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Derecho penal upao


Enviado por   •  5 de Octubre de 2023  •  Apuntes  •  3.303 Palabras (14 Páginas)  •  23 Visitas

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LA TIPICIDAD

GENERALIDADES

Determinada la existencia de una conducta voluntaria, en vista que no se han presentado supuestos de ausencia de acción, el siguiente nivel en la teoría del delito es la “tipicidad”.

La función del derecho penal es proteger bienes jurídicos en forma subsidiaria y fragmentaria. “Subsidiaria” porque el derecho penal es de “ultima ratio”, penaliza la conducta cuando otros medios de control social menos gravosos no resultan eficaces. “Fragmentaria” porque el derecho penal protege “algunos” bienes jurídicos (no todos) y respecto de éstos, sólo frente a “determinadas” formas concretas de ataque. De allí que surge la necesidad de establecer si el comportamiento realizado por una persona “es o no es” la conducta que el derecho penal describe y castiga con el “tipo penal”. En esta categoría cobra plena vigencia el principio de legalidad previsto en la Constitución (“Nullum crimen, nulla poena sine lege”).

A efectos de ubicarse mejor en esta categoría, es necesario conocer y diferenciar 3 conceptos distintos:

Tipo penal: Es la “descripción” (en la ley) de una determinada conducta contraria a la norma + su correspondiente consecuencia jurídica (pena).

Juicio de tipicidad: Es el “procedimiento” de adecuación, subsunción o encuadramiento de la “conducta acontecida en el mundo de la realidad” con el “supuesto de hecho” previsto y descrito por el tipo penal.

Tipicidad: Es la “característica” que se predica de una conducta que se “subsume efectivamente” en el tipo penal. Una conducta llega a ser típica cuando logra satisfacer “todas” las exigencias “objetivas” y “subjetivas” previstas en el tipo penal.

La gravedad del comportamiento descrito y prohibido por la ley penal nos hace distinguir entre un “tipo delito” (catálogo libro II) y un “tipo falta” (catálogo libro III).

La naturaleza positiva o negativa del comportamiento descrito en el tipo nos distingue tipos de comisión y tipos de omisión. Son “tipos de comisión”, cuando el tipo penal describe un comportamiento “de hacer” (algo) que produce o tiende a producir un cambio (resultado), quebrantándose una norma de carácter prohibitivo.

Ejemplo:

(en el homicidio del 106° se mata (se hace) con lo que se vulnera una norma prohibitiva)

Son “tipos de omisión”, cuando el tipo penal describe un “no hacer” (algo), esto es, cuando se permanece inactivo frente a la obligación expresada por una disposición imperativa (o mandato).

Ejemplo:

(en la omisión de socorro del 126° se omite prestarlo (no hacer), vulnerándose una norma imperativa)

También están los llamados delitos de “comisión por omisión”. No tienen un tipo penal propiamente, pero consisten en “no impedir” la producción de un “resultado típico” pese a la existencia de un “deber de garante” que obligaba a “evitarlo”. Estas conductas se adecuan a los tipos de comisión y se equiparan a un hacer (art. 13° del CP)

Ejemplo:

La madre que deja de amamantar a la criatura con la finalidad de acabar con su vida.

LA ESTRUCTURA DEL TIPO PENAL

El tipo penal tiene 2 partes: precepto y sanción.

Precepto: Es la parte del tipo que describe el “supuesto de hecho” (la conducta contraria a la norma)

Sanción: Es la parte del tipo que establece la “consecuencia jurídica” (la pena o castigo).

Para los efectos de “tipicidad”, la sanción resulta completamente irrelevante, siendo útil únicamente el precepto que a su vez se divide en “tipo objetivo” y “tipo subjetivo”.

EL TIPO OBJETIVO

El “tipo objetivo” hace referencia al “suceso” que ocurre o acontece. Además de indicar el “sujeto” (o autor), el tipo objetivo se hace cargo de la “conducta” realizada, así como del “resultado” que ésta produce en el mundo exterior. Naturalmente, entre conducta y resultado debe mediar siempre una “relación de causalidad” (relación de “causa a efecto” que informa que el resultado debe ser consecuencia de la conducta realizada). Aquí estamos frente a los tipos “materiales o de resultado”.

Ejemplo:

El tipo de homicidio simple del 106°

El tipo exige la “acción homicida” pero también exige que se produzca un “resultado: la muerte”.

 

Cuando el tipo objetivo solo hace referencia a la conducta, pero sin exigir la producción de un resultado material estaremos frente a los denominados tipos “formales o de puta actividad”.

Ejemplo:

La conducción de vehículo en estado de ebriedad del 274°

El tipo exige la “acción” de conducir vehículo en estado de ebriedad, pero “no exige” ningún resultado de “daño personal” (muerte) o “daño material” (choque) como consecuencia de esa acción.

Cuando el tipo objetivo describe la conducta y además prevé un daño real o efectivo al objeto de la acción, es decir, cuando el bien jurídico protegido es destruido o disminuido, se le denomina tipo “de lesión”.

Ejemplo:

(en el homicidio del 106°, la vida sufre un daño efectivo)

(en las lesiones del 122°, la integridad corporal sufre un daño efectivo)

(en los daños del 205°, la propiedad privada sufre un daño efectivo)

Cuando el tipo penal describe la conducta pero no exige un daño efectivo al bien jurídico sino una probabilidad de daño, se le denomina tipo “de peligro”. Puede ser de 2 clases: de peligro abstracto y de peligro concreto. Es de peligro abstracto cuando el peligro es remoto o potencial. El peligro no lo declara el tipo sino se deduce.

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