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La Excesiva

yse4816 de Diciembre de 2014

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LA EXCESIVA ONEROSIDAD DE LA PRESTACIÓN

Podemos encontrarlo en el TITULO VIII DE LA SECCION PRIMERA, comprende los artículos 1440° al 1446° del Código Civil.

La regla general en el área del Derecho de Contratos es que todo contrato debe ser cumplido; que los contratos no deben ser reversibles, lo que hace ilusoria la firmeza de su fuerza obligatoria, con la excepción de que cada parte lo estipule.

Se dice: “Que los sujetos o personas que celebran un contrato deben quedar firmemente ligados, para cumplir las obligaciones que han hecho generar del contrato y para beneficiarse también de los derechos que surgen en su favor.”

La doctrina contemporánea ha cambiado de tónica en este sentido. En su propósito de mantener incólumes los principios de equidad, considera que el contrato bajo circunstancia determinadas puede ser objeto de una modificación, de una revisión, siempre que en la ejecución de las obligaciones y consiguientes prestaciones que emanan de él, se presenta sin ninguna duda una carga económica excesiva para uno de los contratantes, originada por hechos imprevistos al momento de su celebración.

Sin embargo, esto no es una novedad pues ya se conocía en el Derecho Romano con la denominación de “Clausulas rebús sic stantibus” y en el Derecho Moderno se concreto con la Teoría de la Imprevisión defendida por los juristas germanos y recogida por la legislación civil italiana que sirvió para el actual código civil que hoy rige en reemplazo del derogado de 1936. Este Código vigente se coloca en posición diferente a la tradicional.

Definición

La excesiva onerosidad de la prestación no se aplica, ni podría aplicarse, de modo o manera de arbitrios, puesto que tiene que estar condicionada a determinados factores.

No en todo contrato se da una relación de igualdad exacta y total entre las prestaciones de ambos contratantes. Diríamos que lo frecuente es más bien lo contrario, pues, hay supuestos en que tal equilibrio no existe, está ausente. SIN EMBARGO LA “EXCESIVA ONEROSIDAD”“SOLO PRESENTA CUANDO LA EQUIVALENCIA ORIGINAL QUEDA MODIFICADA POR HECHOS POSTERIORES QUE CONVIERTEN EN MÁS GRAVOSA ECONOMICAMENTE, LA PRESTACION O LAS PRESTACIONES DE UNA DE LAS PARTES CONTRATANTES.”

“ARTÍCULO 1440°

En los contratos conmutativos de ejecución continuada, periódica o diferida, si la prestación llega a ser excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada puede solicitar al juez que la reduzca o que aumente la contraprestación, a fin de que cese la excesiva onerosidad.

Si ello no fuera posible por la naturaleza de la prestación, por las circunstancias o si lo solicitara el demandado, el juez decidirá la resolución del contrato. La resolución no se extiende a las prestaciones ejecutadas.”

De este dispositivo surgen los siguientes elementos que condicionan la excesiva onerosidad de la prestación:

1.- Que la excesiva onerosidad de la prestación se presenta en los contratos conmutativos de ejecución continuada, periódica;

2.- Que una prestación puede llegar a ser excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevistos que se presentan posteriormente; y,

3.- Que la persona que se perjudique con la alteración del equilibrio contractual, tenga la facultad de solicitar al juez que reduzca la prestación o que aumente la contraprestación con el fin de hacer cesar la excesiva onerosidad y, cuando no fuese posible debido a los factores que indica la ley, el juez impondrá la resolución del contrato, pero sólo para el futuro, más no para el pasado, porque las prestaciones ejecutadas ya se consideran hechos consumados.

Las partes no deben haber podido prever al tiempo de celebración del contrato, el acontecimiento que generaría la excesiva onerosidad. Lo extraordinario del hecho que genera la excesiva onerosidad significa que el mismo no ocurre en circunstancias normales, e imprevisible, que las partes no pudieron prever su ocurrencia.

Analizando a más profundidad restos elementos, podemos decir:

• Que la excesiva onerosidad de la prestación se presenta en los contratos conmutativos y que al mismo tiempo sean de ejecución continuada, periódica o diferida. Los contratos conmutativos son aquellos en los cuales las prestaciones recíprocas se asumen como equivalentes. Por oposición a aquellos donde la equivalencia depende del alea o azar, que son precisamente denominados, "contratos aleatorios". La norma restringe la operancia de la figura a los contratos conmutativos y la excluye de los aleatorios. Código Civil peruano no permite la aplicación de la excesiva onerosidad a los contratos cuyas prestaciones estén llamadas a cumplirse en un solo momento, que son los de ejecución instantánea, y por tanto se aplica solo en principio a los de ejecución sucesiva o continuada, esto es, a aquellos que por su naturaleza requieren del paso del tiempo para que las prestaciones sean cumplidas. Cabría también su aplicación a los contratos de ejecución instantánea cuyos efectos hayan sido diferidos en el tiempo por acuerdo convencional, que son los llamados contratos de ejecución instantánea con efectos periódicos o diferidos .

En las obligaciones de ejecución continuada o de tracto sucesivo la prestación se cumple de un modo permanente; en la periódica, en cambio se va satisfaciendo o cumpliendo de tiempo en tiempo y en la diferida queda postergada para una oportunidad o momento posterior.

• En cuanto al otro elemento que es la excesiva onerosidad de la prestación cuya intensidad sea tal que rompa el equilibrio original del contrato, debe ser originada por hechos que se presentan posteriormente, dijimos, con carácter extraordinario e imprevisible.

La excesiva onerosidad no impide el cumplimiento de la prestación, pero la hace injusta y muy onerosa. Se trata, pues de evitar que por un acontecimiento posterior al nacimiento del contrato no se imponga a una de las partes un excesivo sacrificio o una menor utilidad ostensiblemente baja. En suma que la onerosidad deba ser muy notoria, colocando a los contratantes, o al deudor o al acreedor en una situación muy distinta al momento en que se celebró el contrato.

• Al juez sólo le toca eliminar la excesiva onerosidad de la prestación, esto es, restablecer el equilibrio que existía en el momento en que se celebró el contrato y nada más que eso.

Efectos

Los efectos de la excesiva onerosidad de la prestación son los siguientes:

1. La parte perjudicada puede pedir al juez que revise los términos del contrato, quien apelando a las circunstancias del caso, y creemos, a factores como la equidad, determinará si la prestación debe ser reajustada, o la contraprestación debe ser aumentada, con el fin de que la excesiva onerosidad desaparezca y la dificultad en el cumplimiento de la obligación afectada cese.

2. Por otro lado, y en caso de que el juez advirtiere, nuevamente apelando a las circunstancias fácticas, o como señala la norma: a la naturaleza de la prestación, que dicho reajuste no es procedente, podrá ordenar la resolución del contrato.

Ahora, dicha posibilidad de resolución, puede ser solicitada por el demandado, según lo dispuesto en la última parte del artículo 1440.

JURISPRUDENCIA

"La resolución de un contrato por excesiva onerosidad de la prestación presupone que esta ha devenido así por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, por lo que la aplicación de un interés elevado al saldo del precio de un bien vendido no puede considerarse un acontecimiento extraordinario e imprevisible al no reunir los requisitos del artículo 1440 del Código Civil, por lo que deviene en improcedente la acción de resolución por excesiva onerosidad de la prestación".

(Exp. N° 3288-97, Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, Ledesma Narváez, Marianella, "Jurisprudencia Actual", tomo N° 2, N° 110)

CONTRATOS EN LOS QUE SE APLICA LA EXCESIVA ONEROSIDAD DE LA PRESTACIÓN. / EN EL CASO DE SU APLIACIÓN DE LOS CONTRATOS UNILATERALES.

En la proposición anterior se ha podido ver del propio tenor del art. 1440, que los contratos en los cuales se aplica la excesiva onerosidad de la prestación son los contratos conmutativos de ejecución continuada, periódica o diferida.

El art. 1441 precisamos la extensión de la excesiva onerosidad de la prestación, establece que las disposiciones contenidas en el art. Se aplican a dos hipótesis:

1. A los contratos conmutativos de ejecución continuada cuando la prestación a cargo de una de las partes ha sido diferida por causa no imputable ella.

2. A los contratos aleatorios, cuando la excesiva onerosidad se produce por causas extrañas al riesgo propio del contrato.

En el inciso 1), el requisito sobre el cual centra su atención la norma, es el que exige que la prestación que hubiere sido diferida, queriendo significar con esto que en principio, la causa de ese hecho debe ser el acuerdo de las partes, o dicho de otro modo: el contrato, en principio de ejecución instantánea, es diferido en su cumplimiento por acuerdo de las partes del contrato.

No obstante, el acuerdo contractual no es el único hecho que puede diferir el cumplimiento de los contratos. El artículo 1441 permite inferir lo anterior al señalar que puede tratarse de contratos conmutativos de ejecución inmediata, cuando la prestación a cargo de una de las partes hubiere sido diferida por causa imputable a ella. Como destacan autorizados doctrinantes peruanos, la causa no imputable comprende el caso fortuito, la fuerza mayor y la actuación con la diligencia ordinaria

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