PUBLICACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO DENTRO DE LA CIENCIA DEL DERECHO
nadadenadaEnsayo22 de Mayo de 2017
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Licenciatura en Derecho Burocrático
LIC. JORGE OCTAVIO SANDOVAL CRUZ
Derecho Internacional Privado
Araceli García Muñoz
5° Cuatrimestre, Aula “A”
Abril 2016
ÍNDICE
TÍTULO _ PÁGINA
PUBLICACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO DENTRO DE LA CIENCIA DEL DERECHO
Introducción. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3
I.- El Derecho Internacional Privado como técnica jurídica. . . . . . . . . . . . . . . . . . .5
II.- Objeto de estudio del Derecho Internacional Privado. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .6
III.- Métodos de estudio del Derecho Internacional Privado. . . . . . . . . . . . . . . . . . .8
IV.- Los sujetos en el Derecho Internacional Privado (acciones y elecciones). . . .9
Conclusión. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15
Bibliografía. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .18
INTRODUCCIÓN
El Derecho Internacional tiene su técnica jurídica peculiar, inasimilable a la técnica jurídica del Derecho Privado. Por técnica se entiende un hacer basado en un saber emplear procedimientos eficaces que aseguren el éxito propuesto un “conjunto de reglas aptas para dirigir eficazmente una actividad cualquiera”. Tékhne en su limpio sentido etimológico designa el hacer manual del hombre y el hacer artístico-poético. En ese sentido, la técnica es algo buena y debe emplearse al servicio del destino humano. Es un valor instrumental, pero no el valor supremo. Puede ser –spengle- la técnica de la vida, pero no la finalidad de la vida misma.
Los elementos distintivos y esenciales del Derecho Internacional, en su técnica jurídica, han sido reducidos, por Hans Kelsen, a siete: 1) El derecho internacional obliga y autoriza (esto es impone deberes y concede derechos) a los individuos, no de modo directo, sino indirectamente; 2) Establece la responsabilidad colectiva y no la individual; 3) No toma en cuenta la responsabilidad subjetiva (por dolo o negligencia, culpabilidad) sino tan sólo la responsabilidad absoluta; 4) No conoce, en cuanto a la sanción, la diferencia entre pena y ejecución; 5) No establece una equivalencia entre el delito (o ilegalidad) y la sanción; 6) Se caracteriza por la descentralización en sentido estático, es decir, por el hecho de que las normas locales son de mayor volumen que las centralizadas, esto es, las reblas del Derecho Internacional particular son más numerosas que las del Derecho Internacional general; 7) Se caracteriza por la descentralización en sentido dinámico, es decir; a) La creación del derecho está descentralizada, ya que la costumbre y los tratados son las fuentes del Derecho Internacional; b) La aplicación de la ley está descentralizada, es decir, no hay tribunales, y los supuestos hechos condicionantes, especialmente el delito, son establecidos o confirmados por las partes mismas.
Si no se advierten estas relaciones no se puede comprender en puridad la estructura y la técnica del Derecho Internacional. Tampoco cabe hablar de la total transformación del Derecho Internacional en nación. Es posible que los tribunales y las autoridades administrativas nacionales apliquen directamente normas de Derecho Internacional y, de manera especial, las de los tratados. Pero esto no significa que el Derecho Internacional desaparezca, ni que se reduzca a este tipo de aplicaciones.
La responsabilidad colectiva – o justicia por la propia mano- es una reacción de un grupo nacional contra otro. Hasta ahora, el Derecho Internacional ha empleado esta técnica primitiva. Pero falta en el Derecho Internacional la diferenciación entre sanción penal y ejecución civil forzosa. Sólo hay lugar para represalias y guerra. El estado lesionado queda en libertad de escoger la sanción con la cual desea reaccionar contra la persona que lo lesionó, sin tomar en cuenta la gravedad del delito. Estamos de acuerdo con Kelsen que “ésta es una de las peores omisiones en la técnica del Derecho Internacional”.
PUBLICACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO DENTRO DE LA CIENCIA DEL DERECHO
I.- El Derecho Internacional Privado como técnica jurídica.
La doctrina francesa que es la seguida por la mayoría de los países latinoamericanos respecto al contenido del Derecho Internacional Privado se divide en cuatro áreas temáticas:
Derecho de la nacionalidad, establece y regula la calidad de una persona en razón del vínculo de carácter político y jurídico que integra la población constitutiva de un Estado.
Condición Jurídica de los extranjeros, implica el estudio del ejercicio de los derechos y el cumplimiento de obligaciones a que quedan sujetos los extranjeros dentro de un determinado sistema jurídico.
Conflicto de leyes, alude al procedimiento por medio del cual, de manera indirecta, se trata de solucionar un problema derivado del tráfico jurídico internacional o interestatal en el nivel nacional, mediante la aplicación del derecho que le dará respuesta directa.
Conflicto de competencia judicial, se examina el procedimiento mediante el cual se trata de determinar la competencia de los jueces o de los tribunales idóneos para conocer y resolver los problemas derivados del tráfico jurídico internacional (competencia directa) y también el ejercicio de la jurisdicción del juez o tribunal para llevar a cabo el reconocimiento de validez jurídica de una sentencia emitida por un juez o tribunal diferente (competencia indirecta).
México enseña esta asignatura desde hace más de 60 años y sigue en su modelo de estudio al de la escuela francesa.
Fines del Derecho internacional privado.
• Procurar la armonía entre normas jurídicas de diversos Estados que concurren en una sola relación de derecho.
• Obtener seguridad de los derechos en el ámbito internacional.
• Lograr la justicia a base de la aplicación del Derecho extranjero.
• Permitir el comercio jurídico.
II. Objeto de estudio del Derecho internacional privado.
Las relaciones jurídicas, cuyos elementos constitutivos pertenecen a sistemas jurídicos diferentes en el espacio, es decir, sistemas susceptibles de aplicarse al mismo tiempo para resolver el mismo problema jurídico, en virtud de que los elementos constitutivos de la relación, objeto del problema, están vinculados con uno y otro de estos ordenamientos jurídicos. La mayoría de estas relaciones, se ubican generalmente en el campo del derecho privado: civil y mercantil sobre todo.
En este sentido tenemos que;
• Corresponde al Derecho Internacional Privado decidir qué norma jurídica deberá prevalecer.
• El Derecho Internacional Privado remitirá a la norma interna aplicable a la situación particular.
Para poder deslindar la naturaleza jurídica de esta rama del Derecho, es necesario avocarnos a la crítica doctrinal que se le ha hecho respecto del significado terminológico de su denominación, esto es; Derecho internacional privado y a partir de ahí se hace la crítica siguiente;
• No es “internacional”, la crítica a partir de aquí radica en el sentido de que las normas que generalmente resuelven el conflicto competencial son de carácter interno contenidas en los diversos códigos y leyes de un sistema en específico.
• No es privado, derivado a que la naturaleza de sus normas son esencialmente adjetivas que solo remiten a la aplicabilidad del régimen sustantivo. Y por tanto al ser adjetivas y tratar de cuestiones competenciales pertenecen al Derecho público. Ahora bien, a partir de la crítica anterior es dable proceder a la justificación que se le ha dado a su nombre a partir de 1834, cuando el tratadista norteamericano Joseph Story, emplea la expresión en su obra “Commentaries on the conflicto of laws” (Niboyet), y que posteriormente fue utilizada por Schaeffner y Foelix, el primero titula de esta manera su obra, en 1841.
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