Transmisión De Obligaciones
Cina2219 de Noviembre de 2013
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CAPITULO 1. Antecedentes Históricos. Derecho Romano
I. Antecedentes de la transmisión de obligaciones II. Antecedentes de la cesión de derechos III. Antecedentes de la cesión de deudas IV. Antecedentes de la subrogación V. Antecedentes de la gestión de negocios ajenos
I. Antecedentes de la transmisión de obligaciones
En el derecho romano no se concebía la transmisión de obligaciones, pies imperaba el principio de que la relación obligatoria era esencialmente personal, formalista, de persona a persona; por tanto, no podía cambiarse al deudor ni al acreedor por otro para que cumpliera la obligación o ejerciera el derecho de ajeno, pues de hacerlo se extinguiría la obligación para dar origen a una nueva relación jurídica y a una nueva obligación entre el acreedor y el nuevo deudor o viceversa.
Es entonces, que las obligaciones solamente se podían transmitir por la muerte del deudor, es decir por causa de sucesión, y no sólo las obligaciones, sino también los créditos a los herederos del difunto, considerando que de esta forma se le daba continuación a la persona de éste, del de cuyus o autor de la herencia, por lo que legalmente era imposible una transmisión de las obligaciones o créditos estando vivas las persona que dieron origen de ellas. Esta intransmisibilidad representaba muchos obstáculos para facilitar el desarrollo comercial, en virtud de que para transferir una obligación o un crédito se recurría a la novación; además de que no representaba una transmisión puesto que se extinguía la obligación original para crear una nueva.; por lo que se recurrió a la procuratio in rem suam, que es el antecedente de la cesión de derechos moderna.
La procuratio in rem suam era la institución por la cual se transmitía la obligación sin necesidad del consentimiento del deudor.1
II. Antecedentes de la cesión de derechos
En el derecho romano primitivo no se conoció la cesión de derechos. Dada la naturaleza estrictamente personal de la obligación, referible siempre a sujetos individualmente determinados, no era posible operar una transmisión de la relación jurídica por cambio del sujeto activo, subsistiendo el mismo vínculo jurídico.
En el derecho romano anterior a las Doce Tablas no siquiera se reconoció en un principio la transmisión de derechos y obligaciones a título universal mediante el testamento, es evidente que la transmisión a título particular, mediante lo que modernamente se conoce como cesión de derechos, fue desconocida. En la transmisión a título universal, la sucesión
1Tapía Ramírez Javier, Derecho de obligaciones, EDIT. PORRÚA, México 2005, 1ra edición, págs. 534.
testamentaria se presento como un fruto tardío en la evolución del derecho romano, para ser reconocida en las Doce Tablas. En cuanto a la sucesión legítima o ab-intestato, aun cuando fue reconocida con anterioridad a esa ley, la historia de las instituciones jurídicas primitivas nos demuestra que en general el derecho, y en particular romano, no concibieron la sucesión por herencia dentro del régimen de la propiedad colectiva, ya que el individuo no tiene un dominio exclusivo sobre bienes que pudiera transferir a su muerte, bien fuera por testamento o por disposición de ley. La historia de esas instituciones comprueba que es menester llegar al régimen de la propiedad individual, como dominio exclusivo y perpetuo, al estilo romano, para que sea posible la transmisión hereditaria; pero dentro de esta última se reconoce la sucesión legítima y, posteriormente, la testamentaria.
En cuanto a la transmisión a título particular, en el derecho romano clásico se adopto la institución que desde el punto de vista práctico vino a llenar en parte las necesidades y, ventajas de la moderna cesión de derechos. Esta institución se llamo mandato en propia causa. Consistía en que el mandante facultaba al mandatario para cobrar un crédito, relevándolo de la obligación de rendir cuentas. De esta manera el mandatario en realidad cobraba el crédito por su cuenta, ya que no tenía que entregar su importe al mandante2
El inconveniente de esta institución era que si el mandante llegaba a morir el mandatario estaba obligado a rendir cuentas a los heredero del mandante, es decir, no se alcanzaba el objeto verdadero de la cesión que sí era posible durante la vida del mandante, al que era relevado el mandatario de la citada obligación, asimismo en los créditos litigiosos existía el inconveniente de que en el procedimiento formulario, antes de la litis contestatio, podía el deudor pagara al mandante, y de esta manera el mandatario resultaba perjudicado. Para evitar este inconveniente se perfecciono el mandato en propia causa, dando al mandatario lo que se llamó la “actio utilis”, permitiéndole que notificara al deudor antes de la litis, a efecto de que no pagara al mandante. Por virtud de esta notificación, el deudor debería pagar al mandatario, con lo que prácticamente se llegó a la cesión moderna de derechos, incluso con el requisito exigido en la actualidad de la notificación del deudor.
III. Antecedentes de la cesión de deudas
En el Derecho Romano, este no llego, ni en su forma más evolucionada, a conocer de la cesión de deudas. Los romanistas han llegado a la conclusión de que jamás llegó a existir esta institución en el derecho romano.3
“El derecho Romano consideraba incompatible con la esencia de la obligación lo mismo la transmisión de los créditos que la asunción de las deudas.
2Rodolfo Sohm, Instituciones de Derecho Privado Romano, págs. 259-260
3Rojina Villegas Rafael, Compendio de Derecho Civil, Teoría general de las obligaciones TOMO II, EDIT. PORRÚA, México, D.F. 1991., págs. 461-462
Por tanto, no podía darse ingreso a un nuevo deudor sino renovando a la vez la deuda misma, a sea mediante la novación, que podía hacerse por delegación del antiguo deudor (delegatio) o sin delegación (expromissio).4
III. Antecedentes de la subrogación
No formularon los juristas del Derecho Romano clásico un concepto abstracto y general del principio de subrogación real, si bien se plantearon en la práctica los problemas propios de dicho principio y lo resolvieron sobre la marcha, a través de varias instituciones, pudiéndose extraer de estos planteamientos una teoría de la subrogación real. Por tanto, la base y el fundamento de la subrogación real lo encontramos ya en el Derecho Romano clásico, de donde los comentaristas del Derecho común extrajeron un sistema de principios o axiomas que durante varios siglos fue su única explicación.
V. Antecedentes de la gestión de negocios ajenos
Los antiguos romanos llamaron gestión de negocios (negotiorum gestio) al acto de administración de negocios ajenos, luego extendida a toda clase de defensa de intereses ajenos, sin haber recibido encargo de su titular, y en algunos casos, contra su voluntad.
Estuvo en época de Justiniano regulado como cuasicontrato, asimilándose al mandato, ya que no había ningún acuerdo de voluntades (contrato) que vinculara a las partes, pero sus consecuencias eran similares.
El gestor obligaba al dueño del negocio al que debía rendirle cuentas, entregándole los derechos y sumas percibidas, pero si el dueño se opusiera a los actos del gestor, no debería rembolsarle los gastos. La responsabilidad del dueño con respecto a los terceros, aparecía en el momento de la rendición de cuentas. Hasta entonces el negocio era responsabilidad exclusiva del gestor. El gestor debía obrar con la intención de beneficiar al dueño, o evitarle un perjuicio, y sabiendo que el negocio le pertenecía a esa persona.
Para solicitar sus derechos, el dueño del negocio contaba con la actio negotiorum gestorum directa, y el gestor, para que se le resarcieran los gastos con la actio gestorum negotiorum contraria.
Si el dueño ratificaba el negocio éste se regía por las reglas propias del mandato.5 La gestión de negocios, que el derecho romano reconocía como cuasicontrato, consiste precisamente en un acto realizado de manera voluntaria con una intención diferente de las consecuencias de derecho que con ella se generan6 4Planiol, Tratado Elemental del Derecho Civil, Obligaciones, traduc. De José M. Cajica Jr., Puebla, 1945, Págs. 265-266 5 Información tomada de una página de Internet. http://derecho.laguia2000.com/parte-general/gestion-de-negocios miércoles 15 de febrero 2012, 17:22 horas. 6Martínez Alarcón Javier, Teoría General de las Obligaciones. EDIT. OXFORD University Press, 2da Edición, México 2000, págs.102
CAPITULO 2. Derecho Comparado. Formas de transmisión de las Obligaciones en otros Códigos Civiles que influenciaron nuestro actual Código.
I. Cesión de Derechos
La mayoría de la doctrina coincide en que la cesión de derechos es un contrato o convención por la cual el acreedor cede de manera voluntaria sus derechos contra el deudor a un tercero que se convierte en el acreedor.
En el Código Civil alemán Artículo 398.- dice que la cesión es un contrato por el cual el acreedor anterior, original o primitivo, transmite un crédito a un nuevo acreedor.
El Código Civil italiano dice que “El acreedor puede transferir a título oneroso o gratuito su crédito, aun sin el consentimiento del deudor, siempre que el crédito no tenga carácter estrictamente personal o que la trascendencia no esté prohibida por la ley. Las partes pueden excluir la cesibilidad del crédito, pero el pacto no es oponible al cesionario, si no se prueba que él lo conocía al tiempo de la cesión.
II.
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