REGLAMENTO PARA LA INSTRUCCIÓN DE INFORMACIONES SUMARIAS DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO
mauricio0102032 de Julio de 2013
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REGLAMENTO PARA LA INSTRUCCIÓN DE INFORMACIONES SUMARIAS
DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO
Artículo 1º.- Toda información sumaria que debe incoarse de oficio debe ser precedida de una actuación prevencional, cuando así lo estime conveniente el Superior.
La actuación prevencional tiene por objeto averiguar sucintamente la trasgresión y determinar su naturaleza a los fines de su calificación.
Artículo 2º.- Si de la actuación prevencional surge prima facie configurada una falta de las que menciona el inciso (a) del artículo 42º, se instruirá la información.
Caso contrario será resuelta por el Superior que la produjo con arreglo de sus poderes disciplinarios.
Artículo 3º.- Las actuaciones prevencionales no podrán durar más de cinco días y en caso de no dar lugar a información sumaria, serán archivadas en la Dependencia donde se labraron.
Artículo 4º.- Las denuncias que no se hayan formulado ante el funcionario que deba incoar la información, serán previamente ratificadas debiendo en esa oportunidad proceder como se determina el artículo 64º.
En las informaciones sumarias se aplicará supletoriamente el Código de Procedimiento en lo Penal, exclusivamente para los casos y diligencias no previstas en el presente.
DECLARACIONES
Artículo 5º.- El personal policial que deba deponer en un sumario administrativo en carácter de testigo, perito, intérprete, traductor, lo hará bajo las prescripciones del Artículo 29º inc. 8) del Régimen Disciplinario Policial.
Si el declarante en tal carácter fuera civil, declarará bajo juramento de Ley.
Artículo 6º.- Las declaraciones prestadas en causa judicial, de las que obrare copia carbónica en causa administrativa, no serán ratificadas si se encontrare firmada el original. Sí se ratificará si la firma estuviera estampada en carbónico.
Artículo 7º.- Las declaraciones testimoniales prestadas en causa judicial serán ratificadas por el personal policial, bajo las prescripciones del Art. 29º inc. 8) del Régimen Disciplinario Policial.
DE LOS SUMARIOS
Artículo 8º.- Se instruirá sumario administrativo por las faltas previstas en los artículos 26º, 29º, 32º y 42º del Régimen Disciplinario Policial.
Artículo 9º.- El sumario Administrativo tendrá por objeto establecer o deslindar responsabilidades del personal policial por las faltas enumeradas en el artículo 1º.-
Artículo 10º.- También se instruirá sumario administrativo en los casos en que en causas de carácter judicial apareciera como involucrado personal policial en actividad o retiro, teniendo presente lo estipulado en el artículo 135º de la Ley 1561.-
DE LA DENUNCIA
Artículo 11º.- La denuncia de carácter administrativo podrá hacerse en forma verbal o escrita ante la Autoridad Policial del lugar.
Artículo 12º.- El funcionario que recibiere una denuncia verbal, labrará un acta y en ella hará constar todos los pormenores del hecho, referente a lugar, fecha, hora y circunstancias en que se cometió la falta, el nombre, apellido y de ser posible la jerarquía del imputado.
Artículo 13º.- Labrada el acta, el denunciante leerá por sí a cuyo término manifestará si está conforme o no y firmará cada una de las fojas de su denuncia. En caso que no supiere, o no quisiere leer el acta, lo hará el secretario en alta voz.
Artículo 14º.- No se admitirán denuncias administrativas de Subalternos contra Superiores, salvo en los casos en que la falta los perjudicara directamente o la falta cometida fuera de carácter gravísima.
Artículo 15º.- La denuncia podrá ser presentada por escrito. En caso de hacerla de esta manera, el denunciante hará entrega del escrito rubricando todas y cada una de las fojas, juntamente con la instrucción, debiendo ratificar sus dichos bajo las prescripciones legales en la falsa denuncia.
Artículo 16º.- El hecho denunciado deber tener un encuadre determinado en el Régimen Disciplinario o en las Leyes Policiales vigentes.
Artículo 17º.- Las denuncias anónimas serán en principio desechadas. El funcionario que la reciba elevará al Jefe Directo del imputado, y éste, si se tratare de un caso grave y la considerase verosímil, mandará practicar una averiguación reservada. Sólo en caso de confirmarse la versión por el informante, se mandará incoar sumario.
Artículo 18º.- Las denuncias formuladas por la prensa serán previamente averiguadas. Si se conformara, se mandará incoar sumario siempre que se trate de alguna de las faltas a que se refiere el inciso (a) del artículo 42º del Régimen Disciplinario Policial.
Artículo 19º.- Si el denunciante fuera un particular se averiguará sus condiciones morales y el concepto que merezca, dejándose constancia en autos de su resultado.
Artículo 20º.- El desistimiento del denunciante u ofendido, la confesión a la renuncia o el pedido de baja del imputado, no son motivos para suspender la incoación o prosecución del sumario.
Artículo 21º.- La sola constancia de no probarse la imputación no comporta falsedad por la parte del denunciante a menos que surjan indicios u otras pruebas que demuestren lo contrario. De surgir una falsedad, se mandará a instruir por separado información sumaria si el denunciante fuere Policía; no se incoará la actuación respectiva en caso contrario.
Artículo 22º.- Una vez finalizada el acta de denuncia, el Jefe de Comisaría o el funcionario que éste designe como instructor, hará la calificación de la falta denunciada, encuadrándola disciplinariamente y disponiendo la iniciación del sumario.
Artículo 23º.- El Instructor no tendrá jerarquía inferior a oficial Ayudante y ser siempre
superior jerárquico del imputado, no así el secretario que podrá actuar sea cual fuere su jerarquía.
Artículo 24º.- La autoridad que juzgará la conducta del imputado será el Señor Jefe de Policía de la Provincia y tendrá conocimiento en el sumario, además, Asesoría Letrada, el Departamento Personal o Dependencia de la cual dependiera el imputado.
Artículo 25º.- Las comunicaciones de la iniciación de la causa podrán ser radial o postal, según el medio de comunicación más rápido. El preventivo dará cuenta dentro de las 24 horas a la superioridad de la iniciación de la causa, conteniendo en forma sucinta las circunstancias que rodean al hecho, lugar, fecha y hora, el nombre del imputado, del denunciante y la calificación legal de la falta imputada.
Artículo 26º.- El instructor dispondrá todas la diligencias a realizar en la substanciación de la causa, diligencia que en todos los casos ser rubricada por el secretario actuante, con sellos aclaratorios de las firmas y un sello oval que identificar a la Dependencia donde se instruye el sumario. Además todas y cada una de las fojas serán foliadas correlativamente.
Artículo 27º.- En las diligencias sumariales no se admitir n enmiendas o raspaduras debiendo testarse, y terminada la diligencia, se salvará testado.
Artículo 28º.- El sumario administrativo será instruido en el plazo de diez días hábiles contados desde la fecha del libramiento del preventivo. Si vencido este plazo, la causa no estuviera concluida, el instructor solicitar al D-1 prórroga para su prosecución, la que no será superior a diez días.
Artículo 29º.- El pedido de prórroga será debidamente fundamentado y el D-1 evaluará si tal pedido es procedente o no.
Artículo 30º.-Al iniciarse sumario por infracción al Artículo 29º inciso 13) se comunicará a Dirección de Administración, no asignándole servicios nuevamente al infractor hasta tanto no sea resuelta la causa administrativa.
Artículo 31º.- En los casos de sumario administrativo por accidentes en o por actos de servicio se ajustar el procedimiento a lo establecido en el Decreto 337/77 y Resolución Nº 15 de SEROS CHUBUT, a fin de evitar facturaciones a nombre de o cargo de Jefatura de Policía, correspondiendo se haga cargo SEROS - CHUBUT, exhibiéndose en primera instancia certificado de la instrucción de la causa, autoridades intervinientes, dotación a la que pertenece la víctima y adjuntándose carnet del afiliado.
Artículo 32º.- En los sumarios por accidente de personal policial en acto de servicio o fuera del mismo, se debe confeccionar carpeta médica, para el encuadramiento de la licencia correspondiente y el dictamen, sobre secuelas, incapacidad total o parcial.
Artículo 33º.- Cuando la infracción se cometa fuera del territorio Provincial, la conducta del imputado ser juzgada en base a las actuaciones que hayan instruido las autoridades del lugar y las demás que practique el Jefe de la Dependencia a que pertenezca el infractor. Si por la naturaleza de la falta no corresponde a dicha autoridad practicar ninguna actuación, la información se incoará por el Jefe o Encargado de la Dependencia a que pertenezca el infractor. Cuando por cualquier circunstancia la actuación de este último redunde en perjuicio de su propio servicio u obste a la buena marcha de la información, se hará saber el perjuicio o el impedimento al Jefe de Policía para que se designe otro instructor.
Artículo 34º.- Cuando por razones jerárquicas el Jefe o encargado de la Dependencia no pueda iniciar o proseguir la información, lo comunicará a su superior inmediato para que éste se aboque al sumario o disponga lo pertinente.
Artículo 35º.- Los instructores no podrán ser recusados sino por las causas que se establecen en el presente Reglamento
Artículo 36º.- Son causas de recusación. 1) El parentesco por consanguinidad dentro
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