La Importancia De La Lectura En Mexico
titino113 de Septiembre de 2013
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Artículo 27.- Para determinar las contribuciones, aprovechamientos y sus accesorios se considerarán, inclusive, las fracciones del peso. No obstante lo anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que contengan cantidades que incluyan de uno hasta cincuenta centavos se ajusten a la unidad inmediata anterior y las que contengan cantidades de cincuenta y uno a noventa y nueve centavos, se ajusten a la unidad inmediata superior.
Artículo 28.- Para el cumplimiento de obligaciones y pago de contribuciones, si el último día del plazo o en la fecha determinada, las oficinas recaudadoras permanecen cerradas durante el horario normal de labores, se trate de un día inhábil, o no exista el mismo día en el mes de calendario correspondiente se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil. Lo dispuesto en este artículo es aplicable, inclusive cuando se autorice a las instituciones de crédito para recibir declaraciones. También se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil cuando sea viernes el último día del plazo en que se deban presentar declaraciones.
Artículo 29.- Los créditos fiscales se pagarán en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas.
A falta de disposición expresa, el pago deberá hacerse dentro de los siguientes diez días a aquél en que se produzca el hecho generador.
Los retenedores de contribuciones o las personas a quienes las leyes impongan la obligación de retenerlos periódicamente, los enterarán a más tardar el día diez del mes de calendario inmediato posterior al de la terminación del periodo de la retención o causación.
El pago de derechos, se sujetará a cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Su entero deberá ser previo a la prestación de los servicios.
II. En el plazo que expresamente se señale en este Código.
III. A más tardar el 31 de enero de cada año, para aquellos de causación cuya periodicidad de pago sea anual, cuando no se exprese época de pago.
Tratándose de los créditos fiscales determinados por las autoridades en el ejercicio de sus facultades de comprobación, determinación o sancionadoras, deberán pagarse junto con sus accesorios o garantizarse cuando se interponga algún medio de impugnación dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta efectos su notificación. Si se solicita autorización para su pago a plazos, ya sea en parcialidades o diferido, se estará a lo dispuesto en el artículo 32 de este ordenamiento.
El Fisco Estatal y Municipal tendrán preferencia para recibir el pago de créditos provenientes de ingresos que debió percibir, con excepciones de los siguientes casos:
A). De los saldos garantizados con embargo o hipoteca que hayan sido inscritos en el Registro Público de la Propiedad con anterioridad a la fecha de notificación del crédito fiscal originario, o del reconocimiento expreso del contribuyente mediante declaración en la que haya reconocido el adeudo.
B). Del monto determinado provisionalmente o en sentencia firme de pensiones alimenticias.
C). De los adeudos por el pago de sueldos, salarios o indemnizaciones a los trabajadores, devengados en el último año, siempre y cuando exista laudo condenatorio firme.
D). De los créditos fiscales federales notificados con anterioridad a los estatales o municipales.
La vigencia de los adeudos antes citados se deberá acreditar mediante certificado de gravamen expedido por el Instituto de la Función Registral, dentro de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud de declaratoria y con la constancia del monto total de lo adeudado; con la resolución judicial que determine la obligación de pagar alimentos, ya sean provisionales o definitivos y con la constancia de cumplimiento de dicha obligación; o bien, por el auto en que se ordene dar trámite al incidente que señalan los artículos 979 al 981 de la Ley Federal del Trabajo, según corresponda a cada caso.
Cuando en el procedimiento administrativo de ejecución concurran contra un mismo deudor el fisco federal con el fisco estatal o municipal fungiendo como autoridades federales de conformidad con los convenios de coordinación fiscal, la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público tramitará el procedimiento administrativo de ejecución y del producto obtenido, una vez cubiertos los gastos de ejecución, deberá cubrir los accesorios y contribuciones que correspondan al fisco estatal o municipal, en estricto cumplimiento del artículo 148 del Código Fiscal de la Federación.
Artículo 30.- La falta de pago de un crédito fiscal en la fecha o dentro del plazo fijado por este Código, dará lugar a que sea exigible mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios aplicando la tasa que resulte de sumar el porcentaje mensual de actualización que fije la correspondiente Ley de Ingresos, por cada mes o fracción que transcurra desde el día siguiente al vencimiento del plazo para pagar la contribución o aprovechamiento, hasta que el mismo se efectúe.
Además deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco por la falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán aplicando a la contribución o aprovechamiento actualizado, la tasa que resulte de sumar la tasa mensual que fije la correspondiente Ley de Ingresos para cada uno de los meses en cada uno de los años que transcurran en el periodo referido en el presente artículo, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 26 de este Código, los gastos de ejecución y las multas por infracciones a las disposiciones fiscales.
La causación de la actualización y los recargos inicia a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo para realizar el pago de la contribución o aprovechamiento de que se trate.
Los recargos se causarán hasta por cinco años por cada mes o fracción que transcurra a partir del día siguiente a la fecha del vencimiento del periodo de pago del plazo para pagar y hasta que el mismo se efectúe, salvo en los casos a que se refiere el artículo 53 de este Código; supuestos en los cuales los recargos se causarán hasta en tanto no se extingan las facultades de la autoridad para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, y se calcularán sobre el total del crédito fiscal.
Cuando el contribuyente pague en forma espontánea las contribuciones o aprovechamientos omitidos, dichos recargos no excederán del 50% del monto de las contribuciones o aprovechamientos omitidos actualizados. Cuando se hayan ejercido las facultades de revisión o comprobación fiscal que se establecen en este Código o se instrumente el procedimiento administrativo de ejecución, los recargos no podrán exceder del 100% del monto de las contribuciones o aprovechamientos omitidos actualizados.
El monto actualizado de la contribución o el aprovechamiento conserva la naturaleza jurídica que tenía antes de su actualización.
No causarán recargos las multas impuestas por autoridades no fiscales, ni las responsabilidades administrativas.
Las responsabilidades administrativas y las multas impuestas por autoridades no fiscales en su caso, se actualizarán de acuerdo con las disposiciones de este Código.
Artículo 31.- El Gobernador o el ayuntamiento, mediante resoluciones de carácter general que publiquen en el Periódico
Oficial, podrán:
I. Condonar o eximir total o parcialmente el pago de contribuciones, aprovechamientos y sus accesorios, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación económica de algún lugar o región de un municipio o del Estado, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como en casos de desastres sufridos por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias o aquellos de origen antropogénico.
Sin que las facultades otorgadas en esta fracción puedan entenderse referidas a los casos en que la afectación o posible afectación a una determinada rama de la industria obedezca a lo dispuesto en una Ley Tributaria Federal o Tratado Internacional.
II. Conceder subsidios y estímulos fiscales.
III. Condonar el pago de accesorios, en campañas para la regularización fiscal de los contribuyentes
Artículo 32.- La autoridad fiscal competente podrá autorizar el pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades, para cubrir las contribuciones omitidas y sus accesorios, sin que dicho plazo exceda de veinticuatro meses tratándose del pago en parcialidades y de doce meses para el pago diferido, autorización que podrá otorgarse siempre y cuando el contribuyente:
I. Pague el 20% del monto total del crédito fiscal; cuyo importe se integrará de las contribuciones omitidas actualizadas y los accesorios causados hasta la fecha del entero.
II. Solicite la autorización dentro de los quince días siguientes a aquel en que se efectúe el pago del 20%, debiendo anexar el comprobante de pago correspondiente.
III. Otorgue garantía al momento de presentar su solicitud de autorización de
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