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namroy2513 de Julio de 2013
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LIBRO TERCERO
De Los Atrasos Y Quiebras
TÍTULO I
De Los Atrasos y De La Liquidación Amigable
Artículo 898° El comerciante cuyo activo exceda positivamente de su pasivo y que por falta de
numerario, debido a sucesos imprevistos o causa de cualquiera otra manera excusable, se vea
en la necesidad de retardar o aplazar sus pagos, será considerado en estado de atraso y podrá
pedir al Tribunal de Comercio competente que le autorice para proceder a la liquidación
amigable de sus negocios, dentro de un plazo suficiente que no exceda de doce meses;
obligándose a no hacer, mientras se resuelva su solicitud, ninguna operación que no sea de
simple detal.
Artículo 899° La solicitud no será admitida si con ella no presenta el peticionario sus libros de
comercio regularmente llevados; su balance comercial; su inventario, practicado a lo más
treinta días antes, con las estimaciones prudenciales de su lista de deudores, un estado
nominativo de sus acreedores, con indicación de su domicilio o residencia y del monto y calidad de cada acreencia: su patente de industria, si la hubiere, y la opinión favorable a su solicitud de
tres, a lo menos, de sus acreedores.
Artículo 900° El Tribunal, después de haber verificado la presentación de todos los
Documentos expresados en el artículo anterior y que están en debida forma, dictará las
medidas de vigilancia necesarias, nombrará un síndico y una comisión de tres de los
principales acreedores residentes, de los que figuren en el balance del peticionario, y
convocará a unos y otros por la prensa a una reunión que debe verificarse en el octavo día que
se fije.
Artículo 901° En esa reunión podrán ser admitidos a representar a los acreedores
avecindados o residentes fuera del lugar del Tribunal, sus respectivos apoderados o agentes o
comisionistas, u otro comerciante que quiera prestar caución por alguno de ellos, sólo para los
efectos de resolver la solicitud. Bastará como credencial al representante una autorización por
carta, por telegrama o por cable.
Artículo 902° la reunión, el síndico, primero, y luego la comisión de acreedores, manifestarán
su opinión sobre los documentos acompañados a la solicitud, sobre la verdad de cada uno de
los créditos, sobre la admisión o negativa de la solicitud, sobre el plazo que pueda acordarse,
sobre las medidas conservativas que convenga tomar y sobre el modo de liquidación y las
personas que deban componer una comisión de consulta y de vigilancia durante la liquidación.
El solicitante podrá dar la explicación o aclaraciones conducentes.
Se levantará acto que firmarán con el Tribunal todos los concurrentes, haciéndose constar el
nombre de éstos, los créditos que representan y sus montos y la opinión de cada cual sobre los
puntos indicados.
Artículo 903° El Tribunal procederá el tercer día hábil después de la reunión anterior, a oír los
informes que quieran hacer el solicitante, el síndico, la comisión de acreedores y cualquier otro
de éstos, y pronunciará sobre la petición admitiéndola o negándola, según lo encontrare
procedente, teniendo especialmente en cuenta el voto, emitido por la mayoría de los
acreedores.
Caso de admisión, establecerá en ese fallo:
1. La duración de la liquidación, que no exceda de doce meses.
2. La obligación del deudor de hacer constar haber pagado dentro de dicho plazo a todos sus
acreedores o haber celebrado con ellos convenio o arreglo.
3. Las medidas conservatorias y las precauciones que juzgue necesarias para garantizar la
integridad del patrimonio del deudor.
De este fallo no se admitirá apelación sino en un solo efecto para ante el Tribunal Superior.
Artículo 904° Concedida la liquidación amigable, el deudor tiene la facultad de proceder a ella
respecto de todo activo y a la extinción del pasivo, con el concurso de la comisión de
acreedores y bajo la dirección superior del Tribunal, a quien se dará cuenta de toda divergencia
o cuestión que surgiere para su decisión en juicio verbal, oída siempre la comisión.
Las reglas especiales de la liquidación y las autorizaciones para vender, constituir prendas e
hipotecas, tomar dinero a préstamo, transigir cuestiones, cobrar o hacer pagos u otros actos
estrictamente necesarios al efecto de la liquidación, deberán ser dados por el Tribunal, bien en
su fallo acordando la liquidación, bien en decretos ulteriores, oyendo siempre la comisión de
acreedores. Artículo 905° Durante el tiempo fijado para la liquidación amigable se suspenderá toda
ejecución contra el deudor y n o podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a
menos que ella provenga de hechos posteriores a la concesión de 1a liquidación amigable.
Pero ésta no producirá efectos respecto a las acreencias fiscales o municipales por causa de
contribuciones, ni con relación a los derechos de los acreedores prendarios, hipotecarios o de
otra manera privilegiados.
Artículo 906° Durante la liquidación amigable podrá el deudor celebrar con sus acreedores
cualquier otro arreglo o convenio que le conceda mayores moratorias, y aun quitas de intereses
y hasta de parte de los capitales: pero para que tenga validez necesitará el acuerdo de todos
los acreedores.
También podrá establecerse válidamente con la sola mayoría de los acreedores que
representen, por lo menos, las tres cuartas partes del pasivo, con tal que los acreedores que
contengan con el deudor, acuerden y aseguren el medio de atender al resultado de toda
controversia con los disidentes, de modo que quede a éstos asegurada la parte que realmente
pudieran sacar de la liquidación practicada prudentemente según sus respectivos derechos.
Del convenio se pasará copia en todo caso al Tribunal, y si él ha obtenido el voto de la
unanimidad de los acreedores, el Tribunal lo declarará así para que produzca todos sus
efectos.
Si sólo se reúne la mayoría indicado, el Tribunal decidirá en juicio verbal las disidencias, si ellas
versan sobre algún derecho sostenido por el interesado respectivo y negado y dañado en el
convenio, oída la comisión de acreedores; y de su decisión sólo se oirá apelación en un solo
efecto y para ante el Tribunal Superior. Pero si no versan sobre los derechos disputados, el
Tribunal se limitará a verificar la mayoría; y oída la comisión, aprobará el convenio.
Artículo 907° Si durante la liquidación se descubriera la existencia de deudas no declaradas
por el deudor, o la no existencia de acreencias declaradas por él, o si él no cumple las
obligaciones o condiciones que le fueron impuestas relativamente a la administración y
liquidación de su patrimonio, o bien si aparece culpable de dolo o de mala fe, o que su activo
en realidad no ofrece esperanza de pagar la integridad de sus deudas, o siquiera los dos
tercios de ellas, el Tribunal, oída la Comisión de acreedores, podrá revocar la liquidación
amigable y declarar la quiebra y dictar las medidas oportunas para seguir el procedimiento de
ésta.
Artículo 908° En todos los casos en que se haya acordado la liquidación amigable, si durante
ésta resulta comprobado haberse pagado a los acreedores que en ella figuran una parte
considerable de sus acreencias, o si concurren circunstancias especiales que lo aconsejen,
podrá el Tribunal acordar una prórroga del plazo fijado para la liquidación que no pase de otro
año, siempre que esta medida reúna el voto favorable de la mayoría de los acreedores que
representen por lo menos la mitad del pasivo restante.
Artículo 909° Pueden hacerse valer, para ilustrar al Tribunal en la solicitud de liquidación
amigable, cualesquiera documentos y papeles que tengan condiciones de seriedad y
verosimilitud.
Artículo 910° Los gastos de la liquidación los hará el deudor; y los generales que ocurrieron en
el Tribunal los pagará al fin el mismo deudor, fijándolos el Juez equitativamente de acuerdo con
la comisión de acreedores, pero sin asignar remuneración alguna a los funcionarios que gocen
de sueldo. Los gastos particulares, como los honorarios de abogados, serán de cuenta de cada
cual.
Artículo 911° Si el Tribunal creyere procedente la solicitud de liquidación amigable, declarará
la quiebra y seguirá el procedimiento de ésta. Artículo 912° Son competentes para la materia de que trata este Titulo: el Juez de Distrito de
la jurisdicción a que está sometido el Deudor si el monto de las deudas pasivas, según el
balance producido, no excediera de diez mil bolívares; y el Juez de Comercio o de Primera
Instancia de la misma jurisdicción, cuando exceda de aquella suma.
Artículo 913° Cuando se haya introducido contra el deudor una demanda de declaración de
quiebra y él alegare que se halla en estado de atraso, se tramitará el asunto como se dispone
en los artículos 933 y 934; pero después de declarada la quiebra no se admitirá la solicitud
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