UNA PROPUESTA PARA LA DESPENALIZACIÓN DEL TRÁFICO DE INFLUENCIAS, EN SU MODALIDAD SIMULADA
MeinzTesis25 de Mayo de 2017
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UNIVERSIDAD NACIONAL JOSÉ FAUSTINO SANCHEZ CARRIÓN
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS
Escuela Académico Profesional de Derecho y Ciencias Políticas
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PROYECTO DE INVESTIGACIÓN
“PROPUESTA PARA LA DESPENALIZACIÓN DEL TRÁFICO DE INFLUENCIAS, EN SU MODALIDAD SIMULADA: (Huacho – 2016)”
TESISTA:
Bach. César Antonio RODRIGUEZ PAUCAR
ASESOR:
Abog. María MEZA AGUIRRE
Huacho, Febrero del 2017
PROYECTO DE INVESTIGACIÓN
I. ASPECTOS INFORMATIVOS:
1. Título del Proyecto de Investigación:
“PROPUESTA PARA LA DESPENALIZACIÓN DEL TRÁFICO DE INFLUENCIAS, EN SU MODALIDAD SIMULADA: (Huacho – 2016)”
2. Personal de Investigación:
2.1. Autor : Bach. César Antonio RODRIGUEZ PAUCAR
2.2. Asesor : Abog. María MEZA AGUIRRE
3. Forma de la investigación: InvestigaciónAplicada
4. Tipo de Investigación: Investigación jurídico social explicativa.
4. Institución: Escuela Académico Profesional de Derecho y CC.PP
FDCP / UNJFSC
5. Localidad e institución donde se desarrollará el proyecto:
Referencial en Distrito Judicial de Huaura - Huacho
6. Duración estimada para la ejecución del proyecto:
05 meses
7. Fecha de inicio:
Diciembre del 2016
8. Fecha de presentación a la EAP
Febrero del 2017
9. Presentado por:
________________________________________
Bach. César Antonio RODRIGUEZ PAUCAR
TESISTA
______________________________
Abog. María MEZA AGUIRRE
ASESOR DE TESIS
10. Aprobado por:
__________________________ _________________________
JURADO (PRESIDENTE) JURADO (SECRETARIO)
_______________________________
JURADO (VOCAL)
Huacho, Febrero
2017
PROYECTO DE INVESTIGACIÓN
“PROPUESTA PARA LA DESPENALIZACIÓN DEL TRÁFICO DE INFLUENCIAS, EN SU MODALIDAD SIMULADA: (Huacho – 2016)”
II. MARCO METODOLÓGICO DE LA INVESTIGACIÓN
1. TEMA DE INVESTIGACIÓN
La presente investigación tiene su referencia en el tema de estudio enmarcado de manera general dentro del campo del derecho penal; de manera especial sobre los tipos penales que afectan a la administración pública, en aquellos casos en los que los ilícitos penales son cometidos por funcionarios públicos y terceros extraneus, y de manera particular en los casos de tráfico de influencias, en su modalidad simulada, por cuya regulación el Art. 400° del código penal nos informa que se produce cuando un tercero, que no es funcionario o servidor público competente para atender el caso que es de interés del traficante de la influencia, invoca o ejerce sus influencias que tiene sobre aquel para que resuelva un caso judicial o administrativo a su favor o a favor de un tercero interesado en sus resultas; siendo que, para la actual regulación típica no es relevante la afectación al bien jurídico tutelado dado que contiene en su texto al elemento normativo de la influencia simulada, que entendemos se produce, por ejemplo, cuando un sujeto A convence o busca a un sujeto B para ofrecerle, ante un funcionario o servidor público competente para la atención de su causa, un determinado resultado a cambio de un donativo, promesa, beneficio o ventaja para la autoridad, pero sin que el sujeto A posee realmente tal influencia sobre el resolutor, simulando una familiaridad, amistad o una superioridad inexistente o en el mejor de los casos tan sólo circunstancial.
Así expuesto el tipo penal nos llevará a confrontarlo con los principios orientadores del Derecho Penal a los fines de establecer su correspondencia con los postulados esgrimidos en la Carta Magna respecto de la procedencia y validez en la actuación del ius puniendi del Estado, con especial énfasis en la identificación del bien jurídico que protege la colectividad en los casos de tráfico de influencias, su correlato en el principio de lesividad y los principios de mínima intervención, última ratio y fragmentariedad; todo ello en la búsqueda de las propuestas dogmáticas que permitan una regulación acorde con los principios que informan el ejercicio de la función pública y la legalidad de la regulación típica de las conductas penales que le afectan.
2. SITUACIÓN PROBLEMÁTICA
Para nadie es un secreto que el Derecho penal es de aplicación para los casos que revisten de gravedad, esto es, que vulneran bienes jurídicos fundamentales y que, dicha vulneración, se lleva a cabo con acciones graves.
Es por ello que constituyen límites del Derecho penal el principio de última ratio y de fragmentariedad. Sin embargo, producto de la masificación de la delincuencia y la criminalidad, se está dejando de lado ambos principios, pretendiendo amparar cualquier vulneración a bienes jurídicos con el marco del Derecho sustantivo criminal. Tal es así que en la actualidad se ve la tipificación penal de conductas que lesionan mínimamente un bien jurídico o qué, pero aun, ni siquiera llegan a ponerlo en peligro.
El artículo IV del Título Preliminar del Código Penal, a la letra señala: “La pena, necesariamente, precisa de la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por la ley”. De ello se desprende que, necesariamente, para que se sancione una acción, esta tiene que haber lesionado o puesto en peligro un buen jurídico tutelado por la ley. Haciendo una interpretación en contrario se puede afirmar, que toda acción que no ponga en peligro o lesione un bien no merece sanción penal alguna.
A pesar de ello, como se mencionó precedentemente, el contexto social actual ha hecho que el Estado defina su política criminal penalizando conductas que no lesionan ni ponen en peligro bienes tutelados. Uno de los delitos que tipifica una conducta que no es lesiva a bien alguno, es el regulado en el artículo 400° del Código Penal, cuyo tenor es el siguiente:
El que, invocando o teniendo influencias reales o simuladas, recibe, hace dar o prometer para sí o para un tercero, donativo o promesa o cualquier otra ventaja o beneficio con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público que ha de conocer, esté conociendo o haya conocido un caso judicial o administrativo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa (…).
De ello se desprende que, según la modalidad simulada del delito descrito, cualquier persona que aduzca tener influencias sobre un funcionario que está conociendo un caso judicial o administrativo, cuando en realidad no las tiene, puede ser autor del delito de tráfico de influencias, pasando por alto, con dicha técnica legislativa, los principios que sustentan la activación del iuspuniendi. Podría entenderse que se sancione dicha conducta si fuese una modalidad del delito de estafa (lo que sería un imposible jurídico ya que no se puede aducir estafa cuando el objeto del trato o contrato es ilícito); sin embargo, el bien jurídico protegido con este tipo penal, para un sector de la doctrina, vendría a ser el correcto funcionamiento de la administración pública, por lo que la pregunta cae de madura, ¿Cómo se lesiona o pone en peligro dicho bien jurídico cuando el traficante de influencias no tiene la capacidad de influir en el funcionario público?. Evidentemente, la respuesta sería no. El correcto funcionamiento de la administración pública no podría verse afectado ya que el traficante de influencias jamás podrá influir en el funcionario para que emita una decisión contraria a derecho, por lo mismo que no tiene las influencias sobre él.
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