DE LA TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES
yiyineger23 de Noviembre de 2012
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DE LA TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES
Según el derecho romano y así mismo la INSTITUTA DE JUSTINIANO: "obligatorio est iuris vinculum, quo necessitate adstringimur alicuius solvendae, rei secundum notrae civitatis iura". Esto es, la obligación es el vinculo del derecho, por el que somos constreñidos con la gran necesidad de pagar alguna cosa según las leyes de nuestra ciudad.
Los autores modernos partiendo de los conceptos del Derecho Romano, han dado definiciones que no difieren mucho de aquellos, a saber: Pothier quien define a la obligación diciendo que "es el vinculo de derecho que nos sujeta respeto de otro a darle alguna cosa o hacer por alguna cosa".
Baudry-Lacantinerie et Barde menciona "La obligación en él, sentido jurídico de la palabra puede definirse como un vinculo de derecho por el cual una o varias personas determinadas están civilmente comprometidas hacia una o varias otras".
Levy-Ullmann con respecto a lo mismo dice que "la obligación es la institución jurídica expresa la situación respectiva de personas de las cuales una (deudor) debe beneficiar a la otra (acreedor) de una prestación o de una abstención y que corresponde, bajo los nombres de crédito y deuda, al elemento particular de activo y de pasivo engendrado por esa relación en el patrimonio de los interesados".
Si comparamos estas definiciones podemos observar que unas se caracteriza a la población como un vinculo; en otras se sustituye la palabra vinculo por relación jurídica. Pero en todas se hace alusión al objeto de la obligación, diciéndose que por virtud de la obligación el deudor debe dar, debe ejecutar una prestación o someterse a una abstención.
Y por lo tanto pienso que obligación "es la relación jurídica entre dos personas en virtud de la cual una de ellas, llamada deudor, queda sujeta para con otra, llamada acreedor el cual a su vez tiene derecho de exigirle al deudor".
Gestión de derechos. Una vez que la obligación ha sido creada, pueden ocurrir dos cosas: que ésta se extinga por los diversos modos, o que se transmita a una tercera persona, distinta del deudor y acreedor. La obligación puede transmitirse por muerte de la persona a sus herederos; esto es lo que se llama transmisión de la obligación por causa de muerte, o bien, la transmisión puede operarse en vida de la persona; en este caso toma el nombre de transmisión entre vivos.
La transmisión de las obligaciones se efectúa a través de 3 instituciones: la cesión de derechos, la cesión de deudas y la subrogación.
En las 3 formas existe una variación de la naturaleza y modalidades del vínculo jurídico, pero se mantiene la misma relación de derecho, reconociendo que sí existe una modificación desde un punto de vista exclusivamente subjetivo con el cambio del sujeto activo o pasivo de la obligación, en su caso.
DE LA SESION DE LOS DERECHOS
Cesión de derechos es el convenio por el cual un acreedor llamado “cedente” trasmite voluntariamente sus derechos a un tercero denominado “cesionario”, contra el deudor llamado “cedido”, quien llega a ser acreedor en lugar de aquél.
La definición legal del artículo 1667 CCP señala en particular que la transmisión, que es a título particular, puede ser tanto onerosa como gratuita y no estar prohibida por la ley o por convenio.
La prohibición a ceder los derechos implica referirnos a los derechos que pueden ser objeto de cesión.
DERECHOS OBJETO DE CESIÓN.
En términos generales, todos los derechos pueden ser objeto de una cesión, quedando exceptuados aquellos que por ser personalísimos, la ley expresamente lo prohíbe. Por ejemplo, tenemos a las pensiones alimenticias, como lo refiere el Artículo 1667 CCP.
La prohibición a ceder ciertos y determinados derechos puede tener como fuente el acuerdo de las partes (acreedor y deudor originales) que expresamente pacten no hacer cesión alguna de derechos, siempre que conste en el documento comprobatorio del crédito, como señala el artículo 1675 fracción III CCP. Por lo anterior, en caso de que el titular del derecho ceda el mismo a favor de un tercero, el deudor “cedido” podrá válidamente oponerse a la transmisión por estar expresamente prohibida la misma.
La anterior oposición del deudor “cedido” es una excepción solamente, ya que en términos generales la cesión de derechos no requiere el consentimiento del deudor para verificarse (Artículo 1668 CCP).
La cesión de derechos del arrendatario es un caso expresamente prohibido por la ley, sin consentimiento del arrendador (Artículo 2311 CCP).
Los derechos o créditos litigiosos pueden ser cedidos, con excepción de ciertos sujetos calificados por sus funciones públicas, como autoridades de la judicatura, del gobierno o del ayuntamiento, cuando dichos derechos sean controvertidos en territorio de su competencia (Artículo 1669 CCP).
CARACTERÍSTICAS DE LA CESIÓN DE DERECHOS.
1. Convenio de transmisión a título oneroso o gratuito.
2. Cambio de sujeto activo, que es remplazado por otro.
3. Subsiste la misma relación jurídica.
4. Sin que requiera el consentimiento del deudor.
Es importante remarcar que el derecho es cedido por el acreedor, la relación jurídica de la cual surgió originalmente subsiste con sus derechos y obligaciones, tanto principales como accesorios, como refiere el artículo 1676 CCP.
El hecho de que exista un cambio del sujeto activo o acreedor de la obligación, origina que se confunda a la cesión de derechos con la NOVACIÓN SUBJETIVA POR CAMBIO DE ACREEDOR; sin embargo dicha consideración concluye cuando se observa que la novación extingue a la obligación principal con sus accesorias dando lugar a una nueva, mientras que en la cesión de derechos, la obligación subsiste y no se extingue.
EXTENSIÓN DE LA CESIÓN.
Los derechos cedidos pueden ser tanto personales como reales, resultando aplicables las disposiciones generales a ambas formas. Sin embargo cabe resaltar que el código civil poblano regula en forma concreta la transmisión de derechos reales, prohibiéndola para los casos de USUFRUCTO PARCIAL (artículo 1710 CCP) y las SERVIDUMBRES sin el predio dominante (artículo 1711 CCP).
Fuera de las excepciones anotadas, los derechos reales pueden cederse sin el consentimiento del propietario o poseedor del bien gravado con los mismos.
EXCEPCIONES OPONIBLES AL CESIONARIO.
Toda vez que la obligación no se extingue sino que se sustituye al sujeto activo, es importante resaltar que esta consecuencia origina que el deudor “cedido” pueda oponer al cesionario las excepciones que podría oponer al cedente.
Uno de los casos en que el deudor puede oponerse a la cesión es precisamente cuando cuenta con un crédito anterior por el cual pueda operar compensación.
La oposición y las excepciones se distinguen por que en la primera no llega a existir la cesión de derecho, siempre que proceda la oposición; mientras que en las excepciones que el cedido tenga contra el cedente, éstas sí podrán oponerse al cesionario, toda vez que sí operó la cesión.
FORMALIDADES.
La cesión debe otorgarse en escrito privado que deben firmar cedente, cesionario y 2 testigos, o en escritura pública cuando el derecho cedido, por su naturaleza, deba revestir esta forma por disposición de la ley.
NOTIFICACIÓN DE LA CESIÓN AL DEUDOR.
Como ya quedó anotado, no se requiere el consentimiento del deudor para que exista cesión de derechos, sin embargo, para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor “cedido”, éste debe tener conocimiento del acto de transmisión, por lo que se requiere notificación judicial o extrajudicial (Artículo 1678 CCP). Además, sólo tiene derecho de pedir o realizar la notificación el acreedor que presente el título justificativo del crédito, o el de la cesión, cuando no se requiera el primero (Artículo 1679 CCP). Si se llega a extraviar el título, el acreedor tiene derecho a probar su existencia, siendo tanto la confesión como la resolución judicial respectiva las que hagan las veces de título.
Si el deudor está presente al momento de la cesión y no se opone a ella, o estando ausente la acepte y esto se prueba, se tendrá por hecha la notificación.
El efecto de la notificación trasciende al cumplimiento de la obligación, ya que:
• Cuando no se ha efectuado, el deudor se libera y cumple al pagar al acreedor primitivo.
• Cuando ya se efectúo, sólo cumple y se libera pagando al cesionario que le presente el título.
En el caso de que respecto de un mismo crédito se hayan realizado diversas cesiones, tendrá preferencia el que PRIMERO la efectúe, con excepción de los créditos que deban registrarse.
Por último, es del interés del cedente y cesionario que se verifique la notificación, ya que al no verificarse en la forma legal anotada dará lugar a que los acreedores del cedente puedan ejercitar sus derechos con respecto a la deuda cedida.
EFECTOS DE LA CESIÓN DE DERECHOS.
Los efectos de la cesión de derechos comprenden 3 distintos escenarios.
1. Respecto a las partes. Es importante reiterar que éstas son únicamente el cedente y el cesionario, ya que el cedido no tiene injerencia alguna en la celebración de la cesión. Además, apreciando fielmente que la cesión de derechos no extingue la obligación, el cesionario no tendrá mayores derechos u obligaciones que el cedente (Artículo 1686 CCP).
2. Respecto al deudor.
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