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Jurisprudencias


Enviado por   •  18 de Julio de 2015  •  2.615 Palabras (11 Páginas)  •  173 Visitas

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SUSPENSIÓN DEFINITIVA. DEBE NEGARSE CONTRA LA APLICACIÓN DEL ACUERDO DE LA COMISIÓN MIXTA TARIFARIA, POR EL QUE SE APRUEBA LA ACTUALIZACIÓN TARIFARIA DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PERSONAS EN LA MODALIDAD DE URBANO EN RUTA FIJA DEL MUNICIPIO DE LEÓN, GUANAJUATO, VIGENTE A PARTIR DEL 14 DE ABRIL DE 2014 A ENERO DE 2016, PORQUE EL COBRO DE LA NUEVA TARIFA NO ES EFECTO DEL ACTO DE AUTORIDAD CITADO, NI PUEDE REPUTARSE COMO EQUIVALENTE A ÉSTE.

El servicio público referido se presta en esa demarcación a través de la figura jurídica de la concesión, la cual jurisprudencial y doctrinariamente se concibe como un acto administrativo mixto, en el que coexisten elementos reglamentarios y contractuales, entendidos los primeros como las normas a las que ha de sujetarse el funcionamiento del servicio y, por los segundos, los orientados a proteger el interés legítimo del concesionario, al crear a su favor una situación jurídica individual que no puede modificarse unilateralmente por la administración y que se constituye por las cláusulas que conceden ventajas económicas que representan la garantía de sus inversiones y la posibilidad de mantener el equilibrio financiero de la empresa. Ahora bien, aun cuando la concesión está investida de una porción de los poderes y atributos de la administración, tal aspecto no transforma al concesionario en funcionario público ni la empresa de concesión queda incorporada a la administración pública. Luego, tomando en cuenta la naturaleza jurídica de la concesión administrativa, se concluye que el cobro efectuado a los usuarios del servicio a manera de contraprestación, el cual debe ser suficiente para cubrir los costos fijos y variables de operación e inversión, así como para generar una utilidad razonable al concesionario, no puede reputarse como un acto de autoridad ni tampoco como un efecto de éste, porque la autorización de las nuevas tarifas es un acto distinto a su cobro, ya que este último, entendido como el derecho del concesionario para percibir el monto del pasaje, subyace en el otorgamiento de la concesión administrativa y no en el acto de autoridad que incrementó el costo. Por tanto, la aplicación del acuerdo de la Comisión Mixta Tarifaria, por el que se aprueba la actualización de la tarifa del servicio público de personas en la modalidad de urbano en ruta fija del Municipio de León, Guanajuato, vigente del 14 de abril de 2014 a enero de 2016, no constituye un efecto del acto de autoridad ni puede reputarse como uno equivalente y, precisamente por ello, respecto de la aplicación del nuevo precio, no procede conceder la suspensión definitiva.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2014. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito. 24 de febrero de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Magistrados José de Jesús Quesada Sánchez, Víctor Manuel Estrada Jungo, Arturo Hernández Torres y Ariel Alberto Rojas Caballero. Disidentes: José Gerardo Mendoza Gutiérrez y Enrique Villanueva Chávez. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretario: Javier Cruz Vázquez.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el incidente en revisión administrativa 109/2014, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver los incidentes en revisión administrativa 114/2014 y 121/2014.

________________________________________

Ejecutorias

CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2014.

Votos

41726

Esta tesis se publicó el viernes 05 de junio de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de junio de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Tesis: P./J. 50/2014 (10a.) Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2007921 3 de 11

Pleno Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I Pag. 60 Jurisprudencia(Común)

INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).

A consideración de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el párrafo primero de la fracción I del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que tratándose de la procedencia del amparo indirecto -en los supuestos en que no se combatan actos o resoluciones de tribunales-, quien comparezca a un juicio deberá ubicarse en alguno de los siguientes dos supuestos: (I) ser titular de un derecho subjetivo, es decir, alegar una afectación inmediata y directa en la esfera jurídica, producida en virtud de tal titularidad; o (II) en caso de que no se cuente con tal interés, la Constitución ahora establece la posibilidad de solamente aducir un interés legítimo, que será suficiente para comparecer en el juicio. Dicho interés legítimo se refiere a la existencia de un vínculo entre ciertos derechos fundamentales y una persona que comparece en el proceso, sin que dicha persona requiera de una facultad otorgada expresamente por el orden jurídico, esto es, la persona que cuenta con ese interés se encuentra en aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto de los demás integrantes de la sociedad, al tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, de tal forma que la anulación del acto que se reclama produce un beneficio o efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro pero cierto. En consecuencia, para que exista un interés legítimo, se requiere de la existencia de una afectación en cierta esfera jurídica -no exclusivamente en una cuestión patrimonial-, apreciada bajo un parámetro de razonabilidad, y no sólo como una simple posibilidad, esto es, una lógica que debe guardar el vínculo entre la persona y la afectación aducida, ante lo cual, una eventual sentencia de protección constitucional implicaría la obtención de un beneficio determinado, el que no puede ser lejanamente derivado, sino resultado inmediato de la resolución que en su caso llegue a dictarse. Como puede advertirse, el interés legítimo consiste en

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