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SUCESION ENTRE VIVOS

Guerita GuzmanEnsayo16 de Febrero de 2017

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SUCESION ENTRE VIVOS

SUCESION ENTRE VIVOS: Son actos jurídicos cuya eficacia es contemporánea al otorgamiento.

1. Las liberalidades y las donaciones entre vivos.

Como bien lo plantea Alejandro Guzmán Brito, las donaciones entre vivos forman parte de un sistema más general, cual es el de las liberalidades. Por “liberalidad”, se entiende “aquella virtud moral que consiste en distribuir alguien generosamente sus bienes sin esperar recompensa”, o como la “disposición de bienes a favor de alguien sin ninguna prestación suya”. 2 Las liberalidades son el género y las donaciones irrevocables una especie de liberalidad. Las liberalidades se encuentran a lo largo de todo el Código Civil. Así, en el Libro Primero, a propósito de las fundaciones; en el Libro Segundo, al tratar de la propiedad fiduciaria; en el Libro Tercero, respecto de las asignaciones a título singular, de las donaciones revocables y de las donaciones irrevocables; y en el Libro Cuarto, al referirse a la remisión, a las donaciones por causa de matrimonio, a la constitución del censo y de la renta vitalicia y el censo vitalicio. El autor citado, clasifica las liberalidades en dos categorías: liberalidades entre vivos y liberalidades por causa de muerte. Son liberalidades entre vivos la donación irrevocable, las donaciones por causa de matrimonio y la remisión. Son liberalidades por causa de muerte la donación revocable o mortis causa y los legados. Las fundaciones, el fideicomiso, el censo, la renta vitalicia y el censo vitalicio pueden pertenecer a una u otra categoría. Los tres últimos, además, pueden ser onerosos y entonces dejan de ser liberalidades.

 2. Razón de la reglamentación de la donación entre vivos en el Libro III y normas que las reglamentan.

Como ha destacado nuestra doctrina, siendo las donaciones entre vivos un contrato, debieron regularse en el Libro IV y no el III del Código Civil.4 Precisamente, la idea original de Bello fue incluir la donación entre los contratos, como ocurrió en la parte del proyecto de Código Civil que se publicó en los años 1841 y 1842 en “El Araucano” y como acaeció en el Proyecto del año 1847. Su traslación al libro de la sucesión por causa de muerte sólo se produjo en el Proyecto del año 1853.

Las razones que explican su ubicación en el Código, son las siguientes:

  1. Una de carácter histórica: el Código Civil francés, que el nuestro sigue, trata conjuntamente las donaciones entre vivos y los testamentos.
  2. Fuera de la sucesión por causa de muerte, la otra forma de adquirir bienes a título gratuito, es precisamente la donación. Ello explica que el legislador haya optado por tratar conjuntamente ambas instituciones.
  3. Aunque diversas en su fisonomía jurídica, la sucesión por causa de muerte y las donaciones entre vivos tienen numerosas normas comunes: el artículo 1416 dispone al efecto: “Las reglas concernientes a la interpretación de las asignaciones testamentarias, al derecho de acrecer y a las substituciones, plazos, condiciones y modos relativos a ellas, se extienden a las donaciones entre vivos. / En lo demás que no se oponga a las disposiciones de este título, se seguirán las reglas generales de los contratos.”7 8 Por su parte, el artículo 1493, que forma parte del Título IV del Libro IV, “De las obligaciones condicionales y modales”, dispone: “Las disposiciones del Título IV del Libro III sobre las asignaciones testamentarias condicionales o modales, se aplican a las convenciones en lo que no pugne con lo dispuesto en los artículos precedentes.”

El Código Civil regula las donaciones entre vivos en el Título XIII del Libro III, en los artículos 1386 a 1436.9 A su vez, conforme a los artículos 1391, 1416 y 1411, se aplican también las siguientes normas de la sucesión por causa de muerte:

  1. Las normas sobre interpretación de las asignaciones testamentarias (artículo 1416);
  2. Las disposiciones sobre las modalidades a que pueden estar afectas las asignaciones testamentarias (artículo 1416);
  3. Los artículos que regulan el derecho de acrecimiento y el de sustitución (artículo 1416);
  4. Las reglas dadas sobre la validez de las aceptaciones y repudiaciones de herencias y legados se extienden a las donaciones (artículo 1411);
  5. Las incapacidades de recibir herencias y legados según los artículos 963 y 964 se extienden a las donaciones entre vivos (artículo 1391).

Por su parte, el inciso 2º del artículo 1416 agrega que “En lo demás que no se oponga a las disposiciones de este título, se seguirán las reglas generales de los contratos.”

Finalmente, las donaciones están sujetas al impuesto que establece la Ley número 16.271, aplicable también a las herencias y legados

  1. La donación es, por regla general, un contrato.

El artículo 1386 define la donación entre vivos de la siguiente forma: “La donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere gratuita e irrevocablemente una parte de sus bienes a otra persona, que la acepta.”12 Comentando esta definición, Meza Barros y Somarriva señalan que habría sido mejor aludir a un “contrato” antes que a un “acto”. De cualquier manera, no ponen en duda que estemos ante un contrato, pues se requiere del concurso de las voluntades del donante y donatario. Por lo demás, agregan, tal carácter se ratifica en el inciso 2º del artículo 1416, transcrito.13 14

Con todo, no hay contrato aunque sí donación, en los siguientes casos:

● Cuando la donación consiste en la remisión gratuita de deudas;

● En el pago de lo que no se debe, a sabiendas.

● En la remisión de una prenda o de una hipoteca, estando insolvente el deudor.

● En la remisión gratuita de un derecho real.15

Guzmán Brito propone el siguiente concepto de donación irrevocable: “la atribución convencional dispositiva entre vivos, no debida, gratuita y lucrativa de una cosa corporal o incorporal o de un valor, que disminuyendo el patrimonio del donante aumenta el del donatario”. Descompone la definición en los siguientes términos:

  • Atribución convencional dispositiva: respecto de la atribución, se la perfila bien al describirla como la contrapartida de “adquisición”. La atribución puede ser convencional o legal (por ejemplo, cuando la ley atribuye la mitad del tesoro a quien lo encontró en terreno ajeno). En la donación, ciertamente es convencional. La atribución puede ser también “dispositiva” o “no-dispositiva”, según si su objeto (cosa corporal, incorporal o valor) va destinado al dominio o al menos a la posesión o a extinguir derechos o si no se busca uno de estos fines (así, la atribución será “no-dispositiva” cuando por ejemplo se entrega una cosa en comodato, arrendamiento, prenda, etc.). Las atribuciones, a su vez, pueden ser por acto entre vivos o por causa de muerte (en este último caso, por ejemplo, cuando se entrega al donatario la cosa, en vida del testador, convirtiéndose el primero en usufructuario).
  • Liberalidad: la atribución patrimonial en que consiste una donación tiene como primera característica el no ser debida. En este sentido, “liberalidad” significa que hacer la atribución o no hacerla ha dependido completamente del arbitrio del donante, no ha mediado una obligación jurídica de hacerla.
  • Gratuidad: este carácter atañe a la ausencia de contraprestación. La atribución no es entonces el precio de algo que otro presta o debe prestar, entendido el “precio” no sólo como dinero, sino como una cosa corporal, un derecho o incluso un hecho.
  • Lucratividad: se entiende por tal, en materia de donación, el fenómeno consistente en que el donatario de la atribución patrimonial consiga el objeto de ésta sin correlativamente quedar sujeto a restituirlo con posterioridad, de modo de poder retenerlo. La lucratividad de la donación implica, entonces, que la atribución y consiguiente adquisición son definitivas. Es en este rasgo que la donación se diferencia, por ejemplo, del mutuo sin intereses, en que asimismo hay atribución no debida y gratuita, pero no lucrativa, porque el mutuario debe restituir la cantidad.
  • Modificación patrimonial: se desprende del concepto del Código, que la donación disminuye el patrimonio del donante y aumenta el del donatario.

La herencia no es más que la sucesión en todo el derecho que tenía el difunto".
- Adquisición en bloque o en la totalidad de un patrimonio.
- Sucesión en el lugar y en el derecho del difunto. ( sucessio in locum o in ius defuncti): Ocupar la situación y la titularidad de los derechos del difunto. En la concepción clásica, la sucesión se refiere siempre a la totalidad de un patrimonio, es decir, per universitatem, o sucesión universal.

La sucesión universal, o el traspaso de todo su patrimonio en bloque de una persona a otra que comprende además de los créditos y las deudas, todos los bienes y derechos que lo componen, se produce de dos formas:
- Sucesión inter vivos: cuando una persona ocupa el lugar y la titularidad de los derechos de otra; según las reglas del ius civile, esta sucesión entre vivos se produce cuando el paterfamilias adquiere la potestad sobre una persona sui iuris y como consecuencia se transmiten en bloque sus bienes al padre: esto sucede en los casos de la arrogación (adrogatio), por la que una cabeza de familia se somete en adopción a la potestad de otro paterfamilias. Las deudas de los que pasan a la potestad del padre no se transmiten en virtud de la sucesión.
- Sucesión Mortis causa: a la muerte de una persona el heredero entra en la misma posición que aquella tenía y se sitúa en su lugar considerándose que lo hace sin interrupción alguna. La consecuencia a más importante es que la sucesión se produce tanto sobre los créditos como sobre las deudas.
Las concepciones sobre la herencia en las diversas etapas históricas.
En el antiguo derecho quiritario, la sucesión hereditaria era consecuencia de la estructura y naturaleza de la familia agnaticia. Al morir el paterfamilias debía sustituirle al frente de la familia un heredero (heres) o continuador en los cultos y en las relaciones personales y patrimoniales.

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