable como tal en la medida de que se encuentre al servicio de los derechos fundamentales. La soberanía popular que da origen al Estado se proyecta en éste, no ya como un poder supremo, sino como el contenido material del constitucionalismo concretizado en la necesidad de respetar, garantizar y promover los derechos fundamentales y asumiendo que toda competencia, atribución o facultad de los poderes constituidos emana del pueblo.
El artículo 45º de la Constitución establece que el poder del Estado emana del pueblo, lo cual constituye la expresión política del principio de la soberanía popular, propio de todo Estado social y democrático de derecho.
12. EL PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA CONSTITUCIÓN
Conforme al cual la interpretación de la Constitución debe estar orientada a considerarla como un “todo” armónico y sistemático, a partir del cual se organiza el sistema jurídico en su conjunto.
13. EL PRINCIPIO DE CONCORDANCIA PRÁCTICA
En virtud del cual toda aparente tensión entre las propias disposiciones constitucionales debe ser resuelta “optimizando” su interpretación, es decir, sin “sacrificar” ninguno de los valores, derechos o principios concernidos,
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