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ronaldocr711 de Agosto de 2014

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ACCION DE TUTELA CONTRA EL EMPLEADOR/INDEFENSION DE TRABAJADORES/TRABAJADOR-Subordinación

Como uno de los jueces de primera instancia afirma que en el presente caso no cabe la tutela contra particulares porque no existe subordinación e indefensión del trabajador respecto del patrono, hay necesidad de aclarar que la relación laboral establece ese grado de subordinación, luego, por este aspecto, queda suficientemente justificada la viabilidad de estas acciones de tutela. Pero, hay algo más: En los catorce casos que motivan el presente fallo se aprecia una situación de indefensión. La reiterada imposibilidad de tener el espacio que la ley da para que haya definición a los conflictos colectivos, colocó definitivamente a los trabajadores sindicalizados en una manifiesta indefensión.

SALARIO-Valor intrínseco/SALARIO-Reajuste/REMUNERACION MOVIL

Si la constante es el aumento del índice de precios al consumidor, donde existe anualmente inflación de dos dígitos, se altera la ecuación económica si se admite un salario nominalmente invariable. Es por ello que el salario tiene que mantener su VALOR INTRINSECO, esto es, su poder adquisitivo. Luego, hay que lograr un valor en equidad. El artículo 53 de la Carta habla, precisamente, de la remuneración MOVIL. No sólo comprende al salario mínimo sino a todos los salarios puesto que ello es una lógica consecuencia de la naturaleza sinalagmática y conmutativa de la relación laboral, prueba de lo cual es el reajuste automático de todas las pensiones. Sería absurdo que AL TRABAJADOR PASIVO se le reajustara su pensión y no se le reajustara su salario AL TRABAJADOR ACTIVO. Por consiguiente, si a un trabajador se le fija un salario y se mantiene el mismo guarismo por más de un año a pesar de que la cantidad y calidad del trabajo permanecen inmodificables, mientras el valor del bien producido aumenta nominalmente, en razón de la depreciación de la moneda, se estaría enriqueciendo injustamente el empleador en detrimento del derecho que tiene el asalariado a recibir lo justo, y esto no sería correcto en un Estado, una de cuyas finalidades esenciales es garantizar la vigencia de un orden justo.

PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL/DISCRIMINACION SALARIAL/DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración

La discriminación salarial atenta contra la IGUALDAD como derecho fundamental constitucionalmente protegido e inherente a la relación laboral. Lo cual implica, en principio, que habrá discriminación cuando ante situaciones iguales se da un trato jurídico diferente, por eso se proclama el principio A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL".

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Pérdida del valor del salario/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA/SALARIO-Reajuste

Cuando se utiliza la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -, el dato legal, esto es, la existencia de un medio judicial ordinario no es óbice para que la persona pueda instaurarla. Por el contrario, el presupuesto de procedibilidad de esta acción es precisamente la existencia de un medio legal de defensa que, sin embargo, no impide que la persona puede apelar transitoriamente a la acción de tutela justamente para evitar un perjuicio irremediable. En los casos motivo del presente fallo de revisión, los perjuicios son inminentes porque continúan sucediendo permanentemente (a medida que se causa el salario); la medida a tomar (reajuste salarial) conjura el perjuicio irremediable, hay un grave daño ocasionado (pérdida del valor del salario) y, por consiguiente, es impostergable restablecer el orden social afectado por la inequitativa actitud de mantener en 1995 el mismo salario básico de 1991. Esta Sala de Revisión cree coherente que la adecuación salarial, para efectos de esta tutela como mecanismo transitorio, y sólo para ello, se haga de acuerdo con el comportamiento de la tasa de inflación.

INDEXACION

En materia laboral se entiende por indexación el ajuste salarial y pensional motivado en la desvalorización de la moneda.

Referencia: expedientes T-47604, 49025, 49053, 49727, 49730, 49766, 49803, 50114, 50115, 50182, 50220, 50243, 50249, 51542 acumulados.

Peticionarios: Alfonso Ruíz y otros.

Procedencia: Juzgados Laborales de Santafé de Bogotá: 9, 13, 4º, 16, 8, 7, 5, 15, 11, 14, 6, 12.

Temas:

- A trabajo igual salario igual. El principio de igualdad salarial, es un derecho fundamental de rango constitucional.

- Justicia conmutativa en la movilidad salarial.

-Equilibrio entre el salario y la prestación del servicio. (Teoría valorativa).

-Autonomía para acogerse a la Ley 50 de 1990.

-La efectividad del Derecho Laboral es instrumento de la convivencia pacífica.

- La equidad como criterio auxiliar del operador jurídico.

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá D.C., trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa.

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En los procesos acumulados de tutela de Alfonso Ruiz Ruiz (47604), Fideligna Vanegas (49025), Manuel Albarracín (49053), Lilia Peña Velasco (49727), Adán Moreno Romero (49730), José Cortés (47766), José Arcadio González (49803), Víctor Julio Moreno (50114), José Rubén Torres (50115), José Benjamín Murcia (50182), Isidro Prieto (50220), Luis Emilio Morales Dimaté (50243), José Serafín Ruiz (50249), Ananias Serna Suárez (51542).

I. ANTECEDENTES

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto Nº 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, las acciones de tutela de la referencia, ordenando se tramitaran en forma acumulada.

A- INFORMACION PRELIMINAR

1. Tránsito de legislación.

La Ley 50 de 1990 estableció un nuevo régimen para las cesantías , y para la transición de legislación el parágrafo de su artículo 98 señaló:

"Los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta ley, podrán acogerse al régimen especial señalado en el numeral segundo del presente artículo, para lo cual es suficiente la comunicación escrita, en la cual señale la fecha a partir de la cual se acoge". (subraya fuera de texto).

Esta norma principió a regir en enero de 1991 y ha dado origen a conflictos. En los casos que motivan este fallo de tutela, los peticionarios afirman en las solicitudes:

El Sindicato SINTRASUCESORES, presentó un pliego de peticiones el 1º de enero de 1992, del cual no hubo arreglo con la empresa por el hecho de no haberse acogido a la ley 50 de 1990 y además por pertenecer al sindicato".

2. Negociación frustrada.

En la empresa Sucesores de José de Jesús Restrepo y Cía. S.A. existía un sindicato de base: SINTRASUCESORES, aprobado desde 1976.

En enero de 1992 SINTRASUCESORES presentó el pliego de peticiones y el 8 de abril de ese año en el Acta de la negociación se fijaron por escrito estas posiciones:

De parte del sindicato: "el sindicato considera que el hecho de que algunos trabajadores no se hubieran acogido a la Ley 50 de 1990, en lo que se refiere a los fondos de Cesantías no debe dar como consecuencia la discriminación en los aumentos de salarios y cesantías como lo ha planteado la Empresa en esta reunión, ya que acogerse a esta ley debe ser un acto voluntario de cada trabajador".

De parte del empleador: "3- La posición de la empresa se sustenta en el hecho de que la gran mayoría de los trabajadores de la misma se acogieron voluntariamente al nuevo régimen de cesantías establecido en la Ley 50 de 1990.

"4- La empresa deja constancia de que para cualquier arreglo laboral se debe tener en cuenta lo enunciado anteriormente y si es que existe discriminación esta se desprende y deriva de la citada ley".

El representante legal de la empresa, cuando se le averiguó sobre tales constancias, en interrogatorio de parte rendido en juicio en el Juzgado 16 Laboral de Bogotá, el 27 de enero de 1993, dijo:

"Si es cierto, pero aclaro, esa constancia fue una respuesta a la posición de los negociadores del sindicato y los puntos que citan son solo apartes de una constancia global que incluye otros puntos sustanciales de la posición de la empresa".

Lo concreto es que la negociación, en su etapa de arreglo directo fracasó y el sindicato solicitó la convocatoria del Tribunal de Arbitramento.

3- Controversia por los sindicatos minoritarios.

El Ministerio de Trabajo inicialmente rechazó la petición de SINTRASUCESORES para que fuera convocado el Tribunal de Arbitramento.

Las Resoluciones 2068 de 29 de mayo de 1992 y 3088 de 24 de julio de 1992 dijeron:

"Es por esto que los conflictos colectivos planteados por sindicatos minoritarios, en los que no se logra obtener la participación de

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