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Principio De Impulso Del Proceso Civil


Enviado por   •  12 de Junio de 2015  •  2.129 Palabras (9 Páginas)  •  359 Visitas

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LA IMPULSIÓN DE OFICIO EN EL PROCESO CIVIL PERUANO NO SUSTITUYE A LA IMPULSIÓN DE LAS PARTES

I. NOTAS PRELIMINARES

El derecho procesal pionero o inicial, al que denominamos derecho procesal madre, dado cuenta que a él deben su existencia los derechos procesales de las distintas ramas del derecho, tuvo su aparición u origen en el Clásico y Bajo Imperio romano.

Por otro lado, es imperativo destacar que con gran acierto el gran jurista Hugo Alsina[1], denota que el proceso es un organismo muerto, inerte, sin vida propia, que avanza al tiempo construyéndose en virtud a los actos de procedimiento (el profesor Adolfo Alvarado Velloso, emplea el término serie procedimental[2]) que ejecutan las partes y el juez; y que esa fuerza externa que lo mueve o que le proporciona existencia: vida; se denomina impulso procesal.

En el mundo del derecho procesal civil[3] se reconocen mayoritariamente dos sistemas procesales, i) el dispositivo, acusatorio o garantista (dominio del proceso por las partes), e ii) inquisitivo[4], judicial o decisionista (dominio del proceso por el órgano jurisdiccional). Sin embargo, tenemos que el derecho procesal civil peruano presenta un carácter o naturaleza dual o mixta.

En ese orden de ideas, el derecho procesal civil peruano, al ser conteste con el perjudicial sistema procesal decisionista (que se caracteriza por ejemplo, por facultar al magistrado poder legalmente -más no legítimamente- solicitar prueba de oficio), permite también el actuar jurisdiccional en el proceso civil, impulsándolo. Consecuentemente, el mismo se constituye en la antítesis de la corriente jurídico procesal garantista.

II. MODALIDADES DEL PRINCIPIO DE IMPULSO PROCESAL.

Acerca del impulso procesal, el maestro Eduardo J, Couture, explica: “Se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”[5].

El impulso procesal o impulso en el proceso (a nivel amplio o general) posee una naturaleza muy importante como insoslayable, el mismo que procura (a través de una disposición judicial, legal, o de una petición de la parte) un avance, desarrollo o evolución normal del proceso, logrando se arribe a la siguiente etapa o circunstancia procesal, en beneficio de las partes.

Lo señalado cobra mayor sentido, si tomamos en cuenta que desde el punto de vista lógico y coherente, un proceso es (o debe ser) iniciado para que atravesando sus instancias y etapas (por economía procesal y con el único propósito de dilucidar debidamente el mismo), arribe a una pronta finalización del mismo, ya sea a través de cualquiera de las formas de conclusión del proceso que estipula el código procesal civil peruano.

Empero, es preciso agregar que una vez utilizado y conseguido efectivizar dicho impulso en el proceso, queda culminada la etapa anterior. En iguales términos se expresa Luís Ribó Durand: “Con este acto de impulso, el procedimiento avanza, quedando extinguida la situación anterior. Por tanto, los derecho y deberes que hubieran podido ejercitarse y no lo fueron, se consideran abandonados; este efecto del impulso procesal se denomina preclusión”.[6]

Al ser debidamente aplicado por el juez (en casos iniciados por las partes o de oficio), este principio, conocido también como de Autoridad (a través del Juez natural), es el responsable para que el proceso no se vea dilatado, desnaturalizándose y por ende, evitando se perjudique a las partes o en su caso, a una de ellas.

Sin embargo, es necesario dejar constancia que este deber de ayudar de oficio a que el proceso no continúe estancado, no es únicamente atribuible al Juez (official expedite procedural), sino también a las partes, en tanto el mismo no cumpla con lo propio. Así también lo entiende el profesor Hernando Devis Echandía.[7]

Por si dicha dualidad no fuese suficiente, Hugo Alsina, explica la naturaleza trifronte del impulso procesal. Así, señala tres modalidades del mismo: i) de las partes (dispositivo), ii) del órgano jurisdiccional (judicial o de oficio) y iii) de la ley (legal).

En tal sentido, advertimos que entre el impulso procesal en general, y el impulso dispositivo, judicial y legal, existe una relación de género y especie.

Lo prescrito en el Código Procesal Civil peruano, es conteste con lo afirmado por Alsina, verbigracia: i) respecto de la primera modalidad -de las partes-, tenemos el Art. IV de su Título Preliminar, Art. 480 in fine y Art. 509in fine, ii) en referencia a la segunda modalidad- del órgano jurisdiccional-, apreciamos el Art. II de su Título Preliminar, y iii) finalmente, referente a la tercera modalidad -legal-, señalamos el Art. III, también de su Título Preliminar).

Por otro lado, dejamos constancia que el impulso procesal de las partes o dispositivo se manifiesta cuando las mismas inician el proceso civil (invocando interés y legitimidad para obrar, salvo que se trate del Ministerio Público (Art. 583 del C.P.C. peruano), procurador oficioso (Art. 81 del C.P.C. peruano) y quien asuma la defensa de intereses difusos (Art. 82 del C.P.C. peruano), habida cuenta que el juez no lo puede hacer, aunque pretenda ampararse en el impulso procesal de oficio.

III. ACERCA DEL REFERIDO SUB PRINCIPIO PROCESAL DE OFICIO.

El profesor Juan Monroy Gálvez[8], denomina al impulso de oficio como sub principio, dado cuenta que el mismo se constituye en la materialización del principio de dirección del proceso.

Empero, el impulso de oficio no puede ser aplicado por el Juez en todas las instancias, etapas o circunstancias del proceso, dado que cuenta con límites o excepciones al mismo. Así tenemos: i) La separación de cuerpos y el de divorcio por las causales señaladas en los incisos 1 al 12 del Art. 333 del Código Civil peruano, y ii) responsabilidad civil de los jueces, por ejemplo.

IV. BREVE PASAJE POR LA SENTENCIA CASATORIA.

En el presente trabajo analizamos la Casación Nº 1066- 2007 Arequipa- Perú, de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 29/10/07, Así, en resumidos términos tenemos:

La parte demandante interpuso recurso de casación (por el cual adujo contravención al debido proceso, ya que el juzgado no declaró la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda estando notificado debidamente), el mismo que fue declarado procedente.

El demandado agregó que dicha función (de la declaración de rebelde) es de naturaleza estricta del juzgado y no de las partes, conforme lo prescribe la ley, sin que sea necesario que se establezca como apercibimiento en el auto admisorio de la

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