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Acuerdos reparatorios. Código de Procedimiento Penal

ramona_20134 de Octubre de 2013

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Acuerdos reparatorios

Definición

Son diversos los conceptos que hay sobre los acuerdos reparatorios algunos de ellos son:

“Es un convenio que se puede celebrar entre quien sea víctima de un delito y la persona a quien se le impute participación en dicho delito (imputado), con el objeto de que el segundo se obligue a satisfacer la responsabilidad civil proveniente de dicho delito, vale decir, que el imputado se obligue a pagar los daños materiales y morales, y los perjuicios que su acción delictiva haya acarreado.”

“Manifestación de voluntad libre y consciente, entre el imputado y la víctima, por medio del cual(es), los mismos llegan a una solución sobre el daño causado por el hecho punible, mediante la restitución, la reparación del daño causado o la indemnización de perjuicios, aprobados por el Juez antes de Sentencia Definitiva”.

Para la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el propósito de los Acuerdos Reparatorios radica en el interés entre la víctima y el imputado en celebrar el Acuerdo Reparatorio, tiene como objeto la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos. (Mg. Jorge Rosell, Sentencia Nº 543, Sala de Casación Penal, Tribunal Supremo de Justicia, 03/05/00).

Ahora bien, la figura de los Acuerdos Reparatorios ha sido introducida con el cambio del sistema penal, se consideran estos como una forma de auto-composición procesal de las partes en la cual se afecta menos la integridad humana y se evita la estigmatización del “imputado” y se ofrece a la “víctima” una respuesta de tipo económica que de alguna manera le permite subsanar el derecho infringido, catalogado en una norma como delito.

ódigo de Procedimiento Penal

El Código de Procedimiento Penal, publicado en 19 de febrero de 1906 por la Ley 1853, establecía en su artículo 255 los casos en que el Juez podía ordenar la detención, estableciendo los requisitos en el mismo articulado y que decían relación con la ocurrencia de una notitia criminis y que el Juez tuviera sospechas de que el detenido tendría responsabilidad criminal en los hechos ilícitos (autor, cómplice o encubridor).

Además de decretarla contra testigos o peritos renuentes a proporcionar información relevante para el esclarecimiento de los hechos.

Es en el artículo 262 CPP., se expresaban los casos en que un particular podía detener a la o las personas que fuesen sorprendidas infraganti cometiendo un delito, debiéndolo poner inmediatamente o por medio de la Policía a disposición del Juez, estableciéndose en el artículo 263 del mismo código 4 hipótesis legales que comprendía la flagrancia en la comisión de un punible, otorgándose el derecho al detenido, a que se le justifique los motivos por los cuales se le consideró delincuente flagrante (artículo 268).

El artículo 267, 269, 270 bis y 272 bis del mismo cuerpo legal, establecían la facultad de legitimar la práctica de la detención por flagrancia en su caso para poner al detenido a disposición del juez en un plazo no superior a 24 horas, pudiéndose ampliar este lapso por resolución fundada del Juez por un máximo de 5 días.

Por último de acuerdo al Profesor Enrique Paillas, nos recrea la posibilidad legal de que "Cualquier tribunal de la República puede disponer el arresto, aunque no tenga competencia en materia penal, ya que por esta medida no se imputa una conducta delictual a la persona arrestada". "El inciso 1º del artículo 256 se alude a una situación muy particular: que en la sala de despacho de un juez se cometa un delito y se halle presente el hechor. Así como cualquier persona puede detener a un delincuente flagrante, ese juez está facultado para disponer la detención de este individuo a fin de ponerle a disposición del juez competente".[21]

Bástenos decir que el arresto y la detención no son iguales, ya que la naturaleza jurídica del arresto nace de un incumplimiento de una obligación procesal o legal, propias de la ley o resolución de un Juez, como por ejemplo el desacato o el incumplimiento de una obligación de carácter legal que tienen los testigos y peritos de declarar ante los Tribunales de justicia.[22] Sin embargo, la detención es una medida cautelar decretada por el Juez en contra de una persona por tener fundadas sospechas de su participación en un punible como autor, cómplice o encubridor que inclusive puede ser llevado a cabo sin previa orden judicial en caso excepcionalísimos.

Con respecto a los órganos policiales, éstos se encuentran en la obligación Constitucional y legal de detener a un individuo que se encuentre en las hipótesis legales de la flagrancia, son sus estatutos respectivos en los delineamientos generales contenidos en la norma Constitucional, Ley Orgánica Constitucional que regula a Carabineros de Chile y D.L. Nro. 2.460 de Policía de Investigaciones de Chile.[23] Debemos hacer la diferencia entre cualquier otro funcionario público y la policía (Policía de Investigaciones de Chile y Carabineros de Chile), estando ambos obligados a denunciar los hechos delictuales que han tenido conocimiento so pena de incurrir en delito en su calidad de funcionario público y éstos últimos no tan sólo tienen la obligación de denunciar, sino que además por la función propia que desempeñan, detener a todo antisocial que sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un punible.

El funcionario policial del recinto a que fuese conducido el detenido sorprendido infraganti en la comisión de un ilícito penal, de acuerdo al artículo 266 del CPP en relación al artículo 247 del mismo cuerpo legal, y que se trata de faltas, delitos o cuasidelitos que sólo autoriza la citación del mismo, por la entidad del cuasidelito, delito o falta cometida (recordemos que hay punibles que sólo autorizan la citación judicial y no detención). Debía ser puesto en libertad, intimándola para que compareciera ante el juez competente a la primera hora de la audiencia inmediata, cumpliéndose los siguientes requisitos: a) que el detenido acredite tener domicilio conocido, o b) que rinda en dinero efectivo una fianza de comparecencia ascendente a media unidad tributaria mensual si se tratare de una falta y a una unidad tributaria mensual si se tratare de un delito o cuasidelito. La fianza debía ser recibida por el mismo funcionario y podía ser depositada por el propio detenido o por cualquiera persona a su nombre.

El incumplimiento de la obligación de detener al delincuente flagrante, trae aparejado diversas sanciones para aquel que está obligado a detener, en el caso de Carabineros el incumplimiento de deberes militares.

La Policía, también pesa igual carga legal como lo vemos art. 175, 177 igual obligación tiene con respecto al que sorprenda cometiendo un punible en flagrancia, debe detenerlo, si así no lo hiciere dolosamente será responsable de las penas que la prescripción legal expresa.

El Código de Procedimiento Penal, ofrecía las hipótesis de la flagrancia sintéticamente en aquellas personas que fuesen sorprendidas cometiendo un crimen o simple delito o que recién lo ha perpetrado, o que huye en los momentos en que acaba de cometerse y es designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice. También debe detenerse al individuo que en un tiempo inmediato a la perpetración del hecho, fuese encontrado con objetos procedentes del delito o con señales en sí mismo o en sus vestimentas que induzcan a sospechar de su participación en él, o con las armas o instrumentos que se emplearon para cometerlo, y al que personas asaltadas o heridas o víctimas de un robo o hurto, que reclaman auxilio, señalen como autor o cómplice de un delito que acaba de cometerse.

También el Código de Procedimiento Penal, permitía a la Policía proceder a la detención de individuos que se encontrasen prófugos de la justicia en las siguientes hipótesis: a) al individuo que haya quebrantado una condena a pena corporal efectiva o bajo los beneficios de la ley 18.216; b) al que se hubiese fugado, estando detenido antes de ser puesto a disposición del tribunal (evasión de detenido-fuga), o a aquel que se encontrare en prisión preventiva se fugare. En igual sentido mediante la aplicación de la ley de estados antisociales la autoridad policial competente podía proceder a la detención de individuos que fuesen sorprendidos en punibles que la propia ley sancionara y quisiese prevenir.

Los Acuerdos Reparatorios, constituyen una forma de terminar un proceso, su naturaleza es que son convenios de carácter consensual, bilateral, de celeridad y economía procesal, en donde prevalece la auto disposición de las partes y existe una mínima intervención del

Estado.

❖ Es consensual: Porque para la procedencia de este convenio se requiere el consentimiento expreso de las partes, el cual debe ser libre, sin estar sometido a ninguna condición o amenaza. Este carácter consensual determina la intención de las partes en celebrar un acto mediante el cual se ven involucrados sus intereses, y aceptar las consecuencias del mismo.

❖ Es bilateral: Intervienen en directamente dos partes, la víctima del delito y el imputado. Es decir en el acuerdo propiamente dicho solo estas son las partes celebrantes del convenio.

❖ Procura la celeridad y la economía procesal: Como se señalo anteriormente, uno de los objetivos de la celebración de este convenio es simplificar

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