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Teorias Del Nacimiento De La Persona Juridica En El Derecho Comercial

teclado9028 de Abril de 2013

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LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL. EFECTOS DE SURECONOCIMIENTO

La personalidad jurídica de la sociedad mercantil nace desde que se inscribe en el Registro mercantil, esto significa que se han cumplido todos los requisitos legales dando origen al nacimiento de un nuevamente jurídico. Los efectos que produce el reconocimiento de la personalidad jurídica a las sociedades son:

•Se le reconoce como un comerciante;

•Se le otorga a las sociedades una capacidad y autonomía jurídica para actuar;

•Se le reconoce un patrimonio propio el cual se constituye por los aportes de los socios;

•Se reconoce a la sociedad la facultad de adquirir derecho y de imponer obligaciones.

3- NATURALEZA JURÍDICA DEL ACTO CONSTITUTIVO. Para dar nacimiento a una sociedad es indispensable que dos o más personas se pongan de acuerdo a constituirla.

Existen diferentes teorías para determinar cuál es la naturaleza jurídica del acto por medio la cual la constituyen.

Doctrinas contractualitas: los que defienden esta teoría sostienen que el acto por el cual se constituye una sociedad es un contrato.

a-contrato bilateral: algunos sostienen que es un contrato bilateral donde hay dos partes bien diferenciadas; todos los socios por un lado, y la sociedad por el otro., Los que critican esta teoría se basan que la sociedad no puede ser parte del contrato, porque al momento de celebrarse todavía no existe.

b-contrato plurilateral de organización: quienes sostienen esta teoría afirman que las partes del contrato son los diferentes socios. Es plurilateral, ya que las partes pueden ser mas de dos. Es un contrato de organización, ye que en él suelen quedar reglamentadas las relaciones entre los socios, y las normas internas de la sociedad. Esta teoría es la más aceptada por la doctrina nacional y extranjera.

Doctrinas anti contractuales: los sostenedores de esta teoría afirman que el acto por el cual da nacimiento a una sociedad no es un contrato, sus fundamentos se basan en que muchas disposiciones que caracterizan a los contratos no le son aplicables.

a-Acto complejo: ya que las voluntades de los diferentes socios se fusionan y forman una sola voluntad, la que finalmente dará vida a la sociedad.

b- Acto colectivo: sostienen que las voluntades de los diferentes socios se unen (no se fusionan) y forman una sola voluntad. La diferencia con la teoría del “ acto complejo” es que en este caso, si bien se forma una voluntad colectiva, la voluntad de cada socio puede ser diferenciada de las demás en lo interno del acto. Estas dos teorías son consideradas teorías “ unilateralitas”, ya que el nacimiento de la sociedad viene dado por un acto unilateral, conformado por la voluntad de todos los socios.

c- Teoría de la Institución: la sociedad es una institución, no un contrato. Esto hace que los intereses de la sociedad prevalezcan por sobre los intereses de los socios o accionistas.( a diferencia de las teorías contractualitas en las cuales tiene preeminencias la voluntad de los socios) Los socios siempre tienen que subordinarse al interés de la sociedad. , vale aclarar que esta ultima teoría explica la naturaleza jurídica de la sociedad a diferencia de las otras que explican la naturaleza jurídica del acto constitutivo.

El régimen de la ley 19.550 , adoptó la teoría contractualita del “Contrato Plurilateral de Organización”

Art. 4, 5 y 89 ( referentes al contrato constitutivo de la sociedad),

Art. 16 y 91 ( referentes al carácter plurilateral del contrato).

Sin embargo esta ley TB incorpora ciertos elementos de la Teoría de la Institución, al establecer algunas medidas tendientes a proteger a la sociedad y su continuidad.

4- Clasificación de las Sociedades

Concepto de sociedad Civil , Art. 1648 del Código Civil establece “ Habrá sociedad cuando 2 o más personas se hubiesen mutuamente obligado, cada una con su prestación, con el fin de obtener alguna utilidad apreciables en dinero, que dividirán entre sí, del empleo que hicieren de lo que cada uno hubiere aportado”

Concepto de Sociedad Comercial, Art. 1 de la Ley de Sociedades Comerciales 19.550, establece “ Habrá sociedad comercial cuando 2 o más personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previsto en esta ley, se obliguen a realizas aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas”

.

Las diferencias con la Sociedad Civil

1- Instrumento constitutivo: las sociedades comerciales pueden estar constituidas tanto por instrumentos público como privado,( salvo las S.A. a las cuales se le exige instrumento público). En cambio, las sociedades Civiles siempre tienen que estar constituidas por escritura pública .

2- Inscripción: las sociedades comerciales deben inscribirse en el registro público de comercio.(excepto las sociedades de accidente o participación); las sociedades civiles no.

3- Importancia en la persona de los socios: Sólo alguna sociedades comerciales son intuito personae, es decir que se constituyen teniendo en cuanta quienes son los socios( S. Colectiva, S. Comandita simple, de capital e industria y accidental o participación). En cambio las sociedades civiles siempre son intuitu personae.

4- Contabilidad: las sociedades comerciales deben llevar un sistema de contabilidad para registrar las operaciones realizadas, respetando siempre los requisitos del Art. 43 y ss. del C .com. y 61 a 66 de la ley 19.550 . En las sociedades Civiles, los sistemas contabilidad no están sujetos a requisitos específicos.

5- Responsabilidad: en algunas sociedades comerciales, los socios responden solidariamente por las obligaciones e la sociedad. Son las denominadas “sociedades de personas” : sociedad colectiva, en comandita simple, de capital e industria, y accidental o en participación. Por el contratio , en las sociedades civiles regulares, los socios no responden solidariamente por las obligaciones de la sociedad ( salvo pacto expresó).

6- Jurisdicción: los conflictos suscitados entre los socios, o entre éstos y la sociedad se debatirán en el fuero comercial si se trata de sociedades comerciales, y en el fuero civil si se trata de sociedades civiles.

Cabe destacar que el fin de lucro no constituye una diferencia entre las sociedades comerciales y civiles, ya que ambas persiguen finalidad lucrativa.

Naturaleza jurídica de la sociedad comercial

La LSC considera a la sociedad como contrato. Cabe preguntarse si es correcta la conceptualización de la LSC y, si fuere incorrecta, si nos obliga, si debemos estar a ella o si por lo contrario podemos sostener que, no obstante continuas referencias de la Ley al contrato social, la sociedad es un negocio jurídico distinto al contractual.

En el Derecho extranjero, la mayor parte de las legislaciones siguen refiriéndose a la sociedad como contrato. Sin embargo, la doctrina es divergente. Gran parte de ella sostiene que la sociedad es un contrato plurilateral; otros sostienen que la sociedad es un acto colectivo; otros que es una institución nacida de un contrato o de un acto colectivo. Algunos autores lo califican como una institución.

I. Concepciones institucionalistas

La doctrina que sostiene que la sociedad es una institución, se basa en ideas de HAURIOU y RENARD. HAURIOU define a la institución como una idea de obra o de empresa que constituye una realización independiente de la voluntad subjetiva de individuos determinados y que se caracteriza por su duración en el medio social. RENARD la define como un organismo dotado de propósitos de vida y de medios de acción superiores en poder y en duración a aquellos de los individuos que lo componen.

Le atribuye tres caracteres: una idea directriz que es la causa final, que debe integrarse en distintos órganos destinados a un fin común; el principio de autoridad que permitirá cumplir la idea directriz de obra; la comunión de todos los miembros del organismo alrededor de la idea directriz y de su realización.

A. Concepción institucionalista de la sociedad

La concepción institucionalista recibió el apoyo de cierta doctrina francesa que coincidía en la insuficiencia de la explicación contractual y en el acierto de la teoría de la institución[1]. Se sostuvo que la multiplicación de las reglas imperativas por una parte, el principio mayoritario por la otra y la función económica y social atribuida a las sociedades, tienden a relegar los principios tradicionales del derecho privado para dar lugar a una concepción que deriva del derecho público en el sentido amplio del término. Se dice que la administración de la empre sa no constituye más el ejercicio de un derecho, sino que caracteriza una verdadera función.

Para GAILLARD, el contrato originario da nacimiento a una institución, esto es un organismo que tiene por fin la realización de un interés intermedio entre el interés del individuo y el del Estado. La sociedad es un sujeto de Derecho dotado de un interés legítimo distinto de los intereses de los individuos y una voluntad para defender ese interés. La sociedad tiene una voluntad. El poder se atribuye para alcanzar ese fin. Agrega que la institución lleva implícito un interés perdurable, a diferencia del contrato que tiende a una operación única[2].

GARRIGUES, también, sustentaba una posición teñida de institucionalidad:

“Después de haber engendrado la sociedad, el contrato de sa parece de la escena y deja paso a lo que con acierto se ha llamado 'un mecanismo jurídico'. La noción del contrato se esfuma a partir del momento

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