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Implicaciones de seguridad del cambio climático

Geografo13Trabajo29 de Enero de 2025

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“Implicaciones de seguridad del Cambio Climático”

Dra. Isabel Di Carlo Quero

Del Sector de los Ecologistas del Congreso de la Nueva Época de Transición al Socialismo

2023

Agradecimientos al Profesor Doctor Francisco Herrera del Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), por dedicar tiempo a la revisión de este ensayo y validar científicamente la información contenida sobre la crisis climática.

Con frecuencia suele asociarse el problema global del Cambio Climático como un asunto estrictamente del ámbito ambiental, en tanto se refiere a la alteración de los ciclos hídricos como consecuencia de los cambios del clima por el calentamiento global; quizás también porque se refiere a la preservación y uso equitativo del espacio atmosférico y a la protección del clima contemplada en nuestra Constitución Nacional (1999), en el Capítulo sobre los “Derechos Ambientales”. Ciertamente puede ser esta una aproximación correcta, pero es insuficiente para lo que representa, sobre todo en los tiempos actuales, la crisis del clima.

El abordaje de todas las consecuencias asociadas al Cambio Climático, pasa por comprender primeramente, que las causas que ocasionan la crisis del clima están aún sin ser resueltas, y éstas se refieren a un modelo civilizatorio que ha persistido en perpetuar patrones de producción y consumo que son insostenibles con los limites planetarios.

En el marco jurídico internacional vigente (CMNUCC 1992), los países del mundo han sido clasificados en países “desarrollados” y en “subdesarrollo”, como una forma de asignar las obligaciones de acuerdo a las responsabilidades históricas en la generación del problema. A partir de entonces, los países asumen roles específicos en la respuesta al cambio climático, de acuerdo a las responsabilidades comunes pero diferenciadas. Es una relación que se distingue por la inequidad, tanto en la generación del problema como en la afectación por las consecuencias, y representa un dilema ético cuando se aborda desde lo que establece nuestra Constitución (1999) en su Preámbulo, sobre la protección del “equilibrio ecológico” y de los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad.

El problema de la crisis climática se refiere a las consecuencias por la acumulación de Gases de Efecto Invernadero en la atmósfera a unos niveles que sobrepasan las predicciones de seguridad que ha indicado la ciencia, es por ello que en el intento de establecer las responsabilidades y obligaciones, en las negociaciones multilaterales del clima se tuvo como referencia los niveles preindustriales de la temperatura global, anteriores a la etapa de la humanidad conocida como la “Revolución Industrial”, y además fue reconocido y aceptado un principio clave para el abordaje del problema de cambio climático, el referido a las “responsabilidades comunes, pero diferenciadas”, en tanto no todos los países han tenido la misma trayectoria histórica en la generación de las emisiones acumuladas en la atmósfera.

Al hacer la asociación de los Gases de Efecto Invernadero con los sectores que los emanan, tenemos que están interrelacionados con la energía, el transporte, la agricultura, la industria, los desechos, la minería, la ciudad entre las principales actividades humanas responsables de las emisiones, por lo que deja entonces de ser un asunto ambiental, para ser un asunto sobre el desarrollo, y por tanto la solución pasa por la reducción de emisiones en sectores que pudieran ser vitales en las actividades económicas de cada nación, incidiendo así en el derecho al desarrollo, pudiendo convertirse en una limitante a las aspiraciones de países que no han alcanzado aún los niveles de desarrollo deseados, como la erradicación de la pobreza. Luis Brito García (29/01/2022) reflexionaba al respecto:

Los países desarrollados expoliaron y consumieron toda la energía fósil que les hacía falta para alcanzar su posición de predominio. Imponiendo pesadas restricciones para su producción y consumo impiden ahora que los países productores de energía  puedan superar el subdesarrollo."

Venezuela ha abogado por una resolución del problema global de Cambio Climático a través del Derecho Ambiental Internacional y de la Diplomacia Ambiental, en los espacios multilaterales de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre Cambio Climático se han alcanzado acuerdos para el abordaje de este asunto, tales como el Protocolo de Kyoto (1997) y la Enmienda de Doha (2012), como el Acuerdo de París (2015). En simultáneo a estos procesos multilaterales, otras instancias sobre la ciencia del clima han venido aportando, entre los años 2022 y 2023, información actualizada que reflejan una lectura sobre la irrealización de los objetivos climáticos contenidos en el acuerdo para la estabilización de la temperatura global a los niveles acordados de 1.5°C a 2°C. Nos referimos al Informe Anual de la Organización Meteorológica Mundial (OMM): “Estado del Clima Global”; también el “6AR” Sexto Informe de Evaluación del Cambio Climático del IPCC (Grupo Intergubernamental de Expertos sobre Cambio Climático).  

En el ámbito del derecho interno, Venezuela está entre los países que guardó prudencia sobre las dimensiones e interacciones de las consecuencias del cambio del clima, y esto se evidencia en que de los tres grandes temas ambientales emanados de la “Cumbre de Río” o “Cumbre de la Tierra” de 1992: Diversidad Biológica, Desertificación y Cambio Climático, en el país solo se ha legislado, hasta este momento, sobre dos problemas ambientales que son exacerbados por el Cambio Climático: la Ley de Gestión de la Diversidad Biológica y la Ley Forestal de Suelos y Aguas.

Ahora bien, por la evolución jurídica e institucional en el tratamiento del Cambio Climático en el país, propiciado por la Constitución ambientalista de 1999,  por el Plan de la Patria y su 5to Objetivo, y por la incorporación al acervo legislativo de los acuerdos internacionales, se tiene una mayor comprensión de la materia a legislar con respecto al Cambio Climático para permitir al país antecederse a los peores escenarios de una crisis y/o emergencia climática catastrófica. Esto en el entendido que la única Ley vigente que contempló someramente el riesgo climático es insuficiente para abordar las dimensiones del problema global y los planes de respuesta, nos referimos a la Ley de Gestión Integral de Riesgos Socionaturales y Tecnológicos (2009), que contempló la realización de un Plan de Adaptación al Cambio Climático.

Desde la óptica de la Seguridad Integral de la Nación

El primer marco jurídico que nos vemos obligados a revisar es nuestra Constitución Nacional (1999), que establece taxativamente la responsabilidad del Estado en la protección del clima, además de incorporar una nueva generación de los derechos humanos, los derechos ambientales. En la exposición de motivos de la Carta Magna se describe que por primera vez en nuestra historia constitucional es contemplado un Capítulo especialmente dedicado a los derechos ambientales, y además se supera con una visión sistémica o de totalidad, la concepción del conservacionismo clásico que solo procuraba la protección de los recursos naturales como parte de los bienes económicos.

En la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación (2014) se contemplan siete (7) ámbitos, entre los cuales el ambiental es parte integral de la visión de la Seguridad y Defensa de la Nación, así como del Desarrollo Integral de la Nación. Incluso contempla que la política exterior debe estar en sintonía con el “Desarrollo Integral de la Nación” que:

“consiste en la ejecución de planes, programas, proyectos y procesos continuos de actividades y labores que acordes, con la política general del Estado y en concordancia con el ordenamiento jurídico vigente, se realicen con la finalidad de satisfacer las necesidades individuales y colectivas de la población, en los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico, ambiental y militar”

También, es importante destacar que en esta Ley, en su Artículo 12°, se establecen todas las áreas de importancia ecológica como patrimonio vital de la Nación, y por ende deben ser conservadas, resguardadas y protegidas.

Otra legislación que asoma las implicaciones de seguridad del clima, es la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (2014), en el mandato de la FANB se establece “la función meteorológica”, la cual se debe llevar a cabo con fines de seguridad y de defensa de la Nación.

Las implicaciones de Seguridad del Cambio Climático

Son diversas las dimensiones de seguridad por la crisis del cambio climático: en una primera instancia están las implicaciones de seguridad por el incremento de la temperatura global, y se refiere a lo que representa haber sobrepasado los umbrales que la ciencia ha indicado como los óptimos para la estabilización del clima; en segundo, las implicaciones de seguridad asociadas a las consecuencias de los efectos adversos de la crisis climática; y en tercer lugar, las relativas a regulaciones que puedan representar una amenaza y/o restricción al derecho al desarrollo de los países e incluso constituirse en una forma de asedio político a la Nación, tales como reglas que puedan significar un proteccionismo ambiental y/o discriminación al comercio internacional, o también medidas no legítimas como  las Medidas Coercitivas Unilaterales, que en realidad son una forma de asedio para el aseguramiento de los recursos naturales vitales y/o estratégicos (renovables o no renovables). También lo que en tiempos recientes se viene sustentando jurídicamente en espacios multilaterales de las Naciones Unidas, y en instancias interamericanas como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, nos referimos a la “Ecologización de los Derechos Humanos” y a la “Judicialización Climática” o litigación estratégica climática.

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