Compra-venta
JosneDv9 de Junio de 2013
43.533 Palabras (175 Páginas)339 Visitas
CAPITULO VII: LA COMPRAVENTA
1.- Concepto.
Se define la compraventa en el art. 1793, en los siguientes
términos: “La compraventa es un contrato en que una de las partes
se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquella se
dice vender y ésta a comprar. El dinero que el comprador da por la
cosa vendida se llama precio.”
De acuerdo al Diccionario de la Real Academia, venta “es un
contrato en virtud del cual se transfiere a dominio ajeno una cosa
propia, por el precio pactado”; y compra, “la acción y efecto de
adquirir por dinero el dominio de una cosa”.
Estos conceptos no se avienen con el adoptado por el
C.C.CH., que da a la compraventa la calidad de mero título
traslaticio de dominio, como ocurría en el Derecho Romano
bonitario o vulgar. Se evidencia a partir de la definición legal que la
compraventa simplemente posibilita un cambio de una cosa por
dinero. Las partes sólo se obligan a efectuar el cambio. Lo anterior
confirma que la compraventa no es un contrato real, sino
consensual, por regla general.
Dos partes intervienen en el contrato de compraventa: el
vendedor, aquél de los contratantes que se obliga a dar la cosa, y el
comprador, aquél que se obliga a entregar por esa cosa, cierta
cantidad de dinero.
Anticipamos, la crítica formulada a la definición del artículo
1793, cuando alude a que el vendedor se obliga “a dar”, debiendo
haber dicho el precepto “a dar o a entregar”.
2.- Características del contrato de compraventa.
2.1. Es bilateral: puesto que las partes contratantes se obligan
recíprocamente desde su origen; se trata de un contrato
sinalagmático perfecto, en el que el vendedor se obliga a dar o
entregar la cosa y el comprador a pagar el precio. Estas
obligaciones son de la esencia de la compraventa, y sin ellas el
contrato no produce efectos civiles o degenera en otro contrato
diferente.
Como veremos, el vendedor también tiene la obligación de
sanear la evicción y los vicios redhibitorios y e comprador la
obligación de recibir la cosa, pero tales obligaciones son de la
naturaleza de la compraventa, puesto que pueden suprimirse
expresamente.
En consecuencia, jurídicamente no se concibe un contrato
unilateral de venta ni un contrato unilateral de compra, como
acontecía en el primitivo Derecho Romano con las figuras de la
emptio y la venditio. La Corte Suprema así también lo ha entendido,
al rechazar la posibilidad de celebrar una promesa unilateral de
El Contrato de Compraventa – Juan Andrés Orrego Acuña 1compraventa, desde el momento que ha interpretado el Nº 4 del art.
1554, en cuanto a la especificación del contrato, exigiendo que se
consigne el acuerdo de voluntades y las obligaciones recíprocas.
Con todo, recordemos que la doctrina mayoritaria ha estimado, por
el contrario, que dicha figura jurídica sería perfectamente válida.
Nos remitimos a lo expuesto al tratar de la promesa.
2.2. Es oneroso: por las prestaciones recíprocas que engendra,
imponiéndose ambas partes un gravamen y obteniendo ambas
partes un beneficio.
2.3. Es generalmente conmutativo: las prestaciones a que se obligan
vendedor y comprador “se miran” como equivalentes. Debemos
recordar que la equivalencia es subjetiva. Excepcionalmente, el
contrato de compraventa puede ser aleatorio, como en el caso de la
compraventa de cosas que no existen pero que se espera que
existan, cuando expresamente se pacte el carácter aleatorio del
contrato, según dispone el art. 1813, o sea, cuando aparezca que
“se compró la suerte”; en consecuencia, la conmutatividad no es de
la esencia de la compraventa, sino sólo su característica general. Lo
aleatorio es excepcional en la compraventa.
2.4. Es principal: porque existe por sí mismo, independientemente
de cualquier otra convención.
2.5. Es ordinariamente consensual, salvo las excepciones legales
que exigen el cumplimiento de una solemnidad, como acontece por
ejemplo en la compraventa de inmuebles.
2.6. Es nominado o típico: porque está reglamentado en la ley, nada
menos que en 103 artículos.
2.7. En general, es de ejecución instantánea: de acuerdo a algunos
fallos, el contrato podría ser de ejecución sucesiva. Así, se indica en
un fallo que “tratándose de un contrato de compraventa que puede
cumplirse por partes, por el hecho de haberse consumado respecto de
una partida, el comprador no pierde el derecho de pedir la resolución
parcial del resto”.
2.8. La venta no es enajenación, sino mero título traslaticio de
dominio, siguiendo así la teoría del Derecho Romano bonitario o
vulgar. En consecuencia, si no ha existido tradición en favor del
comprador, éste no adquiere el dominio ni la posesión de la cosa
comprada.
3.- Paralelo entre la compraventa y otras instituciones
jurídicas.
El Contrato de Compraventa – Juan Andrés Orrego Acuña 2 Por existir cierta similitud entre la compraventa, la dación en
pago y la cesión de créditos, conviene precisar algunos conceptos y
sus diversas naturalezas jurídicas:
3.1. Compraventa y dación en pago:
* la compraventa es un contrato y como tal crea obligaciones,
mientras que la dación en pago, siendo una modalidad del pago, es
una convención pero no un contrato, pues extingue obligaciones;
* además, en la compraventa suele haber un plazo para la entrega
de la cosa vendida, mientras que en la dación en pago
necesariamente debe efectuarse la entrega al instante para que el
deudor quede liberado (en caso contrario, habrá novación por
cambio de objeto); y
* finalmente, el acreedor que recibe en pago una cosa diferente a la
que se le debía, no se obliga a dar por ella un precio, sino que se
obliga simplemente a dar por extinguida una deuda hasta la
concurrencia del valor de la cosa recibida.
3.2. Compraventa y cesión de créditos: entre ambas, existe una
diferencia fundamental, en cuanto la compraventa es un contrato y
la cesión de créditos es la forma de efectuar la tradición de los
derechos personales (arts. 699 y 1901, conforme a la doctrina que
rechaza el carácter contractual de la cesión de créditos y que es
mayoritaria en nuestra jurisprudencia). La cesión de créditos
entonces, es una convención pero no un contrato.
4.- La compraventa es un título traslaticio de dominio.
A diferencia de lo que acontece en la legislación civil francesa
y en general en el Derecho Comparado, y de acuerdo a lo dispuesto
en los arts. 675 y 703, la compraventa es un mero título traslaticio
de dominio, es decir, un acto jurídico que por su naturaleza no
transfiere el dominio, sino que confiere al comprador un
antecedente que lo habilita para adquirirlo, ya que celebrado el
contrato, surge para dicho comprador un derecho a exigir del
vendedor que le entregue la cosa; con todo, no puede pretender que
lo haga propietario, sino sólo poseedor.
Cabe precisar, al tenor del art. 1793, que la frase “dar una
cosa”, no es del todo correcta, siendo preferible haber empleado la
frase “entregar una cosa”. En efecto, al emplear el legislador la
expresión "dar una cosa", pareciera indicar que el vendedor
transfiere el dominio de la cosa por el contrato, toda vez que tal es
la obligación de dar; por el contrario, la obligación de entregar no
supone transferencia de dominio y por tanto puede contraerla o
asumirla quien no es dueño, puesto que en definitiva implica pasar
la tenencia.
Ahora bien, a la luz del art. 1824, la obligación que contrae el
vendedor es la de entregar la cosa y en ningún caso el hacer
El Contrato de Compraventa – Juan Andrés Orrego Acuña 3propietario al comprador. Lo normal será sin embargo que al
entregar la cosa se verifique la tradición.
En síntesis, para que el comprador llegue a adquirir el
dominio en virtud de la compraventa, se requieren dos actos
jurídicos consecutivos: la compraventa (título) y la tradición (modo
de adquirir), lo que concuerda con el Derecho Romano bonitario o
vulgar, apartándose del código napoleónico.
Para el Derecho Romano bonitario o vulgar, en la
compraventa el vendedor se limita a transferir solamente la “vacua
possessio” o pacífica y útil posesión, mediante la “traditio”.
Consecuente con lo anterior, García Goyena, principal
redactor del C.C. español, fundamentó lo expuesto recordando que
la venta de cosa ajena es válida.
En consecuencia, si el vendedor es dueño, la entrega
constituirá tradición; si no lo es, la entrega será una tradición
aparente, y en derecho sólo será entrega. Toda tradición es entrega,
pero no toda entrega es tradición. Por
...