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Compra-venta

JosneDv9 de Junio de 2013

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CAPITULO VII: LA COMPRAVENTA

1.- Concepto.

Se define la compraventa en el art. 1793, en los siguientes

términos: “La compraventa es un contrato en que una de las partes

se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquella se

dice vender y ésta a comprar. El dinero que el comprador da por la

cosa vendida se llama precio.”

De acuerdo al Diccionario de la Real Academia, venta “es un

contrato en virtud del cual se transfiere a dominio ajeno una cosa

propia, por el precio pactado”; y compra, “la acción y efecto de

adquirir por dinero el dominio de una cosa”.

Estos conceptos no se avienen con el adoptado por el

C.C.CH., que da a la compraventa la calidad de mero título

traslaticio de dominio, como ocurría en el Derecho Romano

bonitario o vulgar. Se evidencia a partir de la definición legal que la

compraventa simplemente posibilita un cambio de una cosa por

dinero. Las partes sólo se obligan a efectuar el cambio. Lo anterior

confirma que la compraventa no es un contrato real, sino

consensual, por regla general.

Dos partes intervienen en el contrato de compraventa: el

vendedor, aquél de los contratantes que se obliga a dar la cosa, y el

comprador, aquél que se obliga a entregar por esa cosa, cierta

cantidad de dinero.

Anticipamos, la crítica formulada a la definición del artículo

1793, cuando alude a que el vendedor se obliga “a dar”, debiendo

haber dicho el precepto “a dar o a entregar”.

2.- Características del contrato de compraventa.

2.1. Es bilateral: puesto que las partes contratantes se obligan

recíprocamente desde su origen; se trata de un contrato

sinalagmático perfecto, en el que el vendedor se obliga a dar o

entregar la cosa y el comprador a pagar el precio. Estas

obligaciones son de la esencia de la compraventa, y sin ellas el

contrato no produce efectos civiles o degenera en otro contrato

diferente.

Como veremos, el vendedor también tiene la obligación de

sanear la evicción y los vicios redhibitorios y e comprador la

obligación de recibir la cosa, pero tales obligaciones son de la

naturaleza de la compraventa, puesto que pueden suprimirse

expresamente.

En consecuencia, jurídicamente no se concibe un contrato

unilateral de venta ni un contrato unilateral de compra, como

acontecía en el primitivo Derecho Romano con las figuras de la

emptio y la venditio. La Corte Suprema así también lo ha entendido,

al rechazar la posibilidad de celebrar una promesa unilateral de

El Contrato de Compraventa – Juan Andrés Orrego Acuña 1compraventa, desde el momento que ha interpretado el Nº 4 del art.

1554, en cuanto a la especificación del contrato, exigiendo que se

consigne el acuerdo de voluntades y las obligaciones recíprocas.

Con todo, recordemos que la doctrina mayoritaria ha estimado, por

el contrario, que dicha figura jurídica sería perfectamente válida.

Nos remitimos a lo expuesto al tratar de la promesa.

2.2. Es oneroso: por las prestaciones recíprocas que engendra,

imponiéndose ambas partes un gravamen y obteniendo ambas

partes un beneficio.

2.3. Es generalmente conmutativo: las prestaciones a que se obligan

vendedor y comprador “se miran” como equivalentes. Debemos

recordar que la equivalencia es subjetiva. Excepcionalmente, el

contrato de compraventa puede ser aleatorio, como en el caso de la

compraventa de cosas que no existen pero que se espera que

existan, cuando expresamente se pacte el carácter aleatorio del

contrato, según dispone el art. 1813, o sea, cuando aparezca que

“se compró la suerte”; en consecuencia, la conmutatividad no es de

la esencia de la compraventa, sino sólo su característica general. Lo

aleatorio es excepcional en la compraventa.

2.4. Es principal: porque existe por sí mismo, independientemente

de cualquier otra convención.

2.5. Es ordinariamente consensual, salvo las excepciones legales

que exigen el cumplimiento de una solemnidad, como acontece por

ejemplo en la compraventa de inmuebles.

2.6. Es nominado o típico: porque está reglamentado en la ley, nada

menos que en 103 artículos.

2.7. En general, es de ejecución instantánea: de acuerdo a algunos

fallos, el contrato podría ser de ejecución sucesiva. Así, se indica en

un fallo que “tratándose de un contrato de compraventa que puede

cumplirse por partes, por el hecho de haberse consumado respecto de

una partida, el comprador no pierde el derecho de pedir la resolución

parcial del resto”.

2.8. La venta no es enajenación, sino mero título traslaticio de

dominio, siguiendo así la teoría del Derecho Romano bonitario o

vulgar. En consecuencia, si no ha existido tradición en favor del

comprador, éste no adquiere el dominio ni la posesión de la cosa

comprada.

3.- Paralelo entre la compraventa y otras instituciones

jurídicas.

El Contrato de Compraventa – Juan Andrés Orrego Acuña 2 Por existir cierta similitud entre la compraventa, la dación en

pago y la cesión de créditos, conviene precisar algunos conceptos y

sus diversas naturalezas jurídicas:

3.1. Compraventa y dación en pago:

* la compraventa es un contrato y como tal crea obligaciones,

mientras que la dación en pago, siendo una modalidad del pago, es

una convención pero no un contrato, pues extingue obligaciones;

* además, en la compraventa suele haber un plazo para la entrega

de la cosa vendida, mientras que en la dación en pago

necesariamente debe efectuarse la entrega al instante para que el

deudor quede liberado (en caso contrario, habrá novación por

cambio de objeto); y

* finalmente, el acreedor que recibe en pago una cosa diferente a la

que se le debía, no se obliga a dar por ella un precio, sino que se

obliga simplemente a dar por extinguida una deuda hasta la

concurrencia del valor de la cosa recibida.

3.2. Compraventa y cesión de créditos: entre ambas, existe una

diferencia fundamental, en cuanto la compraventa es un contrato y

la cesión de créditos es la forma de efectuar la tradición de los

derechos personales (arts. 699 y 1901, conforme a la doctrina que

rechaza el carácter contractual de la cesión de créditos y que es

mayoritaria en nuestra jurisprudencia). La cesión de créditos

entonces, es una convención pero no un contrato.

4.- La compraventa es un título traslaticio de dominio.

A diferencia de lo que acontece en la legislación civil francesa

y en general en el Derecho Comparado, y de acuerdo a lo dispuesto

en los arts. 675 y 703, la compraventa es un mero título traslaticio

de dominio, es decir, un acto jurídico que por su naturaleza no

transfiere el dominio, sino que confiere al comprador un

antecedente que lo habilita para adquirirlo, ya que celebrado el

contrato, surge para dicho comprador un derecho a exigir del

vendedor que le entregue la cosa; con todo, no puede pretender que

lo haga propietario, sino sólo poseedor.

Cabe precisar, al tenor del art. 1793, que la frase “dar una

cosa”, no es del todo correcta, siendo preferible haber empleado la

frase “entregar una cosa”. En efecto, al emplear el legislador la

expresión "dar una cosa", pareciera indicar que el vendedor

transfiere el dominio de la cosa por el contrato, toda vez que tal es

la obligación de dar; por el contrario, la obligación de entregar no

supone transferencia de dominio y por tanto puede contraerla o

asumirla quien no es dueño, puesto que en definitiva implica pasar

la tenencia.

Ahora bien, a la luz del art. 1824, la obligación que contrae el

vendedor es la de entregar la cosa y en ningún caso el hacer

El Contrato de Compraventa – Juan Andrés Orrego Acuña 3propietario al comprador. Lo normal será sin embargo que al

entregar la cosa se verifique la tradición.

En síntesis, para que el comprador llegue a adquirir el

dominio en virtud de la compraventa, se requieren dos actos

jurídicos consecutivos: la compraventa (título) y la tradición (modo

de adquirir), lo que concuerda con el Derecho Romano bonitario o

vulgar, apartándose del código napoleónico.

Para el Derecho Romano bonitario o vulgar, en la

compraventa el vendedor se limita a transferir solamente la “vacua

possessio” o pacífica y útil posesión, mediante la “traditio”.

Consecuente con lo anterior, García Goyena, principal

redactor del C.C. español, fundamentó lo expuesto recordando que

la venta de cosa ajena es válida.

En consecuencia, si el vendedor es dueño, la entrega

constituirá tradición; si no lo es, la entrega será una tradición

aparente, y en derecho sólo será entrega. Toda tradición es entrega,

pero no toda entrega es tradición. Por

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