Transmisión De Obligaciones
johnnycash36312 de Julio de 2014
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En principio, todo derecho personal se puede ceder, excepto los siguientes casos:
La naturaleza del derecho. Por ejemplo, derechos personalísimos como el derecho a la vida o al honor.
Prohibición de ley: por ejemplo, jubilaciones y pensiones. Voluntad de las partes: las partes pueden pactar la imposibilidad de transmisión del derecho.
Cuando se da una transmisión, lo que se cambia es la persona del acreedor, pero la obligación continua siendo la misma, bajo las mismas condiciones. En ningún caso, una obligación puede hacerse más gravosa de cumplir para el deudor, pues esto requiere de su voluntad.
TRANSMISION DE OBLIGACIONES.
La transmisión de las obligaciones se efectúa a través de 3 instituciones: la cesión de derechos, la cesión de deudas y la subrogación.
En las 3 formas existe una variación de la naturaleza y modalidades del vínculo jurídico, pero se mantiene la misma relación de derecho, reconociendo que sí existe una modificación desde un punto de vista exclusivamente subjetivo con el cambio del sujeto activo o pasivo de la obligación, en su caso.
Se llama transmisión de las obligaciones a la actitud de estas para poder pasar de un sujeto a otro sin extinguirse sino permaneciendo las mismas.
Como la transmisión puede afectar tanto al activo como al pasivo, puede hablarse de una transmisión activa o de crédito, que es cuando un nuevo acreedor sustituye al primitivo sin que la obligación se extinga por este cambio sino que permanece la misma pero con un nuevo acreedor; la transmisión pasiva o de deuda, un nuevo deudor asume una deuda existente colocándose o subrogándose en lugar del deudor primitivo que queda liberado sin que ello suponga la extinción de la obligación sino que esta permanece pero con un nuevo deudor.
La Sesión de Derechos.
Habrá cesión de derechos cuando el acreedor transfiere a otro los que tenga contra su deudor.
Cesion: Es el acto de transferencia de una cosa o de un derecho, ya sea real, personal o de otro tipo.
Objeto de la sesión: Consiste básicamente en derechos personales o de crédito.
Partes: El que transfiere los derechos, se llama CEDENTE y el que recibe la transmisión de derechos se llama CESIONARIO.
ACREEDOR
CEDENTE
CECIONARIO
DEUDOR TERCERO
Derechos que NO pueden ser cedidos.
- Derecho a pedir alimentos.
- Los bienes de uso común.
- Los destinados a un servicio publico.
La sesión de derechos es un acto jurídico en virtud del cual el acreedor denominado CEDENTE, transmite los derechos que tiene respecto de su deudor a un tercero que se le denomina CESIONARIO.
EFECTOS
- La cesión produce el efecto de colocar al «cesionario», en el lugar que antes tenía el cedente.
- La sesión no crea, modifica o extingue derechos, solo los transmite.
TIPOS
- Cesión de crédito y derechos litigiosos.
- Derechos hereditarios
- Derechos reales (donación, permuta o compraventa).
Cesión de créditos
Hay cesión de crédito cuando un acreedor se obliga a transferir su derecho contra su deudor a un tercero. La cesión de crédito es un contrato formal. El crédito se transfiere con todos sus accesorios.
La cesión de crédito no produce una novación subjetiva. De ésta, se diferencia en los siguientes aspectos:
En la cesión la obligación persiste; en la novación la obligación se extingue y nace una nueva.
En la cesión el deudor debe ser solamente notificado del cambio de acreedor; en la novación es indispensable el consentimiento del deudor.
En la cesión la obligación persiste con todos sus accesorios; en la novación estos se extinguen. Por ejemplo, en una cesión de crédito, el fiador de la deuda sigue en tal condición, pero si lo que opera es una novación, la fianza se extingue.
CESION DE DEUDAS
Es un contrato celebrado entre el acreedor, el deudor y un tercero en el cual aquel consiente que el tercero asuma la deuda, y el deudor original quede deslindado de la obligación.
Naturaleza
En nuestro derecho la cesión de deudas es un acto jurídico plurilateral en el que abran de intervenir en principio las tres voluntades:
- El deudor original: el cual sedera su citio.
- Del tercero: que va a asumir la deuda de aquel.
- La voluntad del acreedor: sin la cual no puede concebirse lógicamente la sustitución del deudor.
Principios de la naturaleza jurídica de la cesion de deudas:
- Solvencia
- Responsabilidad
- Honorabilidad del deudor.
El consentimiento del acreedor puede darse de dos formas: expresamente o tácitamente.
Requisitos del consentimiento tacito:
a) Que se haga al acreedor la propuesta de la cesión de deuda.
b) Que no haya negativa expresa por el acreedor
c) Que el acreedor permita que el tercero propuesto realice actos que correspondan al deudor y
d) Que estos actos sean realizados por el tercero en nombre propio y no por cuenta del deudror original.
EFECTOS
1. El deudor original sale de la relación jurídica y queda exonerado de la deuda. No podrá ser perseguido de nuevo ni aun en el supuesto de que el nuevo deudor se declare insolvente.
2. Como el vínculo jurídico no cambia sino que solo se sustituye al deudor, la deuda solo pasa al asunto con sus garantías salvo las proporcionadas por terceros.
3. El nuevo deudor podrá oponer al acreedor las mismas excepciones originadas por la naturaleza de la deuda, que podría invocar al deudor sustituido, asi como sus porpias defensas pero no podrá oponer las excepciones que eran personales del deudor original.
SUBROGACION
La Subrogación es una figura jurídica trata de la delegación o reemplazo de obligaciones hacia otros, es considerada un tipo de sucesión. Se trata de un negocio jurídico mediante el cual una persona sustituye a otra en una obligación. La subrogación puede darse en cualquiera de las dos posiciones de una obligación: posición deudora y acreedora.
Posición de acreedor.
Mediante un negocio jurídico, ya sea inter vivos (por ejemplo, la compraventa o la donación) o mortis causa (por herencia), una persona adquiere la posición de acreedor en una deuda. Desde su comunicación al deudor, este deberá pagar ahora a la persona que se ha subrogado en la posición de acreedor.
Posición de deudor.
Dado que el deudor es el obligado al cumplimiento, es necesaria la autorización del acreedor para una subrogación, dado que puede ocurrir que el nuevo deudor no tenga tantos bienes o esté suficientemente capacitado para cumplir la obligación. No es necesaria dicha autorización en caso de muerte del deudor, si la subrogación es por herencia.
Fundamento
El artículo 2058 permite los siguientes supuestos de subrogación:
1. Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente: Es decir, cuando existe una pluralidad de acreedores respecto de un mismo deudor, uno de ellos puede pagar la deuda que se tenga respecto a otro con mejor derecho, y de esta manera, subrogarse en sus derechos de cobro (ver prelación de créditos.
2. Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación: La persona que realiza el pago demuestra que tiene interés en adquirir la deuda, ya sea por que es familiar del deudor, o bien, por que le interesan las prestaciones.
3. Cuando un heredero paga con sus bienes priopios alguna deuda de la herencia: Aquí hay que distinguir en que momento una persona se convierte en heredero para el Derecho mexicano, pues, de lo contrario, estaríamos admitiendo que existe una confusión de derechos y no una subrogación (si el heredero paga con bienes propios una deuda de la herencia, se convierte en acreedor de la misma; al heredar, puesto que se trasladan también las deudas, tendría el derecho de cobro y la obligación de pagarse a sí mismo), por lo que se apunta que se es heredero al declarársele judicial o notarialmente como tal y no durante la administración de los bienes de la herencia.
4. Cuando el que adquiere un inmueble paga un crédito hipotecario anterior a la adquisición: Un caso muy parecido al de la primera fracción, sólo que aquí se trata auténticamente de un tercero que pagará un crédito garantizado, adquiriendo, por tanto, un crédito preferente.
Finalmente, el artículo 2059 establece que "Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare con ese objeto, el prestamista quedará subrogado por ministerio de la ley en los derechos del acreedor, si el préstamo constare en título auténtico en que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la misma deuda. Por falta de esta circunstancia, el que prestó el dinero sólo tendrá los derechos que expresa su respectivo contrato"; es decir, debe existir forzosamente un documento auténtico (ya sea un contrato o un convenio) donde conste que se prestó el dinero para realizar el pago de la deuda, y de esta manera operar la subrogación; la falta de este hecho (una solemnidad) supondrá que se realizó cualquier otro acto jurídico, menos la subrogación.
Efectos.
La subrogación real
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