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ANALISIS JURISPRUDENCIAL


Enviado por   •  3 de Septiembre de 2014  •  1.806 Palabras (8 Páginas)  •  234 Visitas

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ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL CASO 37995

Radicado: Expediente 37995

1) TIPO DE SENTENCIA

 Demanda Proceso Ordinario Laboral

2) FECHA DE SENTENCIA

Sentencia Radicación No.37995, de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diez (2010)

3) MAGISTRADO PONENTE CAMILO TARQUINO GALLEGO

4) ACTOR ACCIONANTE ÁLVARO BAHAMÓN QUIGUA

5) CONTRA: SOCIEDAD LAURA ALEJANDRA Y CIA LTDA. Y OTROS

1) En la ciudad Santafé de Bogotá, D.C. La sentencia a analizar es la Santa Fe de Bogotá, el 13 de junio de 2008, dentro del proceso

Ordinario laboral

Por la Corte constitucional revisión en el proceso impetrado por el Demandante: ÁLVARO BAHAMÓN QUIGUA

2) HECHOS: Expuso que prestó servicios a la demandada mediante contrato verbal del 1 de diciembre de 1996 al 17 de octubre de 1998; que el cargo desempeñado fue el de Enfermero Jefe de la Clínica Pediátrica Laura Alejandra; que el salario devengado fue de $750.000,oo en el año de 1996, $880.000,oo en 1997 y $1.400.000,oo en 1998; que el horario desempeñado fue de 7:00 de la noche a 7:00 de la mañana en turnos sucesivos; que en marzo de cada año se aumentaba el salario, pero en 1998 ese incremento solamente fue pagado a partir de abril; que la entidad no le pagó los salario de junio, agosto, septiembre de 1998 y los días laborados entre el 1 y el 17 de octubre de ese año.

Conforme con lo expresado, refiere que se vio obligado a presentar renuncia escrita al cargo, el 17 de octubre de 1998, provocada por el incumplimiento de los deberes a cargo del empleador; dijo que durante la relación laboral no se cumplió con el pago de las primas de servicios, dominicales y festivos, y vacaciones; que no lo afiliaron al Fondo de Cesantías, no le pagaron los intereses de cesantías, no fue afiliado a la seguridad social; que mediante certificación adiada el 7 de octubre de 1998, la demandada reconoce la existencia de la relación de trabajo aunque indica que el contrato era civil.

sin embargo, como quiera que el demandado aporta un contrato de prestación de servicios profesionales firmado por el actor y en virtud del cual se dice, éste desarrolló su actividad personal al servicio de la parte demandada, el mismo, sin duda, desvirtúa el carácter laboral que el demandante pretende darle a su vinculación, por lo que no es dable entonces predicar la existencia de un vínculo de carácter laboral cuando el mismo reclamante manifestó su voluntad de prestar sus servicios mediante un contrato regido por las normas civiles, a

“En especial, considera esta Sala la falta de prueba acerca de la subordinación o continuada dependencia del señor Bahamón Quigua, como una omisión definitiva para las resultas del proceso, pues bien es sabido que es éste elemento el determinante para diferenciar entre una vinculación de carácter laboral y una de carácter civil, y al no haberse demostrado en el proceso, único elemento que podría desvirtuar la vinculación formal por prestación de servicios profesionales, era claro el fracaso de las pretensiones de la demanda

“Es evidente entonces, que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le incumbía, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 CPC y tendiente a demostrar los hechos en que fundó sus pretensiones.

Es decir, no basta la simple afirmación del demandante respecto de la prestación del servicio, para que vierta como una solución irresistible e irrefutable,

los elementos nítidos de convicción

"No se crea que quien se presente a alegar judicialmente el contrato laboral, como fuente de derecho o causa de obligación a su favor, nada tiene que probar y que le basta afirmar la prestación de un servicio para que se le considere amparado por la presunción de que trata el articulo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, esta presunción, como las de su estirpe, parten de la base de la existencia de un hecho cierto, indicador, sin el cual no se podría llegar al presumido o indicado. Este hecho es " la relación de trabajo personal" de que habla el mismo texto y que consiste, como es sabido, en la ejecución de un servicio personal, material o inmaterial continuado, dependiente y remunerado".- (Sent. mayo 31 de 1.955, Sala de Casación Laboral H. C.S.T)

Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula un cargo

que no fue replicado.

ÚNICO CARGO

Dice: “ “Se acusa a la sentencia del Tribunal de violar en forma (vía) directa y en la modalidad de aplicación indebida los artículos "21, 22, 23 (artículo 10 de la ley 50 de 1990), 24 (artículo 20 de la Ley 50 de 1990), 55, 61 (artículo 5 Ley 50 de 1990), 62 (artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965) y 127 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1603 del Código Civil; artículos 1, 13, 25 Y 53 de la Constitución Política de Colombia; en relación con los artículos 4, 6, 174, 177, 187, 304 Y 305 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 51, 60, 61 Y 145 del Código Procesal del Trabajo y

de la Seguridad Social”.

Errores de hecho en que incurrió el Tribunal:

1.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que sí existió contrato de trabajo entre

las partes, el 1 ° de diciembre de 1.996 hasta el 17 de Octubre de 1.998.

2. - Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que entre las partes existió un contrato

prestación de servicios profesionales.

3. - No dar por

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