PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL CÓDIGO ORGÁNICO DEL AMBIENTE
Jareth JimenezReseña2 de Enero de 2022
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PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL CÓDIGO ORGÁNICO DEL AMBIENTE
LIBRO PRELIMINAR
TÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO Y FINES
Art. XX. Objeto.- El presente reglamento desarrolla y estructura la normativa necesaria para dotar de aplicabilidad a lo dispuesto en el Código Orgánico del Ambiente; y regula la institucionalidad, instancias de coordinación, facultades y atribuciones requeridas para cumplir los fines de la citada norma.
Art. XX. Ámbito.- Lo dispuesto en el presente reglamento constituye normativa de obligatorio cumplimiento para todos los niveles de gobierno. La normativa secundaria, y demás disposiciones técnicas, que se produzcan como consecuencia de lo aquí reglamentado, gozarán de la misma aplicabilidad.
El aprovechamiento de los recursos naturales no renovables, telecomunicaciones, transporte, refinación de hidrocarburos, biodiversidad, recursos genéticos, espectro radioeléctrico y agua, sin perjuicio de lo dispuesto en sus respectivas normativas, deberán observar y cumplir con lo dispuesto en el presente reglamento, en cuanto a materia ambiental se refiere.
Art. XX. Fines.- Son fines de este Reglamento:
a) Establecer la institucionalidad sectorial e intersectorial requerida para articular el Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental;
b) Desarrollar los criterios y lineamientos de aplicación necesarios para la adecuada aplicación de lo dispuesto en el Código Orgánico del Ambiente;
c) Delegar las facultades y atribuciones necesarias para expedir las normas técnicas de gestión ambiental, cuando corresponda;
d) Establecer mecanismos de participación ciudadana para la gestión ambiental; y,
e) Homologar y armonizar los mecanismos de recepción, almacenamiento, difusión y manejo de la información ambiental remitida por las instituciones del Estado.
TÍTULO II
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD AMBIENTAL
Art. XX. Responsabilidad Ambiental.- La responsabilidad ambiental del Estado, de las personas naturales y jurídicas públicas, privadas o mixtas, nacionales y extranjeras, así como de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, consiste en la obligación de evitar el riesgo y prevenir la generación de daños ambientales; así como de su reparación integral.
En caso de daño ambiental, se adoptarán las medidas necesarias para lograr la restauración de la naturaleza y los servicios ambientales al estado anterior a la afectación del proyecto, obra o actividad, garantizando que dicha restauración logre el mantenimiento y regeneración de los ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos de la naturaleza y asumiendo la totalidad de los costos respectivos, sin perjuicio de otras responsabilidades administrativas, civiles o penales a que hubiera lugar.
Si el daño ambiental es irreversible, el responsable deberá restaurarlo de manera sustitutiva y compensatoria.
Producido el daño ambiental se genera además la obligación de compensar e indemnizar a los individuos y colectivos que dependan de los sistemas naturales afectados de ser el caso.
Art. XX. Alcance de la Responsabilidad Ambiental.- La responsabilidad ambiental, sin detrimento de las acciones civiles, penales y administrativas, comprende:
- Responsabilidad Precautoria: Opera cuando no exista evidencia científica o técnica sobre el impacto o daño que supone para el ambiente alguna acción u omisión. Se traduce en la necesidad de adoptar medidas de precaución frente al peligro, amenaza o riesgo de daño ambiental.
- Responsabilidad Preventiva: Opera en situaciones de certidumbre sobre el impacto o daño ambiental que puede generar una actividad o producto. Actúa sobre las causas de los problemas ambientales, a fin de impedir la consumación del daño futuro, justificando la adopción de medidas anticipatorias, tempranas y precoces de detención, suspensión y paralización de la actividad generadora de daño ambiental, real o potencial.
- Responsabilidad de Reparación Integral: Es la obligación de aplicar un conjunto de acciones, procesos y medidas, incluidas las de carácter provisional, para revertir impactos y daños ambientales, evitar su recurrencia, y restituir los derechos de las personas, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades afectadas, y los derechos de la naturaleza. De acuerdo a lo establecido en el artículo 292 del Código Orgánico del Ambiente, las medidas de reparación integral son, en orden jerárquico de adopción: la contingencia, mitigación y corrección; la remediación y restauración; la compensación e indemnización; y, el seguimiento y evaluación.
Art. XX. Responsabilidad Objetiva.- Las personas naturales o jurídicas, públicas, privadas o mixtas, nacionales o extranjeras, y las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, tendrán la obligación de responder por los daños ambientales causados, independientemente de que exista dolo, culpa o negligencia; incluso cuando se produzcan como efecto de una actividad que cuente con una autorización administrativa.
En el conocimiento y tratamiento de las infracciones no se considerará la intención o voluntad del sujeto generador de daño.
Art. XX. Aplicabilidad de la Responsabilidad Objetiva.- La responsabilidad objetiva por daños ambientales es aplicable cuando:
- El autor o autores, cuya acción u omisión causó el daño, son identificables;
- Los daños son concretos o cuantificables; y,
- Existe un nexo causal entre el daño y la acción u omisión que lo produce.
Art. XX. Sistema de control ambiental permanente.- Las obras, proyectos o actividades sujetas a regularización mediante licencia ambiental, deberán incluir en sus planes de manejo, un sistema de control ambiental permanente que contenga, al menos, las medidas correspondientes para prevenir y evitar daños ambientales, y los instrumentos de seguimiento y verificación.
TÍTULO III
ORDENAMIENTO TERRITORIAL
CAPÍTULO I
DE LA GESTIÓN DEL USO DE SUELO EN MATERIA AMBIENTAL
Art. XX. De los órganos competentes.- La Autoridad Ambiental Nacional emitirá los lineamientos y determinará los criterios ambientales para el ordenamiento territorial y para el ordenamiento del patrimonio natural en el país. Los Gobiernos Autónomos Descentralizados deberán integrar los criterios dentro de sus planes de desarrollo y ordenamiento territorial y planes complementarios dentro de sus respectivas jurisdicciones, en concordancia con lo establecido en el Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, Uso y Gestión del Suelo.
Art. XX. De los objetivos ambientales del ordenamiento territorial.- Los lineamientos y criterios ambientales emitidos para el ordenamiento territorial tienen como objetivo la ordenación de los recursos a partir de las necesidades poblacionales en función de los límites biofísicos de los ecosistemas. Son fines ambientales del ordenamiento territorial los siguientes:
- Considerar el rol estratégico que tiene el ambiente tanto para el bienestar humano como para el desarrollo de la sociedad.
- Armonizar la conservación, protección, uso y aprovechamiento sostenible y restauración del patrimonio natural;
- Orientar las políticas públicas nacionales y locales para la conservación, protección, restauración y uso sostenible de los recursos naturales y del territorio, de conformidad con las características y potencialidades de los ecosistemas, paisajes, y el bienestar de la población,
- Identificar áreas críticas para implementar acciones para la conservación, protección, restauración y uso sostenible de los recursos naturales como elementos esenciales para la implementación de procesos de planificación del desarrollo y ordenamiento territorial;
- Fortalecer las herramientas, capacidades y mecanismos para planificación del desarrollo y ordenamiento territorial que promuevan el uso sustentable y la conservación del patrimonio natural;
- Mantener la actividad económica dentro de los límites de la capacidad o soporte de los ecosistemas; y,
- Proveer lineamientos para la formulación de los planes de desarrollo y ordenamiento territorial y planes complementarios respecto del ordenamiento del Patrimonio Natural.
Art. XX. De los criterios generales para el ordenamiento territorial.- Para el ordenamiento territorial, los Gobiernos Autónomos Descentralizados deberán tomar en cuenta los siguientes criterios generales:
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