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Filosofia

franksanchez18 de Julio de 2011

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Nuestro proceso penal se rige por un sistema de libertad probatoria, en el que la valoración intelectiva de los medios de producción de la prueba recabada en la investigación se lleva a cabo bajo un sistema de libre convicción que se distingue por las limitaciones racionales que le imponen las reglas de la sana crítica.

Por lo tanta, la prueba para fines procesales, sobrelleva dos aspectos fundamentales: 1) el de la forma o procedimiento, que incluye su admisibilidad, su oportunidad, sus requisitos y su práctica; 2) el de fondo, que proporciona los principios para la valoración de los distintos medios aportados al proceso y que constituye una verdadera ciencia de la prueba, independientemente de las reglas de procedimiento.

Sin embargo, el juez debe rechazar la admisión o la ordenación de la prueba ilícita, pero si por error o por no aparecer su ilicitud en ese momento llega a recibirla u ordenarla, tal resolución no es obstáculo para que en el momento de valorar su mérito, en la sentencia o en la caso que resuelva sobre el incidente, la considera ineficaz o inválida para acreditar un hecho determinado de la acusación.

Desde luego estas limitaciones no son absolutas, puesto que no basta cualquier irregularidad e inobservancia de los procedimientos en la producción de la prueba para que concluyamos por su exclusión (defectos relativos). El Códigos Procesal Penal señala que se pueden valorar esos elementos de prueba, primero, cuando los defectos sean subsanados, siempre que ello sea posible, ya sea renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido artículos 168 y 169 CPP; y segundo cuando se trata de una irregularidad procesal ante la cual el interesado debió reclamar la subsanación del defecto o protestar por él y no lo hizo oportunamente subsanándose de esa manera el vicio. Se excluyen de este deber de protesta oportuna y se entiende siempre como vicios no subsanables (defectos absolutos) concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que la ley establece o los que impliquen inobservancia de derechos y garantías constitucionales o cuando afecte derechos previstos por los tratados suscritos por el Estado (Articulos 1. Primacía de la Constitución y los tratados y 26, ambos del Código Procesal Penal.

En una palabra, que la prueba imperfecta no puede sostener una sentencia condenatoria sino subsana su defecto con el concurso de otras pruebas que determinen la formación de una prueba compuesta interna o externa. En este sentido las pruebas imperfectas son indicios externos que no acreditan, para que se consoliden y no signifique elementales probabilidades, es necesario que otros medios de mayor pureza los apoyen constituyendo de ese modo la plena prueba que es susceptible de hacer surgir la certeza.

La tendencia de la legislación es conteste en rechazar el sistema de las pruebas legales, acudiendo a la valoración racional de las pruebas por parte del juzgador (sana crítica) a base de criterios verificables

procedentes de la experiencia judicial, la lógica y sus propios conocimientos personales.

Cuando en el proceso existen pruebas imperfectas que no pueden completarse con otras, carecen de valor porque solo una prueba perfecta simple o compuesta puede hacer cierta una

circunstancia.

La solución del conflicto entre pruebas consiste en considerar al proceso probatorio como un todo, poniendo de relieve que cuando una prueba es contradicha por otra, cesa de demostrar. De este modo debe tenerse en cuenta que las contradicciones anulan la imputación porque las pruebas, no sólo deben concordar entre sí, sino que deben producir la idea de verosimilitud de los hechos a los cuales se dirigen, cosa que sólo puede concretarse cuando todos los medios concuerdan en un solo resultado.

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