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TÉRMINOS PROCESALES.


Enviado por   •  25 de Abril de 2015  •  Tesis  •  1.751 Palabras (8 Páginas)  •  199 Visitas

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TÉRMINOS PROCESALES. En materia laboral se denomina Término al espacio de tiempo que se concede a las partes para desahogar o cumplir algún acto o diligencia de carácter judicial. Se diferencia del Plazo porque este último se fija para la ejecución de actos procesales unilaterales, es decir a sólo una de las partes. Hay que agregar también que el Código de Derecho Canónico, en el libro VII lo trata como instrumento de tutela de los derechos subjetivos.

FINALIDAD

Los términos procesales establecidos por la ley, corresponden a límites en el tiempo que se imponen con el fin de dar agilidad a la actividad jurisdiccional, permitiendo no sólo la ejecución continuada de diferentes etapas procesales, sino también para garantizar de esta manera el debido proceso y el acceso a la justicia por parte de los particulares que así lo requieran.

 No sólo limitan o restringen las actuaciones de los particulares en el tiempo con el fin de darle orden al proceso judicial, sino que también los obliga tanto a ellos como a los jueces a desarrollar ciertas actuaciones en los plazos estipulados, los cuales, de no cumplirse generarían un verdadero caos de la justicia.

El cumplimiento de los términos judiciales no es una dádiva en favor de las partes que comparecen ante las autoridades judiciales y administrativas, sino una obligación en cabeza de los servidores públicos y una garantía para los ciudadanos que en ejercicio del derecho fundamental a acceder a la administración de justicia acuden ante el Estado.

La garantía del debido proceso implica el cumplimiento de los términos judiciales; es así como el derecho al debido proceso puede resultar vulnerado cuando los servidores públicos encargados de la función jurisdiccional, desconocen los plazos dentro de los cuales deben adelantar determinados actos. El concepto de término corresponde fundamentalmente a la etapa en que puede producirse determinado acto procesal

Así tenemos tres términos importantes en el derecho procesal: la prescripción, la preclusión y la caducidad (en su carácter de derechos, las acciones también pueden prescribir por el transcurso del tiempo).

Prescripción. En materia laboral, es el plazo necesario para extinguir la acción, que permite la defensa de los derechos nacidos de la ley, de los convenios colectivos y de los laudos arbitrales, transformándose la obligación en natural. Ese plazo es de dos años según el artículo 256 de la LCT, siendo de 10 en materia de seguridad social. Se comienza a contar desde que cada suma es debida o desde cuando se generó el derecho al cobro de la indemnización, por ejemplo desde que el trabajador fue despedido. Si la fecha en que nace la exigibilidad del crédito no posee certeza, se comienza a contar desde la fecha en que su exigibilidad sea cierta. De acuerdo al artículo 258 de la LCT y a la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo, el plazo de prescripción corre desde que se determine la incapacidad, o desde el fallecimiento según sea el caso. Si la incapacidad es temporaria, la prescripción se cuenta desde que se debió pagar cada suma; si es permanente, desde la fecha de consolidación del daño, y si son prestaciones en especie y servicios, desde que cada prestación debió realizarse. El artículo 3986 del C.C. permite suspender el curso de la prescripción por un año, o menor plazo, si faltare menos para que se opere la prescripción, cuando se intime el pago o se constituya en mora extrajudicial. El artículo 257 de la LCT faculta la interrupción de la prescripción hasta por seis meses en el caso de actuaciones administrativas donde se reclama lo que posteriormente será objeto de la acción judicial. En caso que durante las actuaciones administrativas resulte la constitución en mora del empleador, la prescripción se suspende por un año. Por el artículo 3986 del C.C. la interposición de la demanda en sede judicial, aunque lo sea ante juez incompetente o en forma defectuosa, interrumpe la prescripción; y de acuerdo al artículo 3989, la interrupción también opera si el deudor, en este caso el empleador, reconoce el derecho reclamado, en forma expresa o tácita.

La defensa de prescripción debe oponerse al contestar la demanda, aunque por excepción se permitió deducirla hasta el ofrecimiento de prueba. Si no requiere prueba, opera en forma de excepción de previo y especial pronunciamiento, y si requiere prueba, o no resulta manifiesta, puede oponerse como defensa de fondo, resolviéndose en la sentencia definitiva.

La prescripción, también la trata el Código de Derecho Canónico, en los cánones 197 al 199; la define como el modo de adquirir o perder un derecho subjetivo; como un modo de liberarse de ciertas obligaciones. Ha de estar fundada en la buena fe (canon 132), -cosa que es para adquirir un derecho y no para perderlo, salvo en los canones 1362 y 198- y en el elemento o materia prescriptible; excepto en los derechos y obligaciones naturales, divinas y positivas.

Preclusión. Es la institución jurídica en virtud de la cual, la parte dentro del proceso está imposibilitada para ejercer un derecho fuera del momento oportuno en que pudo haberlo hecho. Vocablo jurídico cuyo significado alude a la sanción que trae consigo el desaprovechamiento de los términos por la parte interesada. La regla es que si no ejercita el derecho dentro del término legal que le ha sido fijado, se extingue ese derecho en su perjuicio.

El

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