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Transmision De Las Obligaciones

josejuliololi20 de Abril de 2014

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Introducción

Iniciaremos el estudio de varias instituciones jurídicas que forman parte de los mecanismos que se pueden utilizar para la transmisión de las obligaciones. A lo largo de este trabajo, analizaremos cada una de estas figuras, que al principio pueden resultar confusas en relación a su entendimiento, pero que luego con el análisis profundo que nosotros le inyectamos a la elaboración de este trabajo, se podrá canalizar las ideas hasta tal punto que se identificará con estas instituciones jurídicas. Cuando hablamos de transmisión, ciertamente tenemos que pensar en ceder, pasar o dar. Por lo tanto, es importante enfocar el análisis de este trabajo, en la manera de cómo se puede traspasar una obligación. Tenemos que dejar claro que las obligaciones al igual que otros derechos, se pueden transmitir, y en este trabajo estaremos explicando cuales son los mecanismos que están establecidos en la ley para transmitir las obligaciones.

Nos enfocaremos en analizar especificamente, cuatro instituciones con las cuales se puede trasmitir la obligación, unas de trasmisión directa y otras de transmisión indirectas. Estas cuatro son: primero la cesión de crédito que la podemos definir como la operación juridica mediante el cual una persona cede los derechos de crédito a otra persona contra un tercero. Otra de las instituciones, es la subrogación, la cual definimos como el proceso mediante el cual una persona se sustituye por otra, o una cosa sustituye otra, siempre estando presente la figura de una obligación. La tercera institución es la estipulación a favor de terceros, donde vemos que una persona pacta con otro para beneficiar a un tercero. Y por último, la delegación de deuda, que no es mas que la orden que le da una persona a otra para que se obligue con un tercero. También resaltaremos de manera muy puntal, las diferencias y similitudes que tienen cada una de estas instituciones jurídicas entre si, de manera que se pueda dar con un entendimiento mas claro a la hora de comparar cada figura.

Existen otras figuras jurídicas aparte de la que le hemos mencionado, que vamos a comparar y que no forman parte de las cuatro instituciones jurídicas que mas arriba le citamos, de manera que entendimos que era pertinente tocar aquellas figuras que pudieran confundir al momento de analizar el contenido, y por esta razón, decidimos realizar una simple comparación en cualquier aspecto que pudiera desvirtuar la idea.

La Cesión de Crédito


La cesión de crédito consiste en una operación jurídica en virtud de la cual, una persona, llamada cedente, transmite a otra llamada cesionario, los derechos que posee sobre un crédito contra un tercero denominado deudor cedido.
Sin embargo, Francois Terré define la cesión de créditos como la operación jurídica por la cual un acreedor, el cedente, trasfiere a un cesionario su crédito contra su deudor, denominado deudor cedido1. Por ejemplo, B le debe 50,000 pesos a A, y C que posee negocios con A, acuerda con A para que este le ceda el derecho sobre el crédito que tiene con b, por consiguiente, C será el nuevo acreedor de B porque A le traspasó los derechos del crédito. Por otra parte, Louis Josserand establece que la cesión de créditos opera mediante una convención en virtud de la cual, se sustituye al antiguo acreedor por uno nuevo manteniendo la obligación contraída. Algunos autores entienden que la definición que extrae Josserand es inaceptable por el hecho que darla como válida evocaría la presentación de una subrogación al momento de operar la cesión de créditos. Cabe destacar que atendiendo al mecanismo de la cesión de créditos, esta se puede confundir con otras operaciones, como la novación, el pago con subrogación y la estipulación en beneficio de un tercero, pero mas adelante explicaremos las diferencias2.

Cuando nos referimos a la transmisión del crédito a otra persona, no se significa que nazca una obligación de parte del cedente que promueva la existencia de una contraprestación que retribuya lo cedido. O sea, que la persona que transfiere a otro su crédito contra su deudor como un regalo, efectúa una cesión de crédito. Cuando vemos este tipo de casos, debemos decir que la cesión se convierte en una donación. Sin embargo, la manera en como lo percibimos, no necesariamente significa que constituya el caso normal de la convención, sino por el contrario, lo es aquel que se hace a titulo oneroso. Por esta razón, el legislador ha tenido una visión muy compleja al mencionar la cesión bajo las disposiciones relativas a la compraventa3.

Según Louis Josserand, la trasmisión de un crédito puede producirse en condiciones y ocasiones muy diversas:

1Terré, Francois. “ Droit civil: les obligations”. Edición Dalloz, 1999. Pág. 273.

2Josseraand. Louis. “ Teoría general de las obligaciones”. Tomo 2, vol,I. Ediciones Europa, buenos aires.

3 Fernandez, Felix. Tesis de grado sobre la unificación de los medios de transmisión directa de las obliaciones(la subrogación y la cesión de crédito). Santiago de los caballleros, febrero 2000.

1) por vía de transmisión sucesoria, al fallecimiento del acreedor;

2) en virtud de un legado particular: se puede legar un crédito lo mismo que otro bien cualquiera;

3) con ocasión de un pago: quien paga una deuda cuya carga íntegra no debe soportar y a la que estaba obligado juntamente con otros, queda subrogado en los derechos del acreedor; se beneficia así de una transmisión de crédito;

4) en virtud de una convención celebrada a este efecto, que tienda a sustituir el antiguo acreedor por uno nuevo sin extinguir la relación obligatoria, uno de cuyos términos se encuentra así modificado: hay en este caso cesión, traspaso de crédito4.

Condiciones de validez

Al hablar de validez, no referimos a la facultad que tiene un acto de generar efectos inter partes y que no sea susceptible de nulidad. Esta facultad engloba todos sus requisitos, de forma y de fondo. Si nos referimos a las condiciones de fondo, podemos iniciar estableciendo que el solo consentimiento del cedente y el cesionario, en principio, da nacimiento a la cesión de crédito, pero la aprobación del deudor cedido no es imprescindible para este acto. También, la capacidad requerida a las partes contratantes es, para el cedente la capacidad de enajenar, por lo que éste debe ser el titular del crédito a ceder o su mandatario. Por otra parte, el objeto del contrato es el crédito que le transfiere al cesionario, el cedente. En principio, todos los créditos son transmisibles, salvo que la ley prohíba expresamente su enajenación. Y por ultimo la causa, que no debe estar prohibida por la ley ni ser contraria al orden publico ni a las buenas costumbres. Todo lo anteriormente expuesto, nos relata, que al ser la cesión de crédito un convención, esta debe cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 1108 del código civil5.

En el caso de las condiciones de forma, se debe ventilar el hecho de que la operación puede ser llevada acabo de dos maneras: a titulo gratuito o a titulo oneroso. Cuando se hace a titulo gratuito, ella siempre será realizada dentro de la manera que implique una donación, porque es el único acto de transmisión entre vivos, y por consiguiente, se deben resguardar las formalidades que exige la ley para que goce de toda la formalización y ejecución de las liberalidades6; todo esto por ser un acto a titulo gratuito donde el

4Josseraand. Louis. “ Teoría general de las obligaciones”. Tomo 2, vol,I. Ediciones Europa, buenos aires.

5Aynes, Laurent y Philippe Malaurie.”Droit civil, les obligations. 2e. Édition, Paris: Édittions cujas, 1985.

6Contin Steinemann. Tesis sobre el pago con subrogación y la cesión de crédito. Santo Domingo, 1997.

cedente accede a disponer de uno de sus bienes, para satisfacer a otro, con la finalidad de hacer mas grande el patrimonio del cesionario. cuando se realiza de manera principal, a titulo oneroso, el modo normal de llevarla acabo es por medio de una compraventa. En ella, solo basta el consentimiento recíproco sobre la cosa y el precio, lo cual puede hacerse incluso verbalmente como establece Félix Francisco en su tesis de grado. Por otra parte, debemos señalar que se puede considerar perfecta inter partes, y queda obtenida la propiedad por el cesionario en relación al cedente, desde el mismo instante que cambia el precio o el crédito, constituyendo así una real venta. Debemos destacar que cuando se presenta una situación similar, la cesión solo quedará convenida entre las partes, y no frente a terceros, incluido el deudor del crédito objeto de dicha operación7.

Por otra parte, Louis Josserand establece que las formalidades requeridas para la validez y la eficacia de una cesión de crédito deben ser apreciadas desde dos puntos de vistas diferentes: inter partes, y con relación a terceros; asi reaparece aquí la distinción establecida para los actos traslativos de propiedad inmobiliarios o constitutivos de derechos reales inmobiliarios. Inter partes, la convención de transferencia de crédito no esta sometida a ninguna exigencia particular; se forma por el consentimiento mutuo, lo mismo que la venta, de la que constituye una variedad. Sin embargo, si la cesión se hace a titulo gratuito, deben observarse, en principio al menos, las reglas de forma de las donaciones; el acto de donación de un crédito será sometido a la forma notarial. Pero en todo caso, se prescinde del consentimiento del deudor cedido, a quien no se pregunta siquiera su parecer: en esto, la

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