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Términos Procesales


Enviado por   •  21 de Octubre de 2014  •  2.858 Palabras (12 Páginas)  •  404 Visitas

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TÉRMINOS PROCESALES

Este concepto fue establecido por el Congreso de la República de Colombia en el artículo 366 de la Ley 105 de 1931 que crea el Código Judicial el cual reza: “Son términos judiciales los plazos señalados por la ley o por el Juez para que dentro de ellos se dicte alguna providencia, se haga uso de un derecho o se ejecute algún acto en el curso del juicio.

Los términos empiezan a correr desde el día siguiente al de la notificación del auto que los concede” .

En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que la naturaleza de los términos procesales es perentoria, la labor de acatarlos y cumplirlos corresponde a los sujetos procesales a quienes va dirigido, es decir, el Juez, el secretario, las partes y los terceros intervinientes del proceso. Por ello el desconocimiento de éstos no los exonera de las sanciones establecidas por la ley para cada caso, así como lo indica el art. 228 inciso 4° de la Constitución Política de 1991, al decir: “…Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado…” .

En este orden de ideas es importante mencionar que las sanciones solo son aplicables al Juez, cuando el incumplimiento a uno de estos se da sin ser justificado. Ya que el incumplimiento de los mismos es causal de mala conducta conllevando a sanciones disciplinarias y penales si fuera el caso. Así como lo establece la ley 1285 de 2009 en su art. 4°: “…Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria…” .

De ahí que la importancia de los términos procesales, radique en que al ser elevados al rango de norma constitucional, no solo sean aplicados para el derecho procedimental en sí, sino, como norma reguladora del orden público (derecho sustancial) convirtiéndose en columna vertebral de todo proceso. Evitando de esta forma que se deje sin efecto una actuación judicial con el pretexto que el derecho sustancial prima sobre el derecho procesal.

Más teniendo en cuenta que dentro de estos términos nos encontramos con algunos que son de carácter preclusivos, es decir que vencido el término que la ley establece para determinada actuación de parte, automáticamente precluye la oportunidad para hacer valer tal derecho.

Por otra parte, con relación a la clasificación de los términos, encontramos que el Código de Procedimiento Civil, los divide en: Legales, Judiciales y Convencionales, aunque se dice que existe una cuarta clasificación denominado mixtos, porque acoge a los legales y los judiciales.

 Términos Legales

Se les llaman términos legales a aquellos plazos fijados por la norma y que se caracterizan esencialmente por ser perentorios e improrrogables, tal como lo consagra el Código de Procedimiento Civil en su art. 118: “Los términos y oportunidades señalados en este Código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario” .

En relación con este tipo de términos podemos citar algunos ejemplos como el señalado por el art. 315 del C.P.C. que fija un plazo de 5 y 10 días para la práctica de la notificación personal; el art. 346 del C.P.C. (art. 317 C.G.P.) que fija un plazo de 30 días para decretar el desistimiento tácito; el art. 363 del C.P.C. (art. 317 C.G.P.) que señala un plazo de tres días para interponer el recurso de súplica; el art. 403 del C.P.C. (art. 331 C.G.P.) que fija un plazo de ocho días para que las partes presenten sus alegatos, entre otros.

Así mismo para el Juez la norma señala una serie de términos los cuales los encontramos consagrados en el art. 124 del C.P. así: para dictar autos de sustanciación cuenta con un término de tres días, para dictar autos interlocutorios diez días y para proferir sentencia la norma señala un plazo de cuarenta días, en este caso con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, se establece un término para dictar las providencias judiciales por fuera de la audiencia y los mismos se encuentran señalados en el art. 120 de la siguiente manera: En las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin.

Así las cosas el incumplimiento injustificado por parte del juez a los términos señalados, implica que el mismo se haría merecedor de las sanciones antes mencionadas. Claro está, que si su incumplimiento es justificado aun cuando no haya fallado en tiempo, no indica que éste pierda competencia para poder fallar, por el contrario no podrá ser recusado por no haber decidido en oportunidad, pero éste tampoco podrá excusarse alegando su propia demora, por cuanto aunque los términos son perentorios, no son preclusivos en tanto que debe decidir sea o no de manera extemporánea ya que su vencimiento no exime de cumplir con la actuación judicial pendiente.

Con la reforma del Decreto 2282 de 1980 que reguló las notificación introduciendo los emplazamientos y el aviso, de tal manera que esta etapa procesal fuera más ágil. Así como la preclusión de los términos probatorios de incidentes y de procesos para permitir solo en algunos casos la ampliación del periodo probatorio hasta por un término igual al señalado en la ley, no solo se buscó evitar la dilación de la actuación por parte de los abogados, sino también disciplinarlos, de tal manera que se vean forzados a solicitar las pruebas meramente necesarias a fin de ser evacuadas en el plazo establecido, y así poder seguir con la etapa procesal siguiente.

Igualmente es importante mencionar que esta norma no implica que el Juez no pueda decretar pruebas oficiosas, por el contrario puede decretar las meramente necesarias y que estime conveniente conservando el término que se señala al tenor del art- 180 del C.P.C (art. 170 C.G.P.): “Podrán decretarse pruebas de oficio, en los términos probatorios de las instancias y de los incidentes, y posteriormente, antes de fallar.

Cuando no sea posible practicar estas pruebas dentro de las oportunidades de que disponen las partes, el juez señalará para tal fin una audiencia o un término que no podrá exceder del que se adiciona, según fuere el caso” .

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