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Ley 29479


Enviado por   •  8 de Marzo de 2014  •  1.713 Palabras (7 Páginas)  •  427 Visitas

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LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO: UN PASO ATRÁS Y MUCHOS MÁS ADELANTE.

“Entonces empecé a desencadenarme

como Prometeo,

en las montañas del Cáucaso

de esta vida (…)”

César Guardia Mayorga, En el Camino.

Sumilla: I. Introducción II. La norma procesal laboral y la norma sustantiva laboral III. ¿La prestación de servicios tiene naturaleza civil o laboral? IV. ¿La Nueva Ley Procesal del Trabajo suprime la figura del trabajador, sus beneficios y el derecho a las utilidades? V. ¿A quién conviene y perjudica la dilación de los procesos judiciales laborales? VI. No obstante muchos procesos laborales no serían resueltos por juzgados laborales sino por juzgados de paz letrados. El problema de la competencia por cuantía. VII. Los Plenos Jurisdiccionales laborales en la NLPT: Unas de cal, otras de arena. 1. Medidas cautelares. 2. Indemnización por daños y perjuicios. 3. Abandono. 4. Los sindicatos en la Nueva Ley Procesal del Trabajo: El caso de la representación sindical. VIII. Conclusiones.

I. Introducción

El 16 de julio del 2010 entró en vigencia la Ley N° 29497, denominada “Nueva Ley Procesal del Trabajo” (NLPT). A casi un año de progresiva aplicación viene aun generando abundante expectativa y polémica entre trabajadores, empleadores y juristas. Motivo por el cual nos es imprescindible verter al debate nuestra posición jurídica y política respecto a tan trascendente tema.

Un sector importante de trabajadores, a través de la Federación Nacional de Trabajadores Mineros Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú (FNTMMSP), vienen insistentemente denunciado que la NLPT ha dado “un paso adelante, pero muchos otros atrás”. El meollo de su crítica radica en que, desde su análisis, la NLPT desaparece de su contenido al sujeto trabajador y con ello el goce de sus derechos fundamentales. El objeto del presente artículo consiste en demostrar, sin hacer una apología a la NLPT, el craso error de tales planteamientos el cual se deriva de una colosal incomprensión de los conceptos y las instituciones básicas del Derecho, demostrar que la NLPT, al contrario, no ha dado sino “un paso atrás, pero muchos otros adelante”.

Dedico este artículo a los trabajadores en general, así y a los trabajadores mineros de Toquepala y Cuajone en particular. Los otros importantes temas no tocados en este artículo vinculados a la NLPT, como el principio de oralidad y el interés difuso entre otros, habrán ser objeto de análisis y comentarios en próximas investigaciones.

II. La norma procesal laboral y la norma sustantiva laboral

Como toda norma procesal, la NLPT establece los presupuestos y las condiciones sine qua non se constituiría ni desarrollaría como válida una relación jurídica procesal laboral que, en esencia, no es sino la relación, en sede judicial, entre el empleador y el trabajador. Establece, además, los derechos, garantías y procedimientos que las partes de un conflicto laboral tendrán que asir y recorrer para resolver su controversia. [1]

Por técnica jurídica, ninguna ley procesal, precisamente por su naturaleza procesal, puede incidir en constituir, modificar o extinguir relaciones jurídicas sustantivas. La razón: las normas procesales cumplen una función instrumental en la resolución de conflictos surgidos a nivel de normas sustantivas, por ello es que un sector de juristas suele denominarlas normas adjetivas. Parafraseando tal fundamento afirmamos que en materia laboral, por ser contra natura, ninguna ley procesal laboral puede regular derechos y obligaciones laborales, pues, mientras estos tienen naturaleza sustantiva aquélla tiene naturaleza procesal. Las normas procesales laborales deben servir, como instrumento, a solucionar conflictos surgidos en la imperfección funcional de los derechos y obligaciones laborales, fijan a decir de Marianella Ledesma Narváez el inicio, desarrollo y fin del viaje (procesal) en el que entramará la controversia (sustancial) laboral.[2]

III. ¿La prestación de servicios tiene naturaleza civil o laboral?

La FNTMMSP y sus intelectuales del Derecho vienen erróneamente planteando que la NLPT sustituye la institución jurídica “relación laboral” por la institución jurídica “prestación personal de servicios” y, por tanto, tácitamente, también sustituye la institución jurídica “contrato de trabajo” por la institución jurídica “contrato de prestación de servicios”. A la luz de la técnica jurídica aclaremos estos erróneos cuestionamientos.

En la teoría del “negocio jurídico” se distinguen las instituciones contrato, relación, obligación y prestación. La “relación jurídica” es el vínculo que une a las partes contractuales. Todo contrato, sea de naturaleza civil o laboral, establece una relación jurídica la cual contiene obligaciones y éstas, prestaciones. No son instituciones excluyentes.

El contrato es el acuerdo de dos o más partes destinado a crear, regular, modificar o extinguir obligaciones[3], estos son el objeto del contrato[4]. Las obligaciones son deberes de conducta estrictamente patrimoniales que las partes del contrato, necesariamente, habrán de ejecutar a través de prestaciones. Existen obligaciones de dar, hacer y no hacer. Las prestaciones son actos (dimensión fáctica o fenomenológica) a través del cual se materializan las normas u obligaciones (dimensión normativa o deontológica). Por ejemplo, un contrato de arrendamiento es el acuerdo que establece una relación jurídica entre el arrendador y el arrendatario (las partes) orientada a crear obligaciones (la obligación del arrendador consistente en dar el inmueble y la del

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