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SOBRE EXENCIONES, REBAJAS Y RECARGOS DE


Enviado por   •  14 de Mayo de 2015  •  Síntesis  •  7.034 Palabras (29 Páginas)  •  126 Visitas

Página 1 de 29

Biblioteca del Congreso Nacional

------------------------------------------------------------------------------Identificación de la Norma : DTO-67

Fecha de Publicación : 07.03.2000

Fecha de Promulgación : 24.11.1999

Organismo : MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL;

SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL

Ultima Modificación : DTO-31, TRABAJO Y PREVISION SOCIAL 24.09.2007

APRUEBA REGLAMENTO PARA APLICACION DE ARTICULOS 15 Y 16

DE LEY Nº16.744, SOBRE EXENCIONES, REBAJAS Y RECARGOS DE

LA COTIZACION ADICIONAL DIFERENCIADA

Núm. 67.- Santiago, 24 de noviembre de 1999.-

Visto: Lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la Ley

Nº16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades

Profesionales y la facultad que me confiere el Nº8 del

artículo 32 de la Constitución Política de la República,

D e c r e t o:

Apruébase el siguiente Reglamento para la

aplicación de los artículos 15 y 16 de la Ley Nº16.744.

T I T U L O I

De las Exenciones, Rebajas y Recargos de la

Cotización Adicional por Siniestralidad

Efectiva

Artículo 1º.- Las exenciones, rebajas y recargos

de la cotización adicional a que se refiere el artículo

16 de la Ley Nº16.744, se determinarán por las

Mutualidades de Empleadores respecto de las entidades

empleadoras adheridas a ellas y por las secretarías DTO 54, TRABAJO

regionales ministeriales de salud respecto de las demás Art. único Nº 1

entidades empleadoras, incluso de aquellas que tengan la D.O. 14.10.2005

calidad de administradoras delegadas. Lo anterior se

efectuará en relación con la magnitud de la

siniestralidad efectiva, de acuerdo con las

disposiciones de este Reglamento.

Artículo 2º.- Para los efectos de este decreto se

entenderá por:

a) Siniestralidad Efectiva:

Las incapacidades y muertes provocadas por

accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Quedan excluidas las incapacidades y muertes originadas

por los accidentes a que se refieren los incisos segundo

y tercero del artículo 5º de la Ley Nº16.744.

Se excluyen además, las incapacidades y muertes

causadas por accidentes del trabajo ocurridos en una

entidad empleadora distinta de la evaluada, o por

enfermedades profesionales contraídas como consecuencia

del trabajo realizado en una entidad empleadora distinta

de la evaluada, cualquiera fuese la fecha del

diagnóstico o del dictamen de incapacidad. Estas

incapacidades y muertes deberán considerarse en la

evaluación de la entidad empleadora en que ocurrió el

accidente o se contrajeron las enfermedades, siempre que

ello haya ocurrido dentro de los cinco años anteriores

al 1º de julio del año en que se efectúe el Proceso de

Evaluación.

b) Entidad Empleadora:

Las entidades empleadoras a que se refiere el

artículo 25 de la ley Nº16.744 y los trabajadores

independientes afectos al seguro establecido por

dicha ley.

c) Período Anual:

El lapso de 12 meses comprendido entre el 30 de

junio de un año y el 1º de julio del año precedente.

d) Período de Evaluación:

Los tres Períodos Anuales inmediatamente anteriores

al 1º de julio del año respectivo. Tratándose de

entidades empleadoras que hubieran estado adheridas al

seguro de la ley Nº16.744 por menos de tres años, se

considerarán sólo dos períodos anuales.

e) Proceso de Evaluación:

Proceso por el cual las secretarías regionales DTO 54, TRABAJO

ministeriales de salud y las Mutualidades de Empleadores Art. único Nº 1

determinan la magnitud de la siniestralidad efectiva de D.O. 14.10.2005

una entidad empleadora en el Período de Evaluación.

f) Promedio Anual del Trabajadores:

El que resulte de la suma del número de

trabajadores, con remuneración o renta sujeta a

cotización, de cada uno de los meses de un Período

Anual, dividida por doce y expresado con dos decimales,

elevando el segundo de éstos al valor superior si el

tercer decimal es igual o superior a cinco y

despreciando el tercer decimal si fuere inferior a

cinco.

Cualquiera que sea el número de contratos que un

trabajador suscriba en el mes con la misma entidad

empleadora se le deberá considerar, para estos efectos,

como un solo trabajador.

g) Día Perdido:

Aquel en que el trabajador, conservando o no la

calidad de tal, se encuentra temporalmente incapacitado

debido a un accidente del trabajo o a una enfermedad

profesional, sujeto a pago de subsidio, sea que éste se

pague o no.

h) Tasa de Siniestralidad por Incapacidades Temporales:

Es el cuociente entre el total de días perdidos en

un Período Anual y el Promedio Anual de Trabajadores,

multiplicado por cien y expresado con dos decimales,

elevando el segundo de éstos al valor superior si el

tercer decimal es igual o superior a cinco y

despreciando el tercer decimal si fuere inferior a

cinco.

i) Tasa Promedio de Siniestralidad por Incapacidades

Temporales:

Es el promedio de las Tasas de Siniestralidad por

Incapacidades Temporales de los años considerados en

el Período de Evaluación, expresado sin decimales,

elevándolo al entero inmediatamente superior si el

primer decimal es igual o superior a cinco y

despreciando el primer decimal si fuere inferior a

cinco.

j) Tasa de Siniestralidad por Invalideces y Muertes:

Es la que se determina conforme al siguiente

procedimiento:

1.- A cada incapacidad se le asignará según su

grado de invalidez, el valor que le corresponda según

la siguiente tabla:

Grado de Invalidez Valor

15,0% a 25,0% 0,25

27,5% a 37,5% 0,50

40,0% a 65,0% 1,00

70,0% o más 1,50

Gran Invalidez 2,00

2.- Por la muerte corresponderá el valor 2,50.

3.- La suma de los valores correspondientes a todas

las incapacidades de cada Período Anual se multiplicará

por cien y se dividirá por el Promedio Anual de

Trabajadores y se expresará con dos decimales, elevando

el segundo de éstos al valor superior si el tercer

decimal es igual o superior a cinco y despreciando el

tercer decimal si fuere inferior a cinco. Este cuociente

se denominará Factor de Invalideces y Muertes.

4.- Al promedio de Factores de Invalideces y

Muertes de los años considerados en el Período de

Evaluación, expresado con dos decimales y ajustado a la

centésima más próxima en los términos señalados en la

letra h), corresponderá el valor que se denominará Tasa

de Siniestralidad por Invalideces y Muertes, señalado

en la siguiente tabla:

Promedio de Factores de Tasa de Siniestralidad por

Invalideces y Muertes Invalideces y Muertes

0,00 a 0,10 0

0,11 a 0,30 35

0,31 a 0,50 70

0,51 a 0,70 105

0,71 a 0,90 140

0,91 a 1,20 175

1,21 a 1,50 210

1,51 a 1,80 245

1,81 a 2,10 280

2,11 a 2,40 315

2,41 a 2,70 350

2,71 y más 385

k) Tasa de Siniestralidad Total:

Es la suma de la Tasa Promedio de Siniestralidad

por Incapacidades Temporales y la Tasa de Siniestralidad

por Invalideces y Muertes.

Artículo 3º.- Para el cálculo de la Tasa de

Siniestralidad por Invalideces y Muertes se considerarán

aquellas invalideces declaradas por primera vez en el

Período de Evaluación siempre que sean iguales o

superiores al 15%.

En caso de aumento del grado de incapacidad en el

Período de Evaluación, para la aplicación de la tabla

contenida en el número 1 de la letra j) del artículo

anterior, se considerará el nuevo grado de invalidez

profesional y al valor que le corresponda en dicha tabla

deberá descontársele el valor que se hubiere computado

anteriormente. DTO 34, TRABAJO

En el caso que el aumento del grado de incapacidad Art. único Nº 1

se produzca en una entidad empleadora distinta a aquella D.O. 11.08.2001

en que se originó la anterior incapacidad, para los

efectos de la aplicación de la tabla de la letra j),

número 1.- del artículo anterior, el grado de invalidez

profesional a considerar, será el que resulte de la

diferencia entre el nuevo grado de invalidez y el grado

de invalidez anterior.

La muerte se considerará siempre que no hubiere

mediado una declaración de invalidez igual o superior

al 15%, derivada del siniestro que la causó.

Artículo 4º.- La magnitud de la siniestralidad

efectiva existente en la entidad empleadora se medirá en

función de la Tasa de Siniestralidad Total.

Artículo 5º.- La Tasa de Siniestralidad Total

calculada conforme a los artículos anteriores

determinará la exención de cotización adicional, su

rebaja o recargo conforme a la siguiente tabla:

Tasa de siniestralidad Cotización adicional DTO 34, TRABAJO

total (%) Art. único Nº 2

D.O. 11.08.2001

0 a 32 0,00

33 a 64 0,34

65 a 96 0,68

97 a 128 1,02

129 a 160 1,36

161 a 192 1,70

193 a 224 2,04

225 a 272 2,38

273 a 320 2,72

321 a 368 3,06

369 a 416 3,40

417 a 464 3,74

465 a 512 4,08

513 a 560 4,42

561 a 630 4,76

631 a 700 5,10

701 a 770 5,44

771 a 840 5,78

841 a 910 6,12

911 a 980 6,46

981 y más 6,80

Si durante el Período de Evaluación en una entidad

empleadora hubieren ocurrido una o más muertes por

accidentes del trabajo, el respectivo Organismo

Administrador deberá investigar las causas de los

siniestros y, si se formare la convicción de que éstos

se han originado por falta de prevención por parte del

empleador, la tasa de Cotización Adicional resultante

del Proceso de Evaluación se elevará al porcentaje

inmediatamente superior de la tabla precedente.

T I T U L O II

Procedimiento de Evaluación

Artículo 6º.- Las secretarías regionales DTO 54, TRABAJO

ministeriales de salud y las Mutualidades de Empleadores Art. único Nº 1

evaluarán cada dos años la siniestralidad efectiva D.O. 14.10.2005

ocurrida en las respectivas entidades empleadoras en el

Período de Evaluación. Dicho proceso se realizará durante

el segundo semestre del año calendario que corresponda

efectuar la evaluación.

La evaluación la efectuarán obligatoriamente

respecto de todas las entidades empleadoras con las

solas excepciones que se indican en este Reglamento.

Respecto de aquellas entidades empleadoras

afiliadas al Instituto de Normalización Previsional,

la evaluación que realicen los Servicios de Salud, se

hará teniendo en cuenta el informe emitido por dicho

Instituto en que éste proponga la tasa de cotización a

aplicar y contenga los antecedentes en que se funde.

Este informe deberá ingresar a los Servicios de Salud

a más tardar el 15 de agosto del año en que se realice

la evaluación.

Para la emisión del informe por parte del Instituto

de Normalización Previsional, los Servicios de Salud

proporcionarán a aquél, semestralmente, la información

respecto del número de días de subsidio otorgados por

ellos conforme a la ley Nº16.744, desglosado por entidad

empleadora y dentro de ésta por trabajador, indicando en

cada caso el período a que corresponde cada subsidio. La

información anterior deberá ingresar al Instituto de

Normalización Previsional, a más tardar el 15 del mes

siguiente al término del semestre al cual corresponda.

Artículo 7º.- Sólo deberá evaluarse la

siniestralidad efectiva en las entidades empleadoras

que, al 1º de julio del año en que se realice la

evaluación, hayan estado adheridas a algún Organismo

Administrador de la ley Nº16.744 o tengan la calidad de

administradores delegados, por un lapso que en conjunto

abarque, al menos, dos Períodos Anuales consecutivos.

Las entidades empleadoras cuya siniestralidad

efectiva no pueda evaluarse conforme a lo dispuesto en

el inciso precedente, mantendrán, hasta el 31 de

diciembre del año subsiguiente, la cotización adicional

a que se encontrasen afectas.

No obstante, si la entidad empleadora deriva de

otra que podría ser evaluada y de la cual tenía carácter

de sucursal o dependencia, será evaluada si mantiene la

misma actividad, considerando los antecedentes

estadísticos de los tres períodos anteriores al 1º de

julio del año respectivo, correspondientes a esta última

entidad.

Artículo 8º.- Las rebajas y exenciones de la

cotización adicional procederán sólo respecto de las

entidades empleadoras que hayan acreditado ante el

Organismo Administrador, al 31 de octubre del año en

que se realiza el Proceso de Evaluación, que cumplen

los siguientes requisitos:

a) Hallarse al día en el pago de las cotizaciones de

la ley Nº16.744;

b) Tener en funcionamiento, cuando proceda, el o los

Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, con

arreglo a las disposiciones del D.S. Nº54, de 1969,

del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para

lo cual las entidades empleadoras deberán haber

enviado los antecedentes requeridos en el artículo

10 de este decreto, y

c) El cumplimiento, cuando procediere, de las

disposiciones establecidas en los Títulos III, V y

VI del decreto supremo Nº40, de 1969, del Ministerio

del Trabajo y Previsión Social, mediante informe de

la entidad empleadora respecto de las medidas

adoptadas al efecto en los últimos dos Períodos

Anuales considerados en el Proceso de Evaluación.

Sin perjuicio de lo anterior, las entidades

empleadoras que no puedan acceder a la rebaja o

exención de la cotización adicional por no haber dado

cumplimiento a lo requerido en el inciso anterior y

que lo hagan con posterioridad pero antes del 1º de

enero del año siguiente, tendrán derecho a que la tasa

de cotización adicional determinada en el Proceso de

Evaluación se les aplique a contar del 1º del tercer

mes siguiente a aquel en que hayan acreditado el

cumplimiento de todos los requisitos y hasta el 31

de diciembre del año siguiente.

Artículo 9º.- Cada entidad empleadora deberá

consignar la nómina de sus trabajadores en sus planillas

mensuales de declaración y pago de cotizaciones.

Si la entidad empleadora no declarase sus

cotizaciones en uno o más meses del Período Anual, el

Promedio Anual de Trabajadores se obtendrá dividiendo

por doce el número total de Trabajadores declarados en

los restantes meses del Período.

Artículo 10.- Las entidades empleadoras que puedan DTO 34, TRABAJO

acceder a rebajar su tasa de cotización adicional Art. único Nº 3

deberán enviar en el mes de octubre del año en que se D.O. 11.08.2001

realice la evaluación, al Instituto de Normalización

Previsional o la Mutualidad de Empleadores, según

corresponda, las copias de las actas de constitución

de todos los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad

que se hayan constituido por primera vez o renovado en

los dos últimos Períodos Anuales en la entidad

empleadora, y una declaración jurada ante Notario del

representante legal de ésta, suscrita también por los

miembros de dichos Comités, en que se certifique el

funcionamiento de cada uno de los Comités Paritarios

existentes en la entidad empleadora en los

correspondientes Períodos Anuales.

Artículo 11.- Las secretarías regionales DTO 54, TRABAJO

ministeriales de salud y las Mutualidades de Empleadores Art. único Nº 1

remitirán por carta certificada a las respectivas D.O. 14.10.2005

entidades empleadoras, o por carta entregada

personalmente al representante legal de ellas, a más

tardar en septiembre del año en que se realice la

evaluación, el Promedio Anual de Trabajadores y una

nómina de sus trabajadores que durante el Período

de Evaluación hubieren sufrido incapacidades o muertes

a consecuencia de un accidente del trabajo o de una

enfermedad profesional. La nómina señalará respecto

de cada trabajador, el número de Días Perdidos y los

grados de invalideces.

Además, en dicha carta los organismos DTO 34, TRABAJO

administradores deberán informar a las entidades Art. único Nº 4

empleadoras respecto del inicio del Proceso de D.O. 11.08.2001

Evaluación, y a las que pudieran acceder a rebaja o

exención de la cotización adicional se lo señalarán

expresamente y les comunicarán, además, los requisitos

que deben acreditar para acceder a dicha rebaja o

exención, indicándoles el plazo para ello.

No regirá esta obligación respecto de las entidades

empleadoras que no cumplen el requisito para ser

evaluadas, señalado en el artículo 7º. Sin embargo, en

tales casos los Servicios de Salud y las Mutualidades de

Empleadores emitirán una resolución fundada acerca de

las causas por las que no procede la evaluación, la que

notificarán a la correspondiente entidad empleadora.

La entidad empleadora podrá solicitar la

rectificación de los errores de hecho en que hayan

incurrido el Servicio de Salud respectivo o la

Mutualidad de Empleadores, dentro de los quince días

siguientes a la recepción de la carta certificada o a

la notificación personal efectuada al representante

legal, a que se refiere el inciso primero de este

artículo. Para tales efectos, se entenderá que la

carta certificada ha sido recibida al tercer día de

recibida por la Oficina de Correos de Chile.

Artículo 12.- Las secretarías regionales DTO 54, TRABAJO

ministeriales de salud y las Mutualidades de Art. único Nº 1

Empleadores notificarán a las respectivas entidades D.O. 14.10.2005

empleadoras durante el mes de noviembre del año en

que se realice la evaluación, la resolución mediante

la cual hayan fijado la cotización adicional a la que

quedarán afectas, para lo cual deberán considerar la

información señalada en el artículo anterior actualizada

considerando los dictámenes de la Superintendencia de

Seguridad Social que incidan en ella. Junto a dicha

resolución les remitirán todos los antecedentes que

hayan considerado para el cálculo de la Tasa de

Siniestralidad Total.

Remitirán, asimismo, a las entidades empleadoras

que no cumplan con alguno de los requisitos a que se

refiere el artículo 8º para la procedencia de la

exención o rebaja de la cotización, la resolución que

señale cuál es el requisito no cumplido.

Artículo 13.- La cotización adicional regirá entre

el 1º de enero del año siguiente al del respectivo

Proceso de Evaluación y el 31 de diciembre del año

subsiguiente al de dicho Proceso, no obstante la

existencia de los recursos pendientes en contra de las

resoluciones dictadas por la secretaría regional DTO 54, TRABAJO

ministerial de salud correspondiente o la Mutualidad de Art. único Nº 1

Empleadores. D.O. 14.10.2005

Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de

recursos cuya resolución no haya alcanzado a ser

considerada en la fijación de la tasa de cotización

adicional y que incidan en el Período de Evaluación, el

Servicio de Salud o la Mutualidad de Empleadores, según

corresponda, deberá proceder a efectuar en su

oportunidad el recálculo pertinente, fijando la nueva

tasa en reemplazo de la anterior con su misma vigencia,

debiendo notificar de ello a la entidad empleadora.

Artículo 14.- El aporte que deberán efectuar DTO 34, TRABAJO

las empresas administradoras delegadas del seguro, Art. único Nº 5

en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 72 D.O. 11.08.2001

de la ley Nº 16.744, será el porcentaje que se

establezca en el decreto que apruebe el presupuesto

anual de esa ley, el que se calculará sobre la suma

de la cotización básica y la cotización adicional

que resulte de la aplicación de las disposiciones

del DS. Nº 110, de 1968, del Ministerio del Trabajo

y Previsión Social y de este Reglamento.

T I T U L O III

Recargos por Incumplimiento de las Medidas

de Seguridad, Prevención e Higiene

Artículo 15.- Las secretarías regionales DTO 54, TRABAJO

ministeriales de salud y las Mutualidades de Empleadores, Art. único Nº 1

de oficio, o por denuncia del Instituto de Normalización D.O. 14.10.2005

Previsional, cuando corresponda, del Comité Paritario de

Higiene y Seguridad, de la Dirección del Trabajo, del

Servicio Nacional de Geología y Minería, de la Dirección

del Territorio Marítimo y Marina Mercante o de cualquier

persona, podrán, además, imponer recargos de hasta un

100% de las tasas que establece el D.S. Nº110, de 1968,

del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por las

causales que más adelante se indican. Dichos recargos

deberán guardar relación con la magnitud del

incumplimiento y con el número de trabajadores de la

entidad empleadora afectada con el mismo.

Las causales por las que se podrá imponer el

recargo a que alude este artículo son las siguientes:

a) La sola existencia de condiciones inseguras de

trabajo:

b) La falta de cumplimiento de las medidas de

prevención exigidas por los respectivos Organismos

Administradores del Seguro o por el Servicio de

Salud correspondiente;

c) La comprobación del uso en los lugares de trabajo

de las sustancias prohibidas por la autoridad

sanitaria o por alguna autoridad competente

mediante resolución o reglamento.

d) La comprobación que la concentración ambiental de

contaminantes químicos ha excedido los límites

permisibles señalados por el reglamento respectivo,

sin que la entidad empleadora haya adoptado las

medidas necesarias para controlar el riesgo dentro

del plazo que le haya fijado el organismo

competente.

e) La comprobación de la existencia de agentes químicos

o de sus metabolitos en las muestras biológicas de

los trabajadores expuestos, que sobrepasen los

límites de tolerancia biológica, definidos en la

reglamentación vigente, sin que la entidad

empleadora haya adoptado las medidas necesarias para

controlar el riesgo dentro del plazo que le haya

fijado el organismo competente.

Los recargos señalados en este artículo, se

impondrán sin perjuicio de las demás sanciones que les

correspondan conforme a las disposiciones legales

vigentes.

Artículo 16.- El recargo a que se refiere el

artículo anterior regirá a contar del 1º del mes

siguiente al de la notificación de la respectiva

resolución y subsistirá mientras la entidad empleadora

no justifique ante la secretaría regional ministerial DTO 54, TRABAJO

de salud o Mutualidad a la que se encuentre adherida, Art. único Nº 1

según corresponda, que cesaron las causas que lo D.O. 14.10.2005

motivaron. Para este último efecto, la entidad

empleadora deberá comunicar por escrito a la entidad

competente las medidas que ha adoptado. El Servicio de

Salud o la Mutualidad, según corresponda, emitirá y

notificará la resolución que deje sin efecto el recargo

de la cotización adicional.

En todo caso, estos recargos subsistirán hasta dos

meses después de haberse acreditado que cesaron las

causas que le dieron origen. Para estos efectos, dicho

plazo se contará a partir de la fecha en que el Servicio

de Salud o la Mutualidad reciba la comunicación escrita

de la entidad empleadora a que se refiere el inciso

anterior.

Artículo 17.- Las variaciones que experimente la

cotización adicional de una entidad empleadora, como

consecuencia de la evaluación de su siniestralidad

efectiva, no afectará al recargo impuesto conforme al

artículo 15. Aquella cotización se sumará a este

recargo, pero si la suma excede el 6,8% se rebajará

dicho recargo hasta alcanzar ese porcentaje. En caso que

la sola cotización adicional por siniestralidad efectiva

alcance al 6,8% quedará sin efecto el recargo impuesto

de acuerdo al artículo 15.

T I T U L O IV

Notificaciones, Plazos y Recursos

Artículo 18.- Las resoluciones a que se refiere

este decreto se notificarán por carta certificada

dirigida al domicilio de la entidad empleadora o

personalmente al representante legal de la misma. Si

se hubiere notificado por carta certificada se tendrá

como fecha de notificación el tercer día de recibida

dicha carta en la Empresa de Correos de Chile.

Respecto de las entidades empleadoras que se

encuentran adheridas a una Mutualidad de Empleadores,

su domicilio será para estos efectos el que hubieran

señalado en su solicitud de ingreso a aquélla, a menos

que posteriormente hubiesen designado uno nuevo en

comunicación especialmente destinada al efecto.

Tratándose de las demás entidades empleadoras,

su domicilio será el que hayan consignado ante el

respectivo Organismo Administrador.

Artículo 19.- En contra de las citadas resoluciones

procederá el recurso de reconsideración, el que deberá

interponerse ante la secretaría regional ministerial de DTO 54, TRABAJO

salud o la Mutualidad que emitió la resolución, dentro Art. único Nº 1

de los quince días siguientes a su notificación, D.O. 14.10.2005

señalando las razones que fundamentan la reconsideración

solicitada. Dicho recurso deberá resolverse dentro de

los treinta días siguientes a su interposición.

Lo anterior, es sin perjuicio del recurso de

reclamación ante la Superintendencia de Seguridad

Social, establecido en el inciso tercero del artículo 77

de la ley Nº16.744. La Superintendencia podrá solicitar,

si lo estima pertinente, informe de la secretaría DTO 54, TRABAJO

regional ministerial de salud correspondiente, el que Art. único Nº 1

deberá informar en el plazo de quince días. D.O. 14.10.2005

En caso de haberse solicitado la reconsideración de

la resolución, el plazo para interponer la reclamación

correrá a contar desde la notificación de la resolución

que se pronuncie sobre la reconsideración.

Artículo 20.- Las diferencias de cotización

originadas al resolverse un recurso, se restituirán o

integrarán, según corresponda, durante el mes siguiente

al de la notificación respectiva, sin reajuste, ni

intereses, ni multas.

T I T U L O V

Disposiciones varias

Artículo 21.- Las entidades empleadoras no podrán

cambiar de Organismo Administrador durante el segundo

semestre del año en que se realice el Proceso de

Evaluación.

Asimismo, no podrán cambiarse de Organismo

Administrador entre el 1º de enero y el 31 de marzo

del año siguiente al de la aplicación de un Proceso de

Evaluación, las entidades empleadoras a las que, como

resultado de dicho Proceso de Evaluación, se les haya

recargado la tasa de Cotización Adicional a tasas

superiores a las que les corresponderían en conformidad

con el D.S. Nº110, de 1968, del Ministerio del Trabajo

y Previsión Social.

Artículo 22.- Cuando una entidad empleadora cambie

de Organismo Administrador, el anterior Organismo

Administrador deberá proporcionar al nuevo los

antecedentes estadísticos necesarios para la aplicación

de este Reglamento y la tasa de cotización adicional a

que se encuentra afecta, dentro de los treinta días

siguientes a la fecha en que ellos le sean requeridos.

Artículo 23.- Las referencias que las normas

legales o reglamentarias hagan a las disposiciones del

D.S. Nº173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y

Previsión Social, se entenderán hechas a las del

presente decreto.

Artículo 24.- Este Reglamento regirá a contar del

1º de julio del año 2001, fecha a contar de la cual se

deroga el decreto supremo Nº173, de 1970, del Ministerio

del Trabajo y Previsión Social.

No obstante, el inciso primero del artículo 9º

entrará en vigencia a contar del primer día del tercer

mes siguiente al mes de la publicación en el Diario

Oficial de este Reglamento.

Artículo 25.- Las resoluciones sobre fijación de la

cotización adicional dictadas por los Servicios de Salud

y Mutualidades de Empleadores conforme al decreto

supremo Nº173 en consideración a la tasa de riesgo, que

se encuentren vigentes al 1º de julio del año 2001,

regirán hasta el 31 de diciembre de dicho año.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo 1º.- El primer Proceso de Evaluación

de la magnitud de la siniestralidad efectiva en las

entidades empleadoras que se efectúe conforme a este

Reglamento, se hará a contar del 1º de julio del año

2001 sobre las bases de los tres Períodos Anuales

inmediatamente anteriores, vale decir, de los

comprendidos entre el 1º de julio de 2000 y el 30 de

junio del año 2001; entre el 1º de julio de 1999 y

el 30 de junio de 2000 y entre el 1º de julio de

1998 y el 30 de junio de 1999. En caso que el Período

de Evaluación deba considerar sólo dos Períodos

Anuales, éstos corresponderán a los dos primeros

indicados. Para tales efectos, las nóminas a que se

refiere el artículo 11 de este Reglamento

corresponderán, según el caso, a las de los tres

o dos períodos a que se refiere este artículo.

No estarán afectas a la aplicación del primer DTO 34, TRABAJO

Proceso de Evaluación, precisado en el inciso Art. único Nº 6

anterior, ni a los procedimientos administrativos D.O. 11.08.2001

correspondientes, las entidades empleadoras que tengan

contratados sólo a los trabajadores de casa particular,

ni los trabajadores independientes afectos al seguro

establecido por la ley Nº 16.744, las cuales mantendrán

vigentes la tasa de cotización adicional a que se

encuentren afectas al 30 de junio de 2001 hasta el día

anterior a la entrada en vigencia de la resolución

correspondiente al segundo Proceso de Evaluación.

Por su parte, no estarán afectas a la aplicación DTO 41, TRABAJO

del segundo Proceso de Evaluación, iniciado el 1º de Art. único

julio de 2003, ni a los procedimientos administrativos D.O. 30.01.2004

correspondientes, las entidades empleadoras que tengan

contratados a trabajadores de casa particular y

exclusivamente por éstos, ni a los trabajadores

independientes afectos al seguro social señalado en el

inciso anterior, las cuales mantendrán vigentes la tasa

de cotización adicional a que se encuentren afectas al

30 de junio de 2003 hasta el día anterior a la entrada

en vigencia de la resolución correspondiente al tercer

Proceso de Evaluación.

No estarán afectas a la aplicación del tercer DTO 54, TRABAJO

Proceso de Evaluación, que se inicia el 1º de julio de Art. único Nº 2

2005, ni a los procedimientos administrativos D.O. 14.10.2005

correspondientes, las entidades empleadoras que tengan

contratados a trabajadores de casa particular y

exclusivamente por éstos, ni a los trabajadores

independientes afectos al seguro social de la ley Nº

16.744, las cuales mantendrán vigentes la tasa de

cotización adicional a que se encuentren afectas al 30

de junio de 2005 hasta el día anterior a la entrada en

vigencia de la resolución correspondiente al cuarto

Proceso de Evaluación.

No estarán afectas a la aplicación del cuarto DTO 31, TRABAJO

Proceso de Evaluación, que se inicia el 1º de julio de Art. único

2007, ni a los procedimientos administrativos D.O. 24.09.2007

correspondientes, las entidades empleadoras que tengan

contratados a un número máximo de 2 trabajadores de casa

particular y exclusivamente por éstos, ni a los

trabajadores independientes afectos al seguro social de

la ley Nº 16.744, las cuales mantendrán vigentes la tasa

de cotización adicional a que se encuentren afectas al

30 de junio de 2007 hasta el día anterior a la entrada

en vigencia de la resolución correspondientes al quinto

Proceso de Evaluación.

Las cotizaciones adicionales a que dé lugar el

primer Proceso de Evaluación regirán a partir del 1º

de enero del año 2002.

No obstante lo dispuesto en el inciso segundo del

artículo 21, las entidades empleadoras a las que, como

resultado del primer Proceso de Evaluación, se les haya

recargado la tasa de Cotización Adicional a tasas

superiores a las que les corresponderían en conformidad

con el citado D.S. Nº110, de 1968, no podrán cambiar de

Organismo Administrador hasta el segundo semestre del

año siguiente.

Artículo 2º.- En los cálculos de la Tasa de

Siniestralidad por Invalideces y Muertes

correspondientes a los Procesos de Evaluación se

excluirán las incapacidades permanentes y muertes

causadas por accidentes del trabajo ocurridos con

anterioridad al 1º del mes siguiente al de la

publicación de este Reglamento.

Asimismo, en el primer Proceso de Evaluación a que

se refiere el artículo anterior, en el cálculo de la

Tasa de Siniestralidad por Invalideces y Muertes, se

excluirán las invalideces y muertes causadas por

enfermedades profesionales, evaluadas, en su caso, con

menos de un 40% de incapacidad antes de la fecha

indicada en el inciso anterior.

Las entidades empleadoras deberán proporcionar al

Instituto de Normalización Previsional a solicitud de

éste, la información sobre número de trabajadores de la

empresa y de días sujetos a pago de subsidio, que se

requiera para efectuar el primer Proceso de Evaluación.

Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese

en la recopilación que corresponda de la Contraloría

General de la República.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE,

Presidente de la República.- Germán Molina Valdivieso,

Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Alex Figueroa

Muñoz, Ministro de Salud.

Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.-

Saluda a Ud., Patricio Tombolini Véliz, Subsecretario de

Previsión Social.

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