Derecho Colectivo (puntos más relevantes)
Andrea Alfaro OlveraApuntes19 de Noviembre de 2024
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DERECHO COLECTIVO - POSIBLES PREGUNTAS
TEMA 2: LIBERTAD SINDICAL (I)
- 2. Libertad sindical individual: se concreta en:
- Una libertad sindical positiva, consistente en una libertad para constituir un sindicado (libertad de constitución) y para afiliarse a uno ya constituido (libertad de afiliación).
- Una libertad sindical negativa para no sindicarse o para no abandonar el sindicato al que se estaba afiliado.
1. Libertad de constitución: Se establece “el derecho a fundar sindicatos sin autorización previa”.
2. Libertad de afiliación: constituido por el sindicato, los trabajadores tienen el derecho a afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.
Parece que para el ingreso en el sindicato basta con la simple solicitud del trabajador interesado, pero no es tan sencillo, ya que los estatutos de los sindicatos podrían complicar los requisitos para la admisión de afiliados, pudiendo llegarse al rechazo de la solicitud de afiliación. En cuanto a la licitud de estas posibles cláusulas estatutarias, serían ilegales si se establecieran discriminaciones de afiliación, por ejemplo.
3. Libertad sindical negativa: la libertad sindical individual comprende también “el derecho del trabajador a separarse del sindicato al que estuviera afiliado”.
La Constitución reconoce la libertad sindical al proclamar que “nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato”.
Las cláusulas de los convenios colectivos que contengan o supongan discriminaciones favorables o adversas en las condiciones de trabajo por razón de adhesión o no a un sindicato, son nulas y carentes de efectos. Sin embargo, hay otras cláusulas convencionales que no encuentran obstáculo legal para su existencia:
- El descuento empresarial de la cuota sindical: La cláusula de descuento empresarial de la cuota sindical supone ventajas para el sindicato; asegura el ingreso de cuotas y le puede revelar qué trabajadores están afiliados o no.
- Cuota de solidaridad por negociación.
TEMA 3: LIBERTAD SINDICAL (II)
- 3. Niveles de representatividad: La LOLS y la jurisprudencia, en atención a su representatividad, distinguen los siguientes tipos de sindicatos:
1. Sindicatos más representativos: La LOLS distingue entre sindicatos más representativos a nivel estatal y a nivel de Comunidad Autónoma y, en cada caso, los que son propiamente dichos y los que lo son por afiliación o irradiación.
Los sindicatos más representativos a nivel estatal son los que acrediten una especial audiencia, expresada en la obtención, en dicho ámbito, del 10% o más del total de delegados de personal, de los miembros de los comités de empresa y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas. En concreto lo son, CC.OO. y U.G.T.
Los sindicatos más representativos por irradiación o afiliación son, los entes sindicales afiliados, federados o confederados, a un sindicato más representativo estatal, es decir, a una confederación sindical más representativa. Así, todas las federaciones del sector o todos los sindicatos locales o provinciales integrados en U.G.T y CC.OO. resultan, en su ámbito específico, igualmente más representativos, aunque carezcan en la práctica de representatividad real, es decir, aunque no hayan alcanzado el 10% de los representantes en su propio ámbito funcional o territorial específico.
En cuanto a los sindicatos más representativos de Comunidad Autónoma, son los que hayan obtenido al menos el 15% de representantes del personal. En este caso ese porcentaje debe suponer un mínimo de 1500 representantes. Por ejemplo, ELA-STV y LAB en el País Vasco, CIGA en Galicia. Estos pueden a su vez irradiar su condición a los sindicatos o entes sindicales federados o confederados en ellas.
2. Sindicatos suficientemente representativos: Tienen esta condición los sindicatos que, no siendo más representativos, alcancen un 10% al menos de representatividad en un ámbito territorial y funcional específico.
3. Sindicatos implantados: Un sindicato representativo goza de implantación, pero igualmente un sindicato, pese a no ser representativo en términos electorales, puede gozar de suficiente implantación. Un supuesto de implantación es el de contar con algún representante en los órganos de representación unitaria en la empresa,
4. Resto de sindicatos: Los podemos denominar minoritarios. Son sindicatos legalmente constituidos, sin más.
TEMA 4: ASOCIACIONES EMPRESARIALES
- 1. Reconocimiento constitucional: art. 7 C.E. Son organizaciones de empresarios creadas para la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios; también se denominan “asociaciones patronales “ o “patronales”, simplemente.
La composición subjetiva es de empresa o empleadores, que ocupan una posición diferente en la relación de trabajo.
Cuando el Estado decide intervenir en las relaciones de trabajo, los empresarios crean asociaciones capaces de defender solidariamente sus intereses, más que nada como respuesta a la actividad sindical.
A diferencia de los sindicatos, las asociaciones empresariales suelen conjugar los intereses económicos o productivos y los intereses en las relaciones laborales.
Desarrollan actividades de negociación colectiva, de presión o conflicto, de concertación, de diálogo social y participación institucional, de asesoramiento y prestación de servicios a sus miembros.
- 3. La representatividad de las asociaciones empresariales: Son asociaciones más representativas:
1. Aquellas que agrupen en el ámbito nacional y en el conjunto de los sectores de actividad el 10% o más de las empresas y trabajadores.
2. Las que sin estar vinculadas orgánicamente a una organización de ámbito nacional, limiten su actuación al ámbito de una Comunidad Autónoma y acrediten dentro de la misma el 15% o más de empresas y trabajadores.
La mayor representatividad legitima a las asociaciones empresariales para gozar de representación institucional ante las Administraciones Públicas y para usar temporalmente inmuebles patrimoniales públicos. Asimismo, también es fuente de legitimación en la negociación colectiva de eficacia general.
Por último, las asociaciones empresariales que no sean mayoritarias como hemos señalado, pero que acrediten en una determinada unidad de negociación el 10% de los empresarios, tienen legitimación para negociar los convenios colectivos correspondientes a ese ámbito territorial y funcional.
TEMA 5: PARTICIPACIÓN Y REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LA EMPRESA (I)
- 1.2. Democracia directa, democracia representativa y doble canal de representación:
1.- La democracia representativa: el doble canal de representación, regula los órganos representativos en las empresas y centros de trabajo caracterizados por el desempeño de funciones, tanto de representación en sentido directo, como de participación. Esta regulación se materializa en los delegados de personal y en el comité de empresa, órganos de naturaleza no sindical. A ello se añade una representación de naturaleza sindical regulada en la LOLS.
Conviven así en el sistema español dos organismos de representación de los trabajadores, el de carácter unitario y el de carácter sindical.
2.- La democracia directa: la asamblea de los trabajadores, dan cumplimiento a lo dispuesto en el E.T., que reconoce como derecho básico de los trabajadores, el de reunión. Reconociendo como distintos los derechos de reunión y participación. Sin embargo, la regulación del derecho de reunión se hace girar, en gran medida, sobre los órganos de representación unitaria.
Los caracteres son:
- Los comités de empresa o los delegados de personal pueden convocar, aunque no con carácter exclusivo, asambleas de trabajadores.
- La mayoría de las asambleas convocadas por los representantes de los trabajadores serán informativas, porque los órganos de representación tienen previsto legalmente su funcionamiento y las mayorías precisas para la toma de decisiones, sin que haga falta que sean ratificadas por las asambleas de trabajadores.
- La presidencia de la asamblea se atribuye al comité de empresa o a los delegados de personal mancomunadamente.
El régimen jurídico de la asamblea de trabajadores:
- Las asambleas previstas en el E.T. se configuran como asambleas no retribuidas, a celebrar en el centro pero fuera de las horas laborales.
- La convocatoria, si es directamente por los trabajadores, los convocantes lo han de ser en número no inferior al 33% de la plantilla. Cifra elevada.
- Las asambleas, salvo acuerdo con el empresario, se celebrarán fuera de las horas laborales, pero pueden existir circunstancias en que, debido a la actividad de la empresa, deban celebrarse reuniones parciales (trabajadores a turnos, insuficiencia de espacio en el local…).
- El empresario puede negarse a facilitar el centro para la celebración de asambleas:
- Cuando no se cumplan las previsiones del E.T. en orden a la regulación del derecho de reunión.
- Si hubiesen transcurrido menos de dos meses desde la última reunión celebrada. Quedan fuera de ese cómputo, las reuniones informativas que pudieran celebrarse con ocasión de convenios colectivos, así como las que pudieran tener lugar con ocasión de huelgas.
- Si aún no se hubiese saldado los daños producidos en alteraciones ocurridas en alguna reunión anterior.
- El empresario podrá negarse a facilitar el centro de trabajo para la celebración de la asamblea, en el supuesto de cierre legal de la empresa.
- 2.1. Secciones sindicales: Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán constituir secciones sindicales de conformidad con lo establecido en los estatutos del sindicato. Con independencia del número de trabajadores que presten servicios en la unidad productiva.
La libertad de los trabajadores afiliados en orden a la constitución de las secciones legales, juega un doble ámbito:
- Podrán constituir o no las correspondientes secciones sindicales.
- Decididos a constituirlas, podrán hacerlo a nivel de empresa o de centro de trabajo en el caso en que en la empresa haya más de un centro.
El único requisito implícito que se exige es que en el centro de trabajo o empresa existan los trabajadores afiliados al sindicato cuya sección sindical se trata de constituir.
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