TAREA III-LAS PERSONAS JURIDICAS NATURALES Y DERECHO FAMILIAR.
kingleon2130Tarea11 de Febrero de 2016
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TAREA III. Las personas jurídicas naturales y el derecho familiar.
- Investigación, en el código civil, de la ley 136-03 y en el libro básico de la asignatura, luego elaboración de un informe de:
- Dedición de capacidad,
- Clasificación,
- Definición de emancipación,
- Efectos en cuanto a la capacidad del menor de edad,
- Definición y clasificación de interdicción ,
LA CAPACIDAD
La capacidad es única, indivisible, e intransferible. Es la aptitud que tiene la persona que actúa cuando adquieren derechos en referencia a lo lícito. Su naturaleza es un atributo de la persona que sirve para definirla, la esencia de la persona. Es susceptible de grado, ya que se puede tener capacidad para tener ciertos derechos y no otros. La desigualdad no afecta la igualdad de la ley.
La capacidad va paralela a la personalidad, debe serse necesariamente persona para tener capacidad; es por eso que algunos jurisconsultos han confundido los términos, sin embargo son diferentes. Lo mismo aplica para la diferenciación entre capacidad de 'goce' y de 'ejercicio'; ya que de hecho, puede tenerse capacidad de goce más no de ejercicio. La imposibilidad de ejercer o gozar de la capacidad legal se conoce como incapacidad'.
TIPOS DE CAPACIDAD:
Una clasificación de las capacidades propone la distinción entre: capacidad política y la civil. La primera pertenece al Derecho público, y la segunda es de orden privado. Ambas capacidades son absolutamente independientes entre sí.
Otra forma de clasificar la capacidad legal es:
* De Derecho: se refiere al goce de los derechos. En principio, todas las personas son capaces de derecho.
* De hecho: se refiere al ejercicio de los derechos. No todas las personas tienen capacidad de hecho absolutas, como es el caso, en algunos países de los menores impúberes, los dementes o las personas por nacer.
También pueden clasificarse en:
* Capacidad de goce: 'la capacidad de ser titular de derechos y obligaciones'
* Capacidad de ejercicio: Se compone por 'la capacidad de ejercitar los derechos y, contraer obligaciones en forma personal y comparecer a juicio por propio derecho.
También tenemos o podríamos clasificarla en capacidad de obrar y capacidad jurídica:
La capacidad de obrar en Derecho, consistente en la cualidad jurídica de la persona que determina la eficacia de los actos realizados por ella según su estado civil, o sea, la posibilidad que tiene cada persona de actuar en la vida conforme a dicho estado. También se podría definir como la aptitud de la persona para constituir, modificar, o extinguir relaciones públicas, es la idónea para realizar actos jurídicos.
A diferencia de la capacidad jurídica, que es total, igual, inmutable, la capacidad de obrar puede ser total o parcial (esto es, habilitar para realizar todos o sólo ciertos actos) desigual o distinta de una a otra persona e incluso variar según la situación o estado civil en que se encuentre la misma persona. De modo que, para el Derecho, lo que determina inmediatamente la capacidad de obrar no es tanto el conocimiento o razón natural como el estado civil de la propia persona; a cada tipo de estado civil corresponde una especial capacidad de obrar.
La capacidad de obrar también es variable, es decir, no es igual para todos.
Por otra parte, mientras la capacidad jurídica contempla al sujeto de los derechos en una posición estática (la relativa al goce, disfrute o tenencia de los mismos), la capacidad de obrar enfoca al sujeto desde un ángulo esencialmente dinámico, el que hace referencia a la adquisición y transmisión de los derechos.
Hay que establecer distinciones entre la capacidad jurídica y la capacidad de obrar, la capacidad jurídica la tienen todas las personas desde el momento de su nacimiento por el mero hecho de ser persona, mientras que la capacidad de obrar plena, se obtiene, supuestamente, una vez alcanzada la mayoría de edad. La capacidad jurídica es de orden público, no tiene ningún tipo de restricción o limitación, mientras que la capacidad de obrar puede ser limitada en el caso de inhabilitación por una senectud problemática, o bien por no haberse alcanzado la mayoría de edad.
Dentro de la capacidad de obrar, y por lo mismo que es variable, puede distinguirse:
* Capacidad de obrar plena o normal
* Capacidad de obrar limitada en virtud de ciertas causas.
Definición de emancipación.
La emancipación por capitant, H. (193 0, p. 243) como el “acto jurídico solemne, o beneficio legal resultante del matrimonio, por efecto de la cual un menor de edad es libre de la patria potestad o la tutela, de ambas, y adquiere el gobierno de su persona, así como el goce y administración de sus bienes, dentro de los límites fijados por la ley.”
La emancipación, es la acción mediante la cual una persona adquiere un estado de autonomía debido al cese de la sujeción a algún tipo de autoridad o potestad.
La emancipación del menor de edad se rige por la disposiciones del artículo 476 y siguientes del código civil y por la ley 136-03.
El referido artículo 476 estable que: “El matrimonio del menor produce de pleno derecho su emancipación.”
Es importante resaltar que dicha matrimonio se celebra con dicho consentimiento de los padres, de conformidad con las reglas relativas a la celebración del matrimonio.
También el menor de edad que no está casado puede ser emancipado, en v del código virtud del artículo 477 del código civil que indica “El menor, aunque no esté casado, puede ser emancipado por su padre, y a falta de este, por su madre, cuando haya cumplidos sus quince años. Bastara para realizar esta emancipación, que el padre o la madre presten declaración ante el juez de paz, acompañado de su secretario.” (En virtud de la ley 136-03 el juez del tribunal de niños, niñas o adolecentes.)
El tribunal competente para la emancipación de los adolecentes es la sala de lo civil del tribunal de niños, niño o adolecente, según lo dispuesto en el artículo 211, letra f) de la ley 136-03.
Es decir, que a partir de los quince años de edad el menor puede ser emancipado; sin embargo, aunque el artículo 477 del código civil establece que el este” puede ser emancipado por su padre, y falta de este, por su madre”, no se debe olvidar que en la actualidad la autoridad parental es compartida por el padre y la madre: por lo tanto, para la emancipación es necesario el consentimiento de ambos padres.
Ahora bien, el menor de edad huérfano de padre y madre puede ser emancipado, mediante una disposición del juez del tribunal de niños, niñas o adolecentes (antes era el juez de paz) como presidente del consejo de familias, al cumplir los dieciséis años de edad, según las disposiciones del artículo 478 del código civil (Modificado por la ley 4999 del 19 de septiembre de 1958; G.O. 8287), según el cual “el menor, huérfano de padre y madre, podrá también, pero únicamente después de haber cumplido los dieciséis años, ser emancipado, si lo juzga capaz el consejo de familia.
En este caso, la emancipación nacerá del acuerdo que la haya autorizado, y de la declaración que el juez de paz, como presidente del consejo de familia, haga en el mismo acto diciendo: El menor queda emancipado.” (En virtud de la ley 136-03, el juez del tribunal de niños, niñas o adolecentes.)
Asimismo, los parientes o fines del menor, así como los primos hermanos o en grado más próximos, pueden solicitar al juez de tribunal de niños, niño o adolecente, la emancipación de este, cuando lo consideran capaz de ser emancipados. El juez deberá convocar al consejo de familia para que se decida al respecto.
Los reportes acerca de la administración de los bienes del menor se debe entregar a este en presencia de su curador, en virtud de lo dispuesto en el artículo 480 del código civil que expresa: “Las cuentas de la tutela se darán la menor emancipado, acompañado al efecto de un curador nombrado por el consejo de familia.”
El menor emancipado adquiere la capacidad para el ejercicio de ciertos derechos, sin necesidad de representación, por ejemplo, podrá otorgar arrendamientos cuya duración no exceda de nueve años; recibir sus rentas; dar recibos y ejecutar todos los actos de pura administración, sin que pueda pedir restitución por esos actos en todos los casos en que no pueda pedirla el que haya cumplido la mayor de edad. Esto de conformidad con el artículo 481 del código civil.
El menor emancipado podrá ejercer el comercio, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 2 del código de comercio (modificado por el artículo 2 de la ley 4999 de 19 de setiembre de 1958), que dispone:
“Todo menor emancipado, del uno o del otro sexo, de 17 años de edad cumplidos, que quiere usar la facultad que le concede el artículo 487 del código civil de ejercer el comercio, no podrá comenzar las operaciones comerciales, ni ser reputado mayor en cuanto a las obligaciones que hayan contraído por acto de comercio:
- Si no ha sido previamente autorizado por su padre, o por su madre en caso de muerte, interdicción o ausencia del padre, o a falta de padre y madre, por acuerdo del consejo de familia homologado por el juzgado de primera instancia en sus atribuciones civiles;
- Si además el documento de autorización no ha sido registrado y fijado previamente en el tribunal de comercio del lugar en que menor quiera establecer su domicilio.”
El artículo 487 del código civil establece que” el menor emancipado que se dedique al comercio, esta reputado como mayor de edad a los efectos de los hechos relativos al comercio mismo.
Sin embargo, a pesar de dicha emancipación se mantienen ciertas restricciones, que se encuentra establecidas en el artículo 482 y siguientes del código civil. Algunas de estas prohibiciones se citan a continuación:
- No podrá intentar acciones inmobiliarias, ni contestar a las que en este punto se entablen contra él, ni recibir y dar comprobantes de pago de un capital mueble sin la asistencia de su curador;
- No podrá tomar dinero prestado sin un acuerdo previo del consejo de familia, aprobado por el tribunal de primera instancia, después de oír este el dictamen fiscal;
- No podrá vender ni enajenar sus bienes inmuebles, ni ejecutar mas actos que los de pura administración, sin observar las formas prescritas al menor emancipado.
La emancipación puede ser revocada, en este caso quedaría el menor nueva vez sujeto a la tutela hasta que cumpla la mayoría de edad, según lo establecido en el artículo 486 del código civil.
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