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Transmision De Las Obligaciones

charlye7818 de Septiembre de 2012

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Transmisión de las obligaciones

LA SUBROGACIÓN

Es una institución jurídica en virtud de la cual los derechos del acreedor se transmiten con todos sus accesorios a un tercero que ha pagado, es similar a la cesión de créditos. La obligación subsiste a favor de ese tercero. Art. 1667 C.C.

"Cambio de acreedor, sin extinción de la deuda"

Se puede distinguir, en el caso de la legal principalmente por la imposición del ministerio de la ley.

El pago con subrogación no extingue el crédito, sino que lo transfiere con todos sus accesorios.

CLASIFICACIÓN DE LA SUBROGACIÓN:

1. Sustitución de una cosa por otra en el patrimonio

2. Real

Sustitución de una persona por otra en el crédito

3. Personal

4. Legal

Aun contra la voluntad del deudor o por ministerio de la ley Art. 1668 CC., esta es la que llamaríamos de pleno derecho y que por ende no necesita constar por escrito

Art. 1668 C.C, caso en los que tiene lugar la subrogación legal (No es taxativa):

"Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y aun contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes y especialmente a beneficio:

1. Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho en razón de un privilegio o hipoteca.

2. Del que habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado.

3. Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente.

4. Del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la herencia.

5. Del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor.

6. Del que ha prestado dinero al deudor para el pago, constando así en escritura pública del préstamo, y constando además en escritura pública del pago haberse satisfecho la deuda con el mismo dinero."

1. A le compro la casa a B, este inmueble estaba hipotecado a C, ahora A tendra que pagarle a C

2. A y B contraen una deuda con una entidad crediticia, en esta obligación C es deudor solidario, por lo que le corresponderá en determinado momento pagar solidariamente.

3. El señor A falleció, dejando como heredero beneficiario a B, en dicha sucesión los créditos existentes son pagados por B .

4. A le debe a B $100, pero C que es su buen amigo al enterarse que A quedó desempleado le paga la deuda a B.

1. convencional

En virtud de lo dispuesto por el legislador se hará por una convención o consentimiento del acreedor, no del deudor.

Se somete a las normas de la cesión de derechos, así: el pago lo hace un tercero, con dinero suyo y en ese momento del pago debe hacerse la manifestación de subrogar, al igual debe quedar constancia en la carta de pago Arts. 1959 s.s. C.C., ante todo es primordial la aceptación o notificación de l deudor

En Francia existen las dos formas, en Chile ocurre igual que para nosotros

Ambas, la subrogación legal y la convencional, producen los mismos efectos

Es necesario que quien haga el pago sea un tercero, sino opera extinción

Opera coetánea al pago

Solemnidad y único medio probatorio: la carta de pago

Podría decirse que es más bien una ficción,

Se hace por acuerdo del acreedor con el tercero que le paga la obligación y extingue al acreedor inicial de la obligación, para este caso de recurre a subrogación de derechos, en carta de pago.

EFECTOS DE LA SUBROGACIÓN:

1.

2. transfiere al nuevo acreedor todos los derechos y garantías que tuviese el acreedor inicial

3. estos derechos cobijan tanto al deudor principal como a terceros obligados solidaria y subsidiariamente.

4. Cuando el pago sea parcial, la adquisición de derechos también será parcial, es decir corresponderá al porcentaje de su pago.

Si hay varios subrogados, no se presenta prelación alguna entre los que hayan prestado el dinero.

EFECTOS DE LA SUBROGACIÓN

ARTICULO 1670.—"La subrogación, tanto legal como convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria y subsidiariamente a la deuda.

Si el acreedor ha sido solamente pagado en parte, podrá ejercer sus derechos relativamente a lo que se le reste debiendo, con preferencia al que sólo ha pagado una parte del crédito".

Concordancia(s). arts. 1691, 1964, 2493.

DIFERENCIAS ENTRE SUBROGACIÓN Y CESIÓN DE DERECHOS:

Dentro de los ítems a diferenciar tenemos los siguientes aspectos:

CESIÓN DE CRÉDITO SUBROGACIÓN

Iniciativa del acreedor Iniciativa del acreedor o del deudor

Es una operación aleatoria Es una operación de pago

El cesionario puede reclamar el monto inicial del crédito, así lo haya adquirido por un precio inferior

El acreedor subrogado no puede reclamar más de lo que ha pagado.

Siempre será convencional Puede ser convencional o legal

En el caso de subrogación parcial, el acreedor conserva la parte de su crédito y tendrá presencia para el pago

Puede ser a titulo oneroso o gratuito Se da únicamente en virtud del pago hecho por el subrogado

Interviene el consentimiento del acreedor Se da generalmente sin el consentimiento del acreedor.

LA CESIÓN O ASUNCIÓN DE DEUDA:

Puede ser vista como la operación contraria a la cesión de crédito. Es ahora el deudor quien cede su deuda a un tercero, a un nuevo deudor. Ni la deuda ni el acreedor cambian.

La asunción de deuda no se remonta a los romanos, sino que se aproxima mucho más a la novación; sin embargo esta figura no aparece dentro de la legislación colombiana, ni la chilena, ni la francesa. La razón primordial de ello, en palabras de DUPICHOT es que "el crédito vale lo que vale el deudor", obviamente a mi, como acreedor no me agradaría que mi deudor solvente fuese remplazado por otro que quizás no tenga la solvencia de eseprimero, poniendo en juego mi patrimonio.

En Colombia, única y exclusivamente aplicaría ese cambio de deudor por el modo mortis causa, por cualquier modo iría en contravía con la ley.

Para el caso de Alemania, Suiza, Italia y Polonia, si aplica la figura pero con un consentimiento previo del acreedor.

APLICACIÓN EN COLOMBIA:

Para nuestra legislación, ubicamos una norma aislada en la que se menciona esta figura, exceptivamente, en el caso descrito en el artículo 2020 delCódigo Civil:

"Reglas Para Los Terceros Frente Al Arrendamiento:

Articulo 2020. Estarán obligados a respetar el arriendo.

1. Todo aquel a quien se trasfiere el derecho del arrendador por un título lucrativo.

2. Todo aquel a quien se transfiere el derecho del arrendador a título oneroso, si el arrendamiento ha sido contraído por escritura pública, exceptuados los acreedores hipotecarios.(…)

Concordancia(s).arts. 851, 1497, 2023, 2448, 2452, 2461."

En él se menciona el cambio del arrendador, en un caso de por ejemplo venta del bien inmueble; en esta situación, el nuevo propietario será un nuevo deudor de las obligaciones del arrendatario

También puede tener cabida en los siguientes casos:

1. dada la existencia de una cláusula en la convención original que autorice la cesión

2. cuando se le otorga expresamente la posibilidad al arrendatario de ceder el contrato o de subarrendar.

3. la novación reglamentada, aunque en realidad aquí la obligación originaria se extingue para ser remplazada por una nueva, no existetransferencia de obligación, sino obligación diferente y con un régimen distinto, a pesar de que el objeto y el acreedor permanezcan iguales.

CESIÓN DE DERECHOS HERENCIALES

NATURALEZA Y EFECTOS DE LA VENTA DE DERECHOS HEREDITARIOS:

"Capítulo II Del derecho de herencia

Responsabilidad Del Cedente

Articulo 1967.El que cede a título oneroso un derecho de herencia o legado, sin especificar los efectos de que se compone, no se hace responsable sino de su calidad de heredero o de legatario.

Concordancia(s). arts. 757, 783, 1011, 1401, 1857, 1965."

La cesión de derechos hereditarios es el contrato por el cual un heredero transmite a otra persona todos o parte de los derechos que le corresponden en una sucesión abierta. Es la convención por la cual un heredero cede a cambio de dinero la universalidad de los derechos pecuniarios que resultan para él de la apertura de la sucesión; el objeto de la venta es la masa de los bienes y las deudas dejadas por el difunto.

No es la calidad de heredero la que el vendedor transmite, esta calidad es personal e intransmisible porque no puede depender del que es heredero dar a otro su lugar en la familia y su grado de parentesco; el heredero deja de ser propietario.

El cesionario debe, entonces no puede alegar no tener responsabilidades con el pasivo dejado por el difunto, deberá cargar con aquel pasivo.

SITUACIÓN JURÍDICA DEL CEDENTE DE DERECHO HERENCIAL:

Teniendo en cuenta que el derecho de herencia es meramente real, por ende patrimonial , el cedente conserva su intransmisible calidad de heredero que es la que responde o no, según que el acto sea oneroso o gratuito respectivamente, pero dicho cedente queda despojado por virtud de la cesión de todo o parte de su derecho patrimonial.

La doctrina nos remite a otra figura, se da cuando el heredero, cede a uno o más de los bienes sucesorales singularmente considerados,

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