TAREA IV-LAS PERSONAS JURIDICAS NATURALES Y DERECHO FAMILIAR.
kingleon2130Tarea11 de Febrero de 2016
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TAREA 5.
LAS PARSONAS JURIDICAS Y NATURALES Y EL DERECHO FAMILIAR.
A-Los elementos constitutivos de la unión marital de hecho.
De lo pronunciado por la Suprema Cortes de Justicia de la República Dominicana, actuando como Corte, en una decisión emitida el 9 de noviembre del año 2005 se desprenden cinco requisitos para la existencia del concubinato o unión consensual:
- Una convivencia” more uxorio”, o lo que es lo mismo, una identificación con el modelo de convivencia desarrollado en los hogares de las familias fundadas en el matrimonio.
- Ausencia de formalidad legal en la unión;
- Una comunidad de vida familiar estable y duradera.
- Que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los dos convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con otros terceros en forma simultánea.
- Que esa unión familiar de hecho este integrada por dos personas de distintos sexos que vivan como marido y mujer sin estar casados entre sí.
Del artículo 55 numeral 5 de la Constitución se deducen los siguientes elementos constitutivos:
- Singularidad: que sea una unión singular, es decir, única.
- Estabilidad: que sea una relación estable, es decir, firme.
- Entre un hombre y una mujer.
- Libres de impedimento matrimonial, es decir, que ambos conyugues se encuentren solteros.
- Que forme un hogar de hecho, es decir, que de manera pública sean considerados como una familia.
De lo anterior se colige que los elementos constitutivos de la unión marital de hechos serian:
- Que la unión sea entre un hombre y una mujer.
- Aptitud para contraer matrimonio.
- Que tenga una duración mínima de de dos años.
- Que sea condición de singularidad, es decir, única;
- Que sea una relación estable.
- Que sea de notoriedad pública.
Tanto la Constitución de la República Dominicana como la jurisprudencia y el Anteproyecto del código civil de la República Dominicana, coincide en que los elementos constitutivos de las relaciones consensuales o uniones de hecho son la publicidad y notoriedad, la estabilidad, singularidad y que sea entre un hombre y una mujer.
Quedad descartada la posibilidad de que una unión entre personas del mismo sexo pueda constituir una familia de hecho, ya que se exige que la unión sea entre un hombre y una mujer. Esto, sin perjuicio de las sociedades civiles pasibles de derechos patrimoniales que podrían existir entre estos, lo que no debe confundirse con una unión marital de hecho.
El Anteproyecto del código civil contienes otros requisitos, referentes a la capacidad de los convenientes de hecho y en cuanto al tiempo de dicha unión; es decir, considera, además, como requisitos la aptitud para contraer matrimonio y que la unión tenga una duración mínima de dos años. Y que las personas a las cuales les está prohibido el matrimonio entre sí, no puede constituir una unión marital de hacho; por ejemplo: dos menores de edad de catorce años no podrían constituir una familia de hecho valida, ya que están inhabilitados para contraer matrimonio. Otro ejemplo seria que un hombre y una mujer que sean hermanos tampoco podrían constituir unión marital de hecho, debido a la prohibición de contraer matrimonio que pesa en su contra.
En otras palabras, una unión ilícita no puede dar lugar a una situación licita.
B-Las formalidades para la celebración del matrimonio.
El matrimonio como acto solemne que es, debe reunir para su validez ciertos requisitos de forma y de fondo, las cuales son indicadas en la ley 659 sobre actas del Estado civil; además el código civil de la República Dominicana, que suple la referida ley en lo que, lo que no haya sido previsto en esta.
Algunos de los requisitos para contraer matrimonio son los siguientes:
El consentimiento libre de los esposos, es decir, que estos expresen su voluntad, sin vicios, ya que cuando el consentimiento es viciado por el error, el dolo violencia, no puede surtir efectos validos.
Es importante destacar que el dolor es el engaño, mientras que la violencia es la coerción o coacción ejercida sobre una persona una persona para forzarla a algo, por lo tanto la violencia puede ser física o psicológica.
No existe matrimonio sin consentimiento ni cuando dicho consentimiento este vaciado.
Otro requisito para la celebración de matrimonio es que este sea solemnizado de manera pública, por un Oficial del estado civil, que es la autoridad competente. Pero no basta con que sea dicho funcionario, sino que este debe actuar dentro de la jurisdicción que le corresponde. Es decir, un Oficial del Estado civil de la común en que tenga su domicilio uno de los contrayentes.
Dicho domicilio se determina tomando en cuenta el tiempo de residencia en el lugar, que debe ser de por lo menos, seis meses ininterrumpidos.
Para probar su capacidad para contraer matrimonio, las pareja deben presentar previamente al Oficial del Estado civil correspondiente los documentos que indiquen sus edades, también deben expresar, mediante un acto de declaración jurada, que son libres para contraer matrimonio, que tienen capacidad legal y en caso de ser necesario, que están provistos del certificado prenunciar de salud.
El Oficial del Estado civil deberá realizar ciertas publicaciones antes de proceder a la celebración del matrimonio. Lo anunciara por medio de un edicto o proclama que se fijara en el lugar visible, de la oficina de la Oficina del Estado Civil. En este se expresara la profesión, nacionalidad y domicilio de los futuros esposo, su condición de mayores de edad, y los nombres, apellidos profesión y domicilio de sus padres. Dentro de los tres días, y antes de proceder al matrimonio, el Oficio del Estado Civil emitirá una certificación en que conste la fecha y la forma en que el edicto o proclama se público. En caso de existir alguna dispensa deberá expresar la existencia de causas atendible.
Transcurridos tres días contados a partir de la fecha en que se hizo la publicación del edicto o proclama, el Oficial del Estado Civil procederá a la celebración del matrimonio.
C-Las sanciones aplicables al incumplimiento de las condiciones de forma o de fondo del matrimonio.
Debido al carácter de solemnidad del matrimonio, se quieren de algunas condiciones indispensables para su validez.
El matrimonio que haya celebrado en incumplimiento de los requisitos de fondo exigidos por la ley es nulo; asimismo, el matrimonio efectuado en violación a los requisitos de forma puede ser anulable.
De igual manera, son aplicables algunas sanciones al Oficial encargado que no cumpla con la formalidades requeridas por la ley 659 sobre actas del Estado civil.
Algunas de las infracciones castigadas son: el hecho de haber dejado de cumplir lo dispuesto sobre la inscripción de los certificados y pruebas de matrimonio, las falsedades en estos actos y el hacho de haber autorizado o celebrando un matrimonio si ser el funcionario autorizado por la ley.
El matrimonio 1 del artículo 62 de la indicada ley, indica las sanciones aplicables al Oficial del Estado Civil, por no realizar el correspondiente archivo de las actas, al respecto establece:” El funcionario que hubiere autorizado matrimonio según las prescripciones de esta ley que dejase de cumplir lo dispuesto sobre la inscripción de los certificados y de matrimonio, será juzgado correccionalmente por el tribunal de primera Instancia, y si fuere culpable, se le, se le impondrá una multa de cien pesos (100.00), o prisión de uno a tres meses.”
Es importante destacar que las sanciones indicadas en los de falsedades de carácter criminal, ya que son falsedades en documentos públicos.
El artículo 62 de la 659 sobre actas del Estado Civil, en su numeral 3 expresa:” El contrayente que subiendo que en su persona existe una o varias de las causas de impedimento para la celebración del matrimonio consiguiere engañar al funcionario que deba autorizar el matrimonio, será castigado en la siguiente forma:
- si el matrimonio no hubiera llegado a efectuarse, la tentativa se castiga con pena de uno a dos años de prisión correccional;
- si el matrimonio se hubiere celebrado, con penas de trabajos públicos de cinco años a diez años; c) esta penas no se aplicaran al conyugue que resultare inocente en el delito.
2-Prohibiciones para contraer matrimonio
Existen prohibiciones para contraer matrimonio, cuyo irrespeyo conlleva a la nulidad de dicho acto.
- Algunas restricciones son:
- La prohibición a los menores para contraer matrimonio, si perjuicios de las dispensas señaladas por la Ley, a las cuales se han hecho referencia a los párrafos anteriores.
- Tampoco se puede contraer segundo matrimonio antes de la disolución del anterior.
- Está prohibido a la mujer divorciada, contraer matrimonio antes de contraer los diez (10) meses después de que el divorcio se haya hecho definitivo; no obstante, la mujer se libera de dicha restricción si el “nuevo” marido es el mismo de quien se ha divorciado.
- Otras restricciones legales son:
- Entre todos los ascendientes y descendientes, y los afines en la misma línea.
- Entre el padre o madre adoptante y el adoptado; y entre aquellos y el cónyuge viudo de este;
- Entre los que hubieren sido condenados como autores o cómplices de la muerte de cónyuge de cualquiera de ellos.
- Entre hermanos.
- Cuando una de las partes contratantes o las dos sean dementes.
3.-
La protección de la familia es de carácter constitucional, el numeral 2 del art. 55 de la constitución de la Rep. Dom. Expresa: el estado garantizara la protección de la familia. El bien de familia es inalienable e inembargable, de conformidad con la ley.
El patrimonio familiar es uno de los elementos más importantes dentro de la familia y que juega un papel fundamental en la estabilidad económica de esta. Dentro de este patrimonio familiar el Estado ha realizado esfuerzos por preservar el "Bien de Familia".
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