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Derecho Colectivo

nellaabreu2 de Abril de 2014

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EL DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO EN AMERICA LATINA

ARGENTINA: CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, ARTÍCULO 14 BIS

Incorporado a la Constitución Nacional mediante la reforma constitucional del año 1957, consagra una serie de derechos del trabajo, tanto a nivel individual y colectivo como de la seguridad social. En el ámbito que nos convoca se garantiza el derecho de sindicación, de negociación colectiva, y el derecho a huelga, en los siguientes términos:

El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: ... organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial.

Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.

Resulta fundamental esta disposición constitucional, ya que se está garantizando, como se ha dicho, los tres pilares indispensables e interdependientes sobre los cuales descansa la libertad sindical: el sindicato, la negociación colectiva, y la huelga.

La norma está redactada en términos amplios, lo que favorece la autonomía sindical. En cuanto a la huelga, al no estar determinada su finalidad, se dejan muchas posibilidades de ejercer este derecho. En doctrina, corresponde al denominado modelo autónomo de huelga. Se trata de aquellos órdenes jurídicos más respetuosos de la autonomía colectiva, que dejan a los actores sindicales determinar cuál será el objetivo de la huelga respectiva8. Por ejemplo, podría realizarse una huelga de solidaridad, o en defensa de sus condiciones de vida o de su seguridad social.

Recordemos que en Chile, si bien está reconocido en la Constitución Política de la República el derecho de sindicación y la negociación colectiva —artículo 19 n° 16 y n° 19, respectivamente—, no existe una consagración expresa del derecho a huelga. Se establece por vía de las limitaciones, mencionando los sectores de trabajadores a quienes les está prohibido declarar la huelga.

Por último, destacar que la norma en comento, en su inciso tercero, que garantiza la seguridad social10, lo hace en términos amplios, consagrando entre otros el derecho a una vivienda digna. Estimamos que es de suma relevancia esta cuestión, ya que de acuerdo con la Ley N° 23.551 de Asociaciones de Trabajadores, sería posible ejercer algún tipo de medidas dentro de su programa de acción, por vulneración de este derecho, así como de cualquier otro derecho que tenga relación con las condiciones de vida y de trabajo.

Derecho Internacional del Trabajo en la Constitución Nacional de la República Argentina

La norma contenida en el artículo 75 numeral 22 de la Constitución Nacional de la República Argentina, determina el rango que tendrán los tratados, concediéndoseles una jerarquía superior a las leyes. Se menciona una serie de tratados de Derechos Humanos que tienen rango constitucional, y se establece que los restantes tratados de Derechos Humanos —los que no han sido mencionados en dicha norma— deberán cumplir con un cierto cuórum de aprobación para gozar de rango constitucional11.

Existe consenso en su interpretación, en el sentido que los tratados de Derechos Humanos se incorporan a la legislación nacional una vez ratificados, sin necesidad de dictarse una norma especial. Y tampoco existe discusión en relación con la naturaleza jurídica de Derechos Fundamentales que tienen los derechos colectivos del trabajo.

En efecto, están consagrados en diversos instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos.

Es importante destacar que tratándose de normativa internacional sobre Derechos Humanos, tiene cabida el sistema que la doctrina ha denominado monista, en el cual el derecho interno y el derecho internacional se tienen como integrantes de la misma esfera jurídica, y donde, como consecuencia, los tratados ratificados son parte integral del derecho nacional13, en contraposición al sistema dualista, en que es necesario que una norma de derecho interno incorpore el contenido de la normativa internacional que ha sido ratificada por el Estado, como es el sistema que opera en Chile.

Y en materia de Derecho Colectivo del Trabajo, Argentina ha ratificado los Convenios de la OIT sobre libertad sindical y promoción del derecho de sindicación (N° 87), Convenio sobre la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva (N° 98), Convenio sobre la consulta tripartita (N° 144), Convenio sobre protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las relaciones de trabajo en la administración pública (N° 151), Convenio sobre fomento a la negociación colectiva (N° 154), y el Convenio sobre la protección y facilidades que deben otorgarse en la empresa a los representantes de los trabajadores (N° 135).

De acuerdo con Simón, juez nacional de la Cámara de Apelaciones del Trabajo de la República Argentina, en función de lo normado por el artículo 5° del Tratado de Viena sobre Derecho de los Convenios (sic) no existe duda alguna respecto del carácter de Tratados respecto de los Convenios de la OIT14.

En consecuencia —y en armonía con el sistema monista—, un juez nacional podría utilizar esta fuente de derecho —los Convenios de la OIT, y los tratados de Derechos Humanos en general— en diversos sentidos15.

En primer término, podría utilizarse para resolver directamente un litigio, siempre que se trate de una norma internacional que posea el self executing o autoejecutable, en el sentido de ser lo suficientemente clara y precisa como para reconocer derechos directamente exigibles ante los tribunales16, ya sea para llenar una laguna del derecho nacional, para descartar una disposición del derecho nacional menos favorable para los trabajadores, o bien, para invalidar una disposición de derecho interno. Luego, podría utilizarse en una función interpretativa del Derecho Internacional del Trabajo: para resolver ambigüedades del derecho interno, o para interpretar un texto redactado en términos generales, o para evaluar la constitucionalidad de una disposición de derecho nacional. También podría el juez utilizar el Derecho Internacional del Trabajo como fuente de inspiración de principios jurisprudenciales. Y por último, podría utilizarlo para reforzar una decisión basada en el derecho nacional17.

Cabe señalar que Chile en cambio, en materia de Derecho Colectivo del Trabajo, ha ratificado únicamente los Convenios de la OIT N° 87, N° 98, N° 151 y N° 135, y el sistema de incorporación de Derecho Internacional es el sistema dualista, que es más restrictivo, ya que para su vigencia se requiere la dictación de una ley posterior.

DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO CON COLOMBIA.

Podemos definir el derecho colectivo del trabajo como una parte del derecho laboral que se ocupa de regular las relaciones, derechos y deberes entre los sujetos colectivos, que generalmente son los sindicatos en representación de los trabajadores y un empleador, un grupo de empleadores o una entidad representativa de empleadores. Dos de los elementos más importantes del derecho colectivo son:

Derecho de asociación sindical:

De acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Política de Colombia los trabajadores y empleadores tienen el derecho fundamental de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicales. No gozan de este derecho los miembros de la fuerza pública.

Sindicatos: El sindicato es una asociación integrada por trabajadores ya sea de empresas públicas o privadas que se agrupan en defensa y promoción de sus intereses sociales, económicos y profesionales relacionados con su actividad laboral o con respecto al centro de producción, y que desde el momento de la asamblea de constitución se convierte en una Persona jurídica. Los sindicatos por lo general negocian en nombre de sus afiliados los salarios y condiciones de trabajo. Todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a veinticinco afiliados; y todo sindicato patronal no menos de cinco patronos independientes entre sí. (Art. 359 C.S.T.)

Clasificación de los sindicatos

De empresa, si están formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución.

De industria o por rama de actividad económica, si están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica.

Gremiales, si están formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad.

De oficios varios, si están formados por trabajadores de diversas profesiones, disímiles o inconexas. Estos últimos sólo pueden formarse en los lugares donde no haya trabajadores de una misma actividad, profesión u oficio en número mínimo requerido para formar uno gremial, y sólo mientras subsista esta circunstancia. (Art. 356 C.S.T.)

Facultades y funciones sindicales.

Según el artículo 373 del código sustantivo de trabajo son funciones principales de todos los sindicatos:

Estudiar las características de la respectiva profesión y los salarios, prestaciones, honorarios, sistemas de protección o de prevención de accidentes

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