Ley 147
karenebhTesis2 de Abril de 2013
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Capítulo III:
Derechos y Obligaciones
Artículo 13.
a) Presentar sus estatutos al Departamento de Registro y Control de Asociaciones del Ministerio de Gobernación en un plazo de treinta días contados a partir de la publicación en La Gaceta, Diario Oficial, del Decreto de otorgamiento de Personalidad Jurídica de la Asamblea Nacional.
b) Presentar ante la Secretaría de la Asamblea Nacional conjuntamente con los documentos relacionados en el artículo 7 de la presente ley, el testimonio y dos copias de la escritura pública o dos copias certificadas del acta, mediante las cuales se hayan aprobado los Estatutos de la Asociación, Fundación, Federación o Confederación respectiva.
c) Inscribirse en el registro de Personas Jurídicas sin fines de lucro del Ministerio de Gobernación, dentro del plazo de 15 días contados a partir de la fecha de publicación del decreto de otorgamiento de personalidad jurídica.
d) Las Asociaciones, Fundaciones, Federaciones y Confederaciones llevarán el Libro de Actas, de Asociados, de Contabilidad y cumplirán con los demás requisitos que se establecieren en el Reglamento de esta Ley.
Todos los libros serán sellados y rubricados por el responsable del Departamento de Registro y Control de Asociaciones del Ministerio de Gobernación.
e) Cumplir con los requisitos legales establecidos para las donaciones provenientes del exterior e informar a la Dirección de Asociaciones del Ministerio de Gobernación y del Ministerio de Cooperación Externa sobre las donaciones que reciban.
f) Remitir al Ministerio de Gobernación los balances contables al finalizar el año fiscal.
g) Cumplir con todas las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y Estatutos.
Cómo rendir cuentas...
1. El Ministerio de Cooperación Externa lleva un registro de las organizaciones nacionales e internacionales que reciben fondos de organismos e instituciones cooperantes. Al cierre de cada año o período fiscal, después de rendir cuentas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, antes Mifin, y el Ministerio de Gobernación, cada organización debe mandar una ficha al Ministerio de Cooperación Externa para rendir cuentas sobre las donaciones recibidas. Se puede usar la misma ficha cada año, actualizándola con los datos del último año.
I. Nombre del Organismo
II. Nombre de presidente y/o director/a ejecutivo/a
III. Domicilio del Organismo
a) Dirección
b) Número de teléfono y fax
IV. Breves antecedentes del organismo
V. Principales fuentes de financiamiento en el extranjero (elaborar una lista de los organismos donantes y detallar con precisión, el nombre del presidente y/o director ejecutivo, dirección, teléfono y fax de cada uno)
VI. Monto de la asistencia financiera recibida, año por año, durante el periodo de 1990 hasta el año actual.
VII. Políticas y objetivos de la cooperación del organismo
VIII. Áreas de concentración de sus programas y/o proyectos en Nicaragua
a) Sector social
b) Sector productivo
c) Infraestructura económica
d) Reforzamiento institucional
IX. Presencia territorial en Nicaragua
X. Identificación de dificultades en las operaciones y funcionalidad
XI. Alternativas de solución
XII. Perspectiva de la cooperación en relación a las posibilidades de su organismo
XIII. Observaciones
2. Toda institución no gubernamental con personería jurídica está en la obligación, de acuerdo a la Ley 147, a mantener sus libros contables al día y presentar los Estatutos Financieros al Ministerio de Gobernación y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a más tardar un mes después del cierre del periodo fiscal (30 de junio). Asimismo, está en la obligación de informar al Ministerio de Cooperación Externa de las donaciones que recibe de la cooperación internacional y de los proyectos que estas donaciones financian.
Los Estados Financieros
• Hay que presentar los Estados Financieros anualmente al cierre del año fiscal; el año fiscal corre del 1 de julio al 30 de junio o del 1 de enero al 31 de diciembre, si la institución lo solicita expresamente.
• Hay cierta flexibilidad para su presentación; por ejemplo, la fecha tope era agosto en 1997, pero esto puede cambiar de año en año.
• Hay que adjuntar: el Informe Global de todos los financiamientos recibidos del exterior en un formato del Ministerio de Gobernación y la copia de la Declaración Anual del Impuesto sobre la Renta, debidamente sellada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Los Libros Contables
• Deben ser registrados en tinta, nítidamente, sin borrones, tachaduras, enmendaduras, etc.
• Hay que mantenerlos al día.
• Pueden ser inspeccionados tanto por el Ministerio de Gobernación como por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en cualquier momento.
LEY GENERAL SOBRE PERSONAS JURIDICAS SIN FINES DE LUCRO
Ley No.147 del 19 de marzo de 1992.
Publicada en La Gaceta No.102 de 29 de mayo de 1992
El presidente de la República de Nicaragua.
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
En uso de sus facultades;
Ha Dictado
La siguiente,
LEY GENERAL SOBRE PERSONAS JURIDICAS SIN FINES DE LUCRO
Capitulo I. Disposiciones generales
Artículo 1.-
El objeto de la presente Ley es regular la constitución, autorización,
funcionamiento y extinción de las Personas Jurídicas civiles y religiosas que
sin fines de lucro existan en el país y de las que en el futuro se organicen.
Artículo 2.-
Las Asociaciones, Fundaciones, Federaciones y Confederaciones, sin fines de
lucro, sean civiles o religiosas, gozarán de personalidad jurídica una vez que
llenen los requisitos establecidos en esta Ley.
Artículo 3.-
El acto constitutivo de las Asociaciones, Fundaciones, Federaciones y
Confederaciones deberá ser otorgado en escritura pública con el concurso mínimo
de cinco personas capaces de obligarse.
Si se tratare de Fundaciones, éstas tendrán origen en un acto auténtico de
liberalidad de su fundador o fundadores y según la finalidad por ellos
asignada.
Los Fundadores podrán ser personas naturales o jurídicas que gocen de capacidad para otorgar el acto de liberalidad a que se refiere este artículo.
Artículo 4.-
Las Fundaciones son Personas Jurídicas no ligadas a la existencia de socios,
cuyos elementos esenciales consisten en un patrimonio destinado a servir una
finalidad de bien público y una administración reglamentada.
Artículo 5.-
Dos o más asociaciones con personalidad jurídica podrán constituir una
Federación. Esta nueva entidad adquirirá personalidad jurídica independiente de
la personalidad de las entidades que la componen.
Las Federaciones pueden a su vez constituir en las mismas condiciones
Confederaciones, las que tendrán su Personalidad Jurídica propia.
Tanto las Federaciones como las Confederaciones estarán sujetas a todas las
disposiciones de la presente Ley.
Es condición indispensable para la constitución de Federaciones y
Confederaciones que las entidades que las conformen estén destinadas a
objetivos similares en las mismas áreas de actividades.
Capitulo II. Constitución y autorización
Artículo 6.-
La Personalidad Jurídica será otorgada y cancelada por Decreto de la Asamblea
Nacional. Los respectivos decretos al igual que los estatutos de las
Asociaciones deberán ser publicados en La Gaceta, Diario Oficial. Los estatutos
deberán, además, inscribirse en el registro correspondiente.
Artículo 7.-
Las personas interesadas en la concesión de una Personalidad Jurídica harán
ante el Secretario de la Asamblea Nacional una solicitud y Exposición de
Motivos, firmada y presentada por uno o varios Representantes ante la Asamblea
Nacional, adjuntando el testimonio de la Escritura Pública de constitución y
dos copias del mismo.
Artículo 8.-
La Escritura Pública de constitución deberá contener los siguientes requisitos:
a) a) La naturaleza, objeto, finalidad y denominaciones de la entidad que se
constituye, así como el nombre, domicilio y demás generales de Ley de los
asociados y fundadores.
b) b) Sede de la Asociación y lugares donde desarrollará su actividad.
c) c) El nombre de su Representante o Representantes.
d) d) El plazo de duración de la Persona Jurídica.
Artículo 9.-
La Exposición de Motivos a que alude el artículo 7 de esta Ley expresará la
fundamentación de la persona jurídica que se desea constituir, su importancia y
efectos de su existencia para la vida civil o religiosa del país.
Artículo 10.-
El Secretario de la Asamblea Nacional devolverá la solicitud de Personalidad
Jurídica cuando no cumpla con los requisitos señalados en la presente
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