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Sino de un patrimonio destinado a un fin determinado y en el cual el clemento es de importancia muy secundaria.


Enviado por   •  5 de Abril de 2016  •  Ensayos  •  1.887 Palabras (8 Páginas)  •  179 Visitas

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Das nuestras constituciones, personas extranjeras gozan en Venezuela. de los mismos derechos que las venezolanas, con que se establecen, las cuales se refieren particularmente a situaciones determinadas que deben ser reservadas  exclusivamente a los venezolanos como por ejemplo, el de llegar a ser Presidente de la República o ejercer ciertos cargos nacionales representativos de importancia especial.

3. Cuestión terminológica. -Hemos visto que, de acuerdo con el Código Venezolano existen de una parte las personas naturales y de la otra las personas jurídicas. Sin embargo, técnicamente analizadas las expresiones, nos encontramos que no responden a una necesidad lógica. En efecto, al hablar de persona en sentido jurídico hablamos de personas jurídicas; y tanto las naturales, a las cuales se refiere el Código, como las

Cabe advertir que las legislaciones extranjeras y los tratadistas que abordan el punto dan con gran frecuencia diferentes nombres a las personas naturales y personas jurídicas del Código Civil Venezolano. La Legislación Italiana las denomina personas físicas y personas jurídicas, incurriendo en el mismo error del legislador patrio; y hay quien designa a las personas jurídicas con los nombres de persona colectiva, persona moral, persona ideal, etc.

 García Máynez dice que deben denominarse personas jurídicas individuales y personas jurídicas colectivas en razón de que el substrato de unas es un solo hombre y el substrato de las otras es un grupo de hombres. Puede observarse en esta afirmación de García Máynez que, al hablar de persona colectiva, refiriendo el término a grupo de personas, se deja de lado a una categoría de personas jurídicas que no tienen como substrato fundamental la existencia de varios individuos.

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Sino de un patrimonio destinado a un fin determinado y en el cual el clemento es de importancia muy secundaria.

4. Capacidad--- Hemos ya dado cuenta de cómo el Derecho atribuye la personalidad a determinados substratos que a veces Pueden estar constituidos por individuos, tal como los denomina el Código Civil en su artículo 16, individuo de la especie humana, o a veces por grupos de Personas y bienes, o grupos de personas o conjunto de bienes destinados a un fin. Pero esta Personalidad jurídica no se agota en el concepto teórico de una mera figura conceptual, y desarrolla en práctica su enorme importancia a través de la posibilidad de adquisición de derechos y obligaciones por parte de aquellos substratos dotados de personalidad jurídica mediante el ejercicio de estos derechos y obligaciones adquiridos. Es decir, a través de la capacidad.

La capacidad puede ser de goce, también llamada capacidad jurídica y de ejercicio, capacidad de obrar. Como vamos ahora a referirnos a la capacidad de goce o jurídica es conveniente tratar, en principio. De establecer la diferencia que existe con la capacidad de obrar o de ejercicio. La capacidad jurídica es la posibilidad de la adquisición de derechos y asunción de obligaciones. No es ni un derecho ni una obligación, sino un estado tal que hace posible la atribución determinados sujetos, bien sea de derechos o de obligaciones. Pero estos derechos y obligaciones, que pueden ser atribuidos a un sujeto, no deben quedar en situación estática, ya que el derecho es dinámico. Nada vale en un sujeto el ser titular de derechos si no hay la posibilidad de su ejercicio, y precisamente la posibilidad de ejercer los derechos es lo que se denomina capacidad de ejercicio o de obrar.

5. Capacidad de goce o jurídica.-La doctrina está más o menos de acuerdo con el concepto de la capacidad jurídica o de goce. Consiste, según nos enseña Santoro Passarelli, en la aptitud a la titularidad de poderes y deberes jurídicos. Es en sustancia el mismo criterio de Messineo, quien dice que capacidad jurídica es la aptitud o idoneidad para ser sujeto de derechos subjetivos en general. Se trata siempre de la posibilidad en el sujeto de ser titular de derechos, por una parte, y de obligaciones por la otra; y siguiendo los pasos del articulo 19 del Código Civil, que habla de capacidad de obligaciones y derechos al referirse a las personas jurídicas, creemos satisfactoria

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Para el Derecho venezolano entender la capacidad de goce o jurídica como aptitud a la titularidad de derechos y obligaciones.

En principio, la capacidad jurídica es inmanente a la propia personalidad. Por ello, el mencionado artículo 19 del Código Civil dice que son personas jurídicas, y, por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos, La capacidad de obligarse y de adquirir derechos es un atributo de la personalidad jurídica.

En este sentido se habla de la existencia de una capacidad jurídica general propia de toda persona, entendiendo el término persona en su sentido jurídico. Es decir, propia tanto de las personas que tienen substrato natural como de aquellas que están constituidas por grupos de personas y medios o por conjuntos de medios destinados a un fin.

Sin embargo, hay excepciones a esta capacidad general. Debe decirse que, en principio, la persona es capaz jurídicamente. Pero ello no implica la posibilidad de que, por determinadas razones, el Derecho establezca ciertas incapacidades jurídicas.

Las incapacidades jurídicas son de dos naturalezas: incapacidades jurídicas absolutas o incapacidades jurídicas relativas. Son incapacidades jurídicas absolutas aquellas que determinan imposibilidad de adquisición de ciertos derechos u obligaciones frente a cualquier persona. Son incapacidades jurídicas relativas aquellas que determinan imposibilidad de adquisición de ciertos derechos u obligaciones frente a una o varias personas determinadas, pero no frente a toda persona.

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