Impuesto
ruthmery27Tesis18 de Junio de 2015
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EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley No. 139-11
CONSIDERANDO PRIMERO: Que es necesario incrementar de forma sostenida el gasto en educación como uno de los componentes estratégicos del desarrollo económico y social.
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que el Presupuesto General del Estado fue elaborado en base a unos niveles de ingresos limitados para satisfacer las necesidades demandadas a favor de la educación.
CONSIDERANDO TERCERO: Que la población y los sectores representativos de la sociedad dominicana han solicitado a las autoridades un incremento del gasto presupuestado a favor de la educación.
CONSIDERANDO CUARTO: Que en la Carta de Intención se establece que se aplicarán una serie de medidas de política tributaria con el propósito de incrementar los ingresos tributarios, para de esta manera cumplir con los objetivos del Programa Macroeconómico del Acuerdo Stand By con el Fondo Monetario Internacional (FMI) aprobado en noviembre de 2009.
CONSIDERANDO QUINTO: Que se ha observado que el rendimiento tributario derivado de las apuestas y juegos de azar no está en correspondencia con el volumen de actividad y de ingresos generados por ese sector.
CONSIDERANDO SEXTO: Que existe la necesidad de establecer un sistema impositivo común y equitativo para los diferentes tipos de juego que garantice el aprovechamiento de renta a favor del Estado y para mitigar los costos sociales.
CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que el DR-CAFTA establece que la República Dominicana no podrá mantener más allá del 31 de diciembre de 2009, las exenciones de aranceles aduaneros existentes condicionadas al cumplimiento de un requisito de desempeño, y que en la Ley No. 8-90, de fecha 15 de enero de 1990, sobre Fomento de Zonas Francas de Exportación, se establece un límite porcentual a la comercialización en el mercado local de los bienes y servicios producidos por las empresas de zonas francas.
CONSIDERANDO OCTAVO: Que el país ha experimentado una caída en los ingresos corrientes que ha reducido el coeficiente de presión tributaria y que afecta la sostenibilidad fiscal lo que dificulta honrar los compromisos financieros internos y externos.
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VISTA: La Ley No. 11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprueba el Código Tributario de la República Dominicana, y sus modificaciones.
VISTA: La Ley No. 351, del 6 de agosto de 1964, que autoriza la expedición de licencia para el establecimiento de salas de juegos de azar.
VISTA: La Ley No.96-88, del 31 de diciembre de 1988, que autoriza a los casinos de juegos a operar máquinas tragamonedas.
VISTA: La Ley No.8-90, del 15 de enero de 1990, sobre el Fomento de Zonas Francas.
VISTA: La Ley No. 80-99, del 29 de julio de 1999, sobre aumento de salarios a los médicos y el personal de área de la salud.
VISTA: La Ley No.140-02, del 4 de septiembre de 2002, que modifica la Ley No. 80-99, del 29 de julio de 1999, sobre bancas de apuestas al deporte profesional.
VISTA: La Ley No.288-04, del 28 septiembre de 2004, sobre Reforma Fiscal.
VISTA: La Ley No.557-05, del 13 de diciembre de 2005, sobre Reforma Tributaria y modifica las leyes No.11-92, del 16 de mayo de 1992; No.18-88, del 5 de mayo de 1988; No.4027, del 14 de enero de 1955; No. 112-00 del 29 de noviembre de 2000, y No.146-00, del 27 de diciembre de 2000.
VISTA: La Ley No.29-06, del 16 de febrero de 2006, que modifica varios artículos de la Ley No. 351, del 6 de agosto de 1964, que autoriza la expedición de licencia para el establecimiento de salas de juegos de azar.
VISTA: La Ley No. 494-06, del 27 de diciembre de 2006, de organización de la Secretarla de Estado de Hacienda, y su reglamento de aplicación No.491-07.
VISTA: La Ley No.495-06, de fecha 28 de diciembre de 2006, de Rectificación Tributaria.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
Artículo 1.- Se modifica el Artículo 14 de la Ley No. 351, de fecha 6 de agosto de 1964, modificada por la Ley No. 29-06, de fecha 16 de febrero de 2006, para que en lo adelante establezca lo siguiente:
"Artículo 14.- Se establece un impuesto como régimen simplificado para el pago del Impuesto sobre la Renta a la operación de los casinos de juego legalmente establecidos, basado en el número de mesas en operación, según la siguiente escala:
a. Los casinos con un volumen de mesas de juego en operación comprendidas entre 1 y 15 mesas pagarán, mensualmente, treinta y dos mil quinientos pesos (RD$32,500.00) por cada una de las mesas.
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b. Los casinos con un volumen de mesas de juego en operación comprendidas entre 16 y 35 mesas pagarán mensualmente, treinta y siete mil quinientos pesos (RD$37,500.00) por cada una de las mesas que excedan la escala anterior.
c. Los casinos con un volumen de mesas de juego en operación comprendidas desde la mesa 36 en adelante, pagarán mensualmente, cincuenta mil pesos (RD$50,000.00) por cada una de las mesas que excedan la escala anterior.
Párrafo I.- Durante el horario autorizado en que el casino de juegos se encuentre abierto al público, y dentro de los horarios autorizados de operación, la operadora podrá retirar o incorporar mesas de juegos por períodos trimestrales regulados por la Comisión Nacional de Casinos, previa solicitud con un mínimo de diez (10) días de antelación al término del trimestre fiscal y aprobación de la misma por la Comisión Nacional de Casinos.
Párrafo II.- Estos impuestos serán pagados mensualmente en la Dirección General de Impuestos Internos, con remisión de copia del pago por parte del contribuyente a la Comisión Nacional de Casinos. La Dirección General de Impuestos Internos, dispondrá todo lo relativo a la percepción de dicho impuesto, cuyo cobro estará sujeto a las medidas coercitivas que regula la percepción de impuestos.
Párrafo III.- Los impuestos establecidos para las mesas de juego tendrán una indexación anual equivalente al cien por ciento (100%) del índice de precios al consumidor (IPC) según los datos que determine en su publicación oficial el Banco Central de la República Dominicana."
Artículo 2.- Se modifica el Artículo 36 de la Ley de Rectificación Tributaria, No.495-06, de fecha 28 de diciembre de 2006, para que en adelante establezca lo siguiente:
"Artículo 36.- Se establece un impuesto único de treinta y cinco mil pesos (RD$35,000.00) anuales a las bancas de lotería.
Párrafo I.- Este impuesto será pagado a la Dirección General de Impuestos Internos los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, en una doceava (1/12) parte del importe establecido en la parte capital de este artículo, el cual tendrá una indexación anual equivalente al cien por ciento (100%) del índice de precios al consumidor (IPC) según los datos que determine en su publicación oficial el Banco Central de la República Dominicana.
Párrafo II.- En adición al impuesto específico previsto en la parte capital de este artículo, se establece un impuesto de uno por ciento (1%) sobre las ventas u operaciones brutas de las bancas de lotería, el cual será recaudado mensualmente por la Dirección General de Impuestos Internos.
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Párrafo III.- Las bancas de lotería debidamente autorizadas a aperturar deberán pagar al Estado dominicano a través de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), la suma de doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$200,000.00) , por concepto de Registro o Pago Inicial de Operaciones.
Párrafo IV.- El incumplimiento de esta obligación tributaria por parte de las bancas de lotería será sancionado conforme a las disposiciones establecidas en el Título I de la Ley No.11-92, de fecha 16 de mayo de 1992, Código Tributario de la República Dominicana.
Párrafo V.- Las bancas de loterías estarán sujetas al cumplimiento de los deberes formales que prevé el Código Tributario de la República Dominicana en lo referente al pago del impuesto sobre la renta y los demás tributos.
Párrafo VI.- Se establece que todo plan de premios de loterías de quinielas o terminales devolverá el setenta y dos por ciento (72%) de lo apostado, incluyendo las compañías concesionarias de loterías electrónicas. El incumplimiento de esta disposición conllevará la cancelación de la licencia de operación."
Artículo 3.- Se modifica el Artículo 4 de la Ley No.80-99, de fecha 29 de julio del año 1999, modificado por el Artículo 1, de la Ley No. 140-02, para que en lo adelante rija de la siguiente manera:
"Artículo 4.- Las bancas de apuestas a los deportes radicadas en el país deberán pagar al Estado dominicano anualmente un impuesto por operación, según la escala que se indica a continuación:
a) Las bancas deportivas radicadas en las áreas metropolitanas del Distrito Nacional, provincia Santo Domingo, San Cristóbal, Santiago de los Caballeros, San Francisco de Macorís, Puerto Plata y La Vega, deberán pagar doscientos veinticinco mil pesos (RD$225,000.00) anuales.
b) Las restantes bancas deportivas radicadas en cualquier otro punto geográfico de la nación, pagarán al Estado dominicano ciento cincuenta mil pesos (RD$150,000.00).
Párrafo I.- Este impuesto será pagado a la Dirección General de Impuestos Internos los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, en una doceava (1/12) parte del importe establecido en la parte capital de este artículo.
Párrafo II.- Las bancas deportivas debidamente autorizadas a aperturar deberán pagar al Estado dominicano, por concepto de registro o pago inicial de operaciones, la suma de quinientos mil pesos (RD$500,000.00).
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Párrafo III.- En adición al impuesto específico previsto en este artículo, se establece un impuesto de uno por ciento
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