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CLINICA PROCESAL PENAL. NOVENO SEMESTRE FINAL


Enviado por   •  9 de Agosto de 2018  •  Apuntes  •  1.280 Palabras (6 Páginas)  •  258 Visitas

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CLINICA PROCESAL PENAL. NOVENO SEMESTRE FINAL

  1. ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA: Son aquellos actos que el juzgado realiza en contra de resoluciones no cumplidas.

  1. A PESAR DE DAR FALTA DE MÉRITO SE PUEDE: fijar una medida de arraigo  u otra por aquello de que el Ministerio Público posteriormente obtenga y aporte pruebas para iniciar el proceso. 281 CPP.
  1. CUANDO EXISTE DECLARACION DE REBELDÍA SE DICT. Orden de captura para el rebelde.
  1. EN EL PROCESO PENAL LA CITACION DEBE HACERSE DIRECTAMENTE: A la persona, amenos de que se entere mediante su apersonamiento al juzgado a conocer del proceso. En lo civil se puede dejar en la puerta la cédula de citación.
  1. OSBSTACULOS A LA PERSECUCION PENAL:
  1. Cuestión prejudicial.
  2. Antejuicio.
  3. Excepciones.
  1. CUESTIÓN PREJUDICIAL: Es cuando existe u obstáculo al procedimiento penal, distinto al normal. Debe terminarse el proceso anterior, -civil- para iniciar otro –penal- por otro tipo de delito. Deberá resolverse en proceso independiente promovido y proseguido por el Ministerio Público.
  1. YA INICIADO EL PROCESO SE PUEDEN INTERPONER EN CUALQUIER  MOMENTO ESTAS EXCEPCIONES: de incompetencia,  de falta de acción, y de extinción de la persecución penal. 294 CPP.
  1. CUANDO SE PLANTEAN LAS EXCEPCIONES: En el procedimiento preparatorio, a través de los incidentes. Plazos: 2 días de audiencia a la otra parte; 8 días para la prueba; y, 3días para la resolución. 138-140 LOJ.
  1. TRAMITE DE EXCEPCIONES DURANTE EL PROCEDIMIENTO PREPARATORIO: se tramitarán en forma de incidente, sin interrumpir la investigación. 295 CPP. Las excepciones no interpuestas en el procedimiento preparatorio podrán interponerse en el procedimiento intermedio.
  1. SI LA EXCEPCION ES DE INCOMPETENCIA: El juez se inhibe o declina.
  1. LA FALTA DE ACCION: Se refiere cuando una de las partes que intervienen –Ej. PGN-,  no tiene facultad de accionar cuando están presentes los directamente interesados, en el caso de la PGN y se trata de un menor, cuando están los padres, amenos que estos  cedan su representación.
  1. CUANDO POR EJEMPLO, MUERE UN MENOR: En un accidente, , los padres no pueden desistir de la acción en contra del homicida (culposo), debe procederse con medida sustitutiva, fianza, etc.
  1. EL QUERELLANTE ADHESIVO: Es aquel que en los delitos de acción pública  es el agraviado con capacidad civil o su representante  que podrá provocarla persecución penal  o adherirse a la ya iniciada por el Ministerio Público. El mismo derecho tiene todo ciudadano o asociación de ciudadanos contra funcionario o empleado público que hubieren violado directamente derechos humanos en ejercicio de su función. 116-339 CPP.
  1.  EXTINCION DE LA PERSECUCION PENAL: Se da cuando existe un problema, o una de las partes desiste. Posteriormente ya no puede demandarse por el mismo hecho, ya no cabe demanda. 32 CPP.
  1. MOTIVOS PARA LA EXTINCIÓN DE LA PERSECUCIÓN PENAL:
  1. Por muerte del imputado.
  2. Por amnistía.
  3. Por prescripción.
  4. Por el pago del máximo previsto para la pena de multa.
  5. Por el vencimiento del plazo de prueba sin que la suspensión sea revocada.
  6. Por renuncia o abandono de la querella en delitos privados a instancia de parte.
  7. Por muerte del agraviado en delitos de acción privada.
  1. CUANDO ES AUDIENCIA DE APERTURA A JUICIO: Y se plantea cualquier excepción, en el mismo momento se resuelve, no puede diferirse a otra audiencia.
  1. MEDIDAS DESJUDICIALIZADORAS: Son las que se van a aplicar dependiendo del delito y la pena, siendo las siguientes:
  1. Criterio de Oportunidad.
  2. La conversión.
  3. Suspensión condicional de la persecución penal.
  4. La Desestimación.
  5. El archivo.
  1. EL CRITERIO DE OPORTUNIDAD: Se otorga cuando el Ministerio Público considera su aplicación  en base al delito y la pena y que  el interés público o la seguridad ciudadana no están gravemente afectados o amenazados. 25 CPP. La aplicación del criterio de oportunidad provocará el archivo del proceso por el término de un año, y cuando se venza se extinguirá la acción penal.
  1. REQUISITOS PARA OTORGAR EL CRITERIO DE OPORTUNIDAD:  25 bis.
  1. Que no se afecte el interés público, solo individual.
  2. Que la pena impuesta no supere los 5 años.
  3. Que exista el consentimiento del agraviado.
  4. Que exista autorización judicial.
  5. Que la responsabilidad del sindicado o su contribución a la perpetración  del delito sea mínima.
  6. Que el imputado hubiere reparado el daño ocasionado o que exista acuerdo con el agraviado.
  1. CIRCUNSTANCIAS PARA APLICAR EL CRITERIO DE OPORTUNIDAD:
  1. Posesión para el consumo.
  2. Lesiones culposas. (se necesita el consentimiento del agraviado si lo hubiere)
  3. Falsificación material.
  4. Responsabilidad de conductores.
  1. REGLAS O ABSTENCIONESA IMPONER CON EL CRITERIO DE OPORTUNIDAD:
  1. Residir en lugar determinado o someterse a la vigilancia que determine el juez.
  2. La prohibición de visitar determinados lugares o personas.
  3. Abstenerse del uso de estupefacientes o de bebidas alcohólicas.
  4. Finalizarla escolaridad primaria, aprender una profesión u oficio.
  5. Realizar trabajo de utilidad pública a favor del Estado o instituciones de beneficencia, fuera de sus horarios de trabajo.
  6. Someterse a un tratamiento médico o psicológico.
  7. Prohibición de portación de arma de fuego.
  8. Prohibición de salir del país.
  9. Prohibición de conducir vehículos automotores.
  10. Permanecer en un trabajo o empleo o adoptar un oficio arte industria o profesión en el plazo que el juez determine.
  1. REGLAS A IMPONER: De acuerdo al tipo de delito, al tipo de persona, dependiendo del trabajo o profesión que ejerza. 25 bis final CPP.
  1. LA CONVERSION: 26. CPP. Es cuando se realiza la transformación de un delito  de acción pública en delito de acción privada siempre que no produzcan impacto social. Se da por desistimiento expreso del querellante. Este desistimiento deberá constar en forma auténtica o ser ratificado ante el tribunal. 483 CPP.
  1. PRESUPUESTOS DE LA CONVERSION:
  1. Cuando se trate de los casos previstos  para prescindir de la persecución penal, conforme al criterio de oportunidad.
  2. En cualquier delito que requiera denuncia o instancia particular a solicitud del legitimado a instar cuando el M P lo autorice, ya que no existe  un bien público comprometido y el agraviado garantiza una persecución penal eficiente.
  3. En los delitos contra el patrimonio, excepto cuando se trate de delitos de hurto y robo agravados, necesitándose en consentimiento de todos.
  4. Se puede realizar a petición del agraviado.
  5. La ley exige que el Ministerio Público lo autorice. Base.
  6. No debe existir un interés público gravemente comprometido. Base.
  1. LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PERSECUCION PENAL: 27 CPP Y 72 CP. Se da en los delitos cuya pena  máxima de prisión no exceda de 5 años, cuando el Ministerio Público ya no cuenta  con más elementos que investigar, en los delitos dolosos y en los delitos  contra el orden jurídico tributario. Se necesita el consentimiento del agraviado y autorización del juez. Generalmente se sucede cuando  vence el tiempo de la investigación y el M P  no presenta acusación y apertura a juicio y en su lugar pide. A solicitud del interesado el M P propone la suspensión.
  1.  OBJETIVO PRINCIPAL: Evitar el desgates económico y moral para el sindicado, cuando existe la certeza de que no se llegará a debate.
  1. REQUISTOS PARA OTORGAR LA SUSPENSION CONDICIONAL: 72 CP.
  1. Que la pena consista en prisión que no exceda  de 3 años.
  2. Que el beneficiado no haya sido condenado anteriormente por delito doloso.
  3. Que antes de la comisión del delito el beneficiario haya  observado buena conducta y hubiese sido un trabajador constante.
  4. Que la naturaleza del delito, sus móviles y circunstancia, no revelen  peligrosidad del agente y pueda presumirse que no volverá a delinquir.
  5. Si el penado a restituido el valor de los impuestos retenidos o defraudados, en los delitos contra el régimen tributario.
  6. Se califica la acción y no a la persona.
  1. EL CONCEPTO DE PELIGROSIDAD NO EXISTE PARA:  La Corte Interamericana de Derechos Humanos.

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