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Derecho De Acreecer

irvyng19 de Noviembre de 2013

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ESQUEMA

1.- CONCEPTO DE DERECHO DE ACRECER:

2.- FUNDAMENTO DEL DERECHO DE ACRECER:

3.- TIPO DE SUCESIÓN EN QUE TIENE LUGAR EL DERECHO DE ACRECER.

4.- CAUSAS DE QUE QUEDEN VACANTES CUOTAS Y DEL CONSIGUIENTE AGRADECIMIENTO.

5- REQUISITOS PARA QUE HAYA LUGAR AL DERECHO DE ACRECER.

6.- EFECTOS DEL DERECHO DE ACRECER.

7.- LA SUSTITUCIÓN EXCLUYE EL DERECHO DE ACRECER.

8.- EL DERECHO DE ACRECER EN LOS LEGADOS.

9.- DIFERENCIAS ENTRE EL DERECHO DE ACRECER CONCERNIENTE A LOS HEREDEROS Y EL RELATIVO A LOS LEGATARIOS.

11.- CUANDO NO SEA PROCEDENTE EL DERECHO DE ACRECER SE SUBROGAN LOS HEREDEROS AB-INTESTATO.

12.- DERECHO DE ACRECER EN LOS LEGADOS DE USO Y HABITACIÓN.

13.- EL ACRECIMIENTO OBRA POR IMPERIO DE LA LEY.

14.- TRANSMISIÓN DE LAS CARGAS Y GRAVAMENES A LOS COHEREDEROS BENEFICIADOS.

15.- EXCEPCIONES A LAS REGLAS DEL DERECHO DE ACRECER.

DESARROLLO

1.- CONCEPTO DE DERECHO DE ACRECER:

Es la facultad que tiene cada uno de los instituidos llamados conjuntamente sin atribución de partes y en una sola disposición, de apropiarse de la cuota del heredero o legatario que falta por no querer o no poder serlo.

De esta disposición se desprende que el derecho de acrecer supone:

1.- Una pluralidad de personas llamadas en una sola y única disposición testamentaria, simultáneamente y sin designación de partes a una misma herencia, bien como coherederos o colegatarios.

Ejemplo: En el testamento dice: Instituyo a mis herederos “A”, “B” y “C”.

2.- Queda vacante una cuota porque un coheredero o colegatario no pueda o no quiera hacer propia su parte.

Cuando varias personas son llamadas, no sucesivamente, sino simultáneamente a una misma herencia o legado, puede ocurrir:

1) Que el llamamiento se limite para cada uno de los llamados a una cuota determinada y fija de modo independiente, y

2) Que el llamamiento se extienda al todo para cada uno de los llamados, de modo que éste sólo fracciona por el concurso de varios.

En el primer caso, si uno de los llamados conjuntamente falta, la porción vacante de éste, se atribuye a los llamados sucesivamente (al sustituto en la sucesión testamentaria o a los herederos legales si no hubiera sustitución, a los herederos de grados subsiguientes en defecto de los coherederos del grado anterior en la sucesión intestada) o a sus descendientes cuando se da el derecho de representación.

En el segundo caso, la cuota del que falte acrecerá la de los demás coherederos o legatarios, según se trata de una herencia o de un legado, por cuanto, el derecho de acrecer tiene lugar cuando la institución de varias personas no represente más que un solo concepto del testador.

Ejemplo: Supongamos que el testador dispuso en su testamento: Instituyo como herederos a “A” y “B”. En este supuesto, no es doble la institución sino única, porque el mismo objetivo ha tenido presente el testador en su pensamiento al designar a “A” que a “B” como herederos, que es dejar la herencia entera a cada uno, pero como la percepción efectiva de la totalidad de la herencia por parte de uno de los coherederos es obstáculo el nombramiento del otro coheredero, de aquí que cada uno, aunque instituido en la totalidad de la herencia, no recibe más que la mitad de ésta, pero si sucede que a “A”, no quiere o no puede aceptar la herencia, desaparece el obstáculo que impedía a “B” coheredero percibir toda la herencia, y por tanto, la porción de “A” acrece a “B”.

El derecho hace alusión al destino que ha de tener una cuota vacante en el caso de pluralidad de herederos o legatarios, cuando uno de ellos falte por cualquier causa como premoriencia, renuncia, incapacidad o falta de la condición bajo la cual fue llamado.

Artículo 947 CC: “Cuando uno de los legatarios haya muerto antes que el testador, o si renunciare el legado, o fuere incapaz de recibirlo, o cuando faltare la condición bajo la cual era llamado, procederá también entre los legatarios el derecho de acrecer…”

De esta manera, el legislador prevé tal situación y ordena que la porción libre acreciente, es decir, haga mayor o aumente la fracción de los demás beneficiarios aceptantes de la disposición testamentaria, pero bajo la premisa del cumplimiento de determinados requisitos.

DERECHO DE ACRECER significa “Reunir o agregar a la porción propia de la parte de quien no quiere o no puede recibir la suya. // Derecho de uno o varios coherederos o colegatarios sobre las partes que queden vacantes por haberlas renunciado, o no haberlas podido adquirir, alguno o algunos de los demás..

En fin, el derecho de acrecer es la facultad que tiene cada uno de los coherederos o colegatarios, llamados conjuntamente sin designación de partes, de apropiarse de la cuota del heredero o legatario que falta por no querer o poder serlo.

2.- FUNDAMENTO DEL DERECHO DE ACRECER:

El criterio es único: la voluntad del causante, ya que el legislador presupone que el testador ante la falta de uno o varios de sus beneficiarios testamentarios, quisiera que esa fracción o fracciones disponibles, aumentaran las cuotas de los demás favorecidos que sí aceptan la disposición, quienes serían sustituidos de los faltantes. Si el testador no lo quisiera así, podría en base a su libertad de testar, colocar mandatos contrarios a dicha sustitución.

El fundamento del derecho de acrecer está en la presunta voluntad del testador en la cual se presume el deseo de que se sustituyan recíprocamente las varias personas llamadas conjuntamente en una misma disposición testamentaria, sin distribución de partes.

En el derecho romano era el mismo que entre nosotros el fundamento del derecho de acrecer entre los colegatarios, pero en cuanto a los coherederos, pues se aplica el principio “Nemo pro parte testatus”, pro parte intestatus decedere potest”, es to es, “Nadie puede morir dejar parte testada y parte intestada”. Pero algunos autores sostienen que no es exacto lo que comúnmente se afirma, esto es, que sobre este principio se apoyará en el derecho romano el derecho de acrecer, lo cual se demuestra con el siguiente ejemplo:

Supongamos instituidos “A” en cuanto a una mitad 2/4, “B” en cuanto a ¼, y “C” en cuanto al otro ¼, y que “C” premuere al testador. En este caso, en el derecho romano la cuota de “C” se acrece a “A” y “B”, por más que aquella asignación precisa de cuota muestre la voluntad del testador de limitar a cada uno a aquella determinada cuota y no más, y aquí verdaderamente imperaba la máxima “Nemo por parte testatus”, pro parte intestatus decedere potest” porque excluído el acrecimiento, se habría debido dar lugar sobre la cuota de “C” que quedaba vacante a la sucesión legal. Entre nosotros no se da en tal caso el acrecimiento como luego veremos, pero si el testador dijo: “A” sea mi heredero en cuanto a una mitad y en cuanto a la otra mitad sean herederos “B” y “C”, al faltar “C”, du cuota iba por derecho romano sólo a “B”, lo cual significa que los romanos se fijaban en la presunta voluntad del difunto, deduciéndola de la forma de la vocación y no sólo del principio Nemo por parte testatus”, pro parte intestatus decedere potest”.

3.- TIPO DE SUCESIÓN EN QUE TIENE LUGAR EL DERECHO DE ACRECER.

Rojas (1992, pág. 285) establece que el derecho de acrecer tiene lugar únicamente en la sucesión testamentaria, y no en la sucesión legítima, por las razones siguientes:

a) El derecho de acrecer presupone un llamamiento único una institución única, aunque sean varios los llamados, de suerte que cada uno de estos llamados es instituido en la totalidad de la herencia o legado, por consiguiente, la porción de cada uno de los instituidos representa lo que se quita de la totalidad de la herencia en que el otro es llamado, y tal supuesto, se da en la sucesión testamentaria. En cambio, en las sucesiones intestadas, cada uno de los llamados lo es en una cuota natural determinada por la Ley, por consiguiente, no se da el caso de que la Ley atribuya a cada uno de los llamados el haz hereditario entero, para después quitarle la parte que se devuelve al coheredero.

b) Nuestro Código Civil trata del derecho de acrecer en el capitulo relativo a las sucesiones testamentarias y todas las disposiciones del mismo se refieren al caso de que exista testamento, excepción del artículo 1014 del C.C que dispone que en las sucesiones intestadas, la parte del que renuncia acrece a sus coherederos; pero es indudable que la palabra acrece esta empleada impropiamente en este articulo, puesto que en la sucesión intestada no se verifica el concurso de elementos que configuran el derecho de acrecer.

c) El derecho de acrecer tiene efecto, no solo en el caso en que el instituido sobreviva al testador y no quiera o no pueda aceptar la herencia, sino cuando premuera al de cujus, por tanto, es evidente que este derecho no tiene aplicación en la sucesión intestada, puesto que en esta ultima, si uno de los herederos legítimos premuere al de cujus, es imposible que respecto a los supérstites se dé el derecho de acrecer, porque no existe llamamiento respecto a los sobrevivientes.

Ejemplo: Supongamos que a la muerte de “A”, le previven su cónyuge

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