PRINCIPIOS QUE REGULAN EL PROCESO CIVIL EN EL SISTEMA PROCESAL VENEZOLANO
FREIDDEB16 de Marzo de 2012
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PRINCIPIOS QUE REGULAN EL PROCESO CIVIL EN EL SISTEMA PROCESAL VENEZOLANO
El proceso es un conjunto de actos dirigidos a la resolución de conflictos y pretensiones de los particulares, con la finalidad de imponer a los particulares una conducta adecuada a las normas legales, y a su vez, brindar a estos una tutela jurídica efectiva. El mismo está constituido por un conjunto de actos mediante los cuales se materializa la función jurisdiccional en beneficio de los ciudadanos, es decir, está constituido por una serie de actos, -que es lo que llamamos la etapa procedimental, que a su vez unen los tres sujetos esenciales del proceso, como son: juez, actor y demanda.
Todo proceso está regido por un conjunto de principios que lo guían y orientan hacia la consecución del fin deseado, específicamente en este trabajo se han tratado aquellos relativos al proceso civil pero fundamentalmente los Principios Axiológicos que se encuentran dentro de la estructura dialéctica del proceso.
Toda la actividad judicial en Venezuela se desarrolla dentro de un proceso, que representa el inicio de un acto de petición (demanda) por un sujeto interesado denominado (demandante o promoverte), dirigido al órgano jurisdiccional (juez) que continua con actos que se desarrollan sucesiva y progresivamente con la intervención de otro sujeto llamado (demandado), mediante un método para encauzar la evolución de las conductas, con la finalidad de conseguir un objetivo determinado, como es la solución del caso mediante la sentencia, del conflicto planteado.
Los principios solo muestran la dirección en que debería buscarse la solución de la controversia a fin de proporcionar criterios razonables para decidir.
UNIDAD DE LA JURISDICCIÓN:
Este principio lo encontramos consagrado en el Código de Procedimiento Civil: Artículo 1.- La Jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la Ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. Este principio expresa que la Jurisdicción es una y se administra por los jueces ordinarios a venezolanos y extranjeros, conforme a las disposiciones que regulen la competencia.
INDEROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN:
Artículo 2.- La jurisdicción venezolana no puede derogarse convencionalmente en favor de una jurisdicción extranjera ni de árbitros que resuelvan en el exterior cuando se trate de controversias sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República o sobre otras materias que interesen al orden público o a las buenas costumbres. En todos los demás casos, se aplicarán los Tratados y Convenciones Internacionales suscritos por Venezuela. Por excepción existen dos casos en los cuales la Jurisdicción Venezolana declina su potestad: Una, frente al Juez extranjero, pero sólo en aquellos casos en los cuales el objeto de la controversia está constituido por un bien inmueble que se encuentre ubicado en ese país extranjero. El otro caso lo establece el fuero atrayente de la Administración, tal como lo expresa el Artículo 59.- La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. Según esta disposición de la Ley, la jurisdicción del juez ordinario le es encomendada a la Administración, como suele ocurrir en materia laboral, en aquellos casos en los cuales se violenta el fuero materno y se requiere de la calificación de despido de la trabajadora embarazada. Corresponde pues en este caso conocer y decidir sobre la calificación de despido y reenganche, no al Juez del Trabajo, sino al Inspector del Trabajo; tal como lo dispone el Artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo: La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto. Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Político-Administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 62.
PERPETUATIO JURISDITTIONIS:
Este principio, consagrado en el Artículo 3 del Código de procedimiento Civil, es aquel que establece el momento determinante de la jurisdicción y de la competencia, esto es, para el momento de presentar la demanda. Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
INEXCLUSIÓN DE LA JURISDICCIÓN POR PENDENCIA DE UN TRIBUNAL EXTRANJERO:
El Artículo 4.- La jurisdicción venezolana no queda excluida por la pendencia ante un Juez extranjero de la misma causa o de otra conexa con ella, salvo en los casos previstos en el artículo 2º.
INDEROGABILIDAD CONVENCIONAL DE LA COMPETENCIA:
El Artículo 5 establece que La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en este Código y en las leyes especiales. A tales efectos el Código de procedimiento Civil en los Artículos 46, 47 y 48, dispone: Artículo 47.- La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.
Artículo 48.- En materia de fiadores o garantía y en cualquier demanda accesoria, conocerá el Tribunal donde esté pendiente la causa principal.
CONSULTA DE OFICIO:
Artículo 6.- Si estuviese interesada o se discutiere la jurisdicción de la República, se consultará con el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa la decisión que recaiga y se seguirá el procedimiento contemplado en los artículos 62 y siguientes para la regulación de la jurisdicción.
PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD FORMAL: Artículo 7.- Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
APLICACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO:
Artículo 8.- En los casos de aplicación del Derecho Internacional Privado, los Jueces atenderán primero a los tratados públicos de Venezuela con el Estado respectivo, en cuanto al punto en cuestión; en defecto de tales tratados, aplicarán lo que sobre la materia dispongan las leyes de la República o lo que se desprende de la mente de la legislación patria; y en último lugar se regirán por los principios de dicho Derecho aceptados generalmente.
APLICACIÓN TEMPORAL DE LA LEY. PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD:
Artículo 9.- La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.
PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL:
Artículo 10.- La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.
Tal como afirma La Roche, la celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los rasgos característicos más resaltantes y necesarios de la reforma, pues, como expone
Ihering -citado por la Comisión Redactora: "La lentitud de la justicia, es en sí una injusticia. No sin razón -agrega Ricardo= se dice que la peor sentencia es la que no se dicta.
En nuestro país lamentablemente, aún con la puesta en vigencia del nuevo instrumento procesal, la justicia sigue siendo lenta, lesionadora de los intereses de las partes litigantes salvo excepciones, como en el caso de Lara, y algunos Jueces preocupados como el caso del doctor Ramón Royet, de la Circunscripción Judicial de Anzoátegui
PRINCIPIO DISPOSITIVO. NEMO IUDEX SINE ACTORE:
Artículo 11.- En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos,
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