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Preterito Perfecto

bababui4 de Octubre de 2011

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Tribunal Supremo (Sala de lo Civil).

Sentencia núm. 33/2002 de 31 enero

RJ\2002\2313

OBLIGACIONES: mancomunadas: compraventa sin expresar la solidaridad sobre objeto indivisible:

ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato: debe ser realizado por la totalidad de los

compradores.

COMUNIDAD DE BIENES: sobre derecho a la entrega de la cosa, previo cumplimiento de la obligación

de pago: actuación perjudicial para la comunidad: precio pendiente cuantioso.

COSTAS PROCESALES: imposición: improcedencia: desestimación de demanda y reconvención:

compensación a efectos económicos de las condenas omitidas.

SENTENCIA: incongruencia: inexistencia.

Jurisdicción: Civil

Recurso de Casación núm. 2449/1996

Ponente: Excmo Sr. luis martínez-calcerrada y gómez

El TS declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Francisco S. L.

contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia

Provincial de Cádiz, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el

Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Chiclana de la Frontera, siendo parte recurrida el

Instituto de los Hermanos de las Escuelas Cristianas, no personados ante esta Sala Primera

del Tribunal Supremo.

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil dos. Visto por la Sala Primera del Tribunal

Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia

dictada en grado de Apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz, como

consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 598/1989, seguidos ante el Juzgado de

Primera Instancia núm. Uno de Chiclana de la Frontera, sobre cuestión incidental; cuyo recurso fue

interpuesto por don Francisco S. L., representado por el Procurador de los Tribunales don Luciano R. N.;

siendo parte recurrida Instituto de los Hermanos de las Escuelas Cristianas, no personados ante esta

Sala Primera del Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Chiclana de la Frontera, fueron vistos los autos,

Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de don Francisco S. L., contra Instituto de los Hermanos

de las Escuelas Cristianas, sobre cuestión incidental.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba,

previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se

declare:

1º) Que entre el Instituto de los Hermanos de las Escuelas Cristianas, vendedores, y los señores don

Francisco S. L. y don Antonio G. B., compradores, existe celebrado y es oficial y válido, un contrato de

compraventa cuyo objeto lo constituyen cuarenta mil metros cuadrados de terrenos de la finca

«Manchón de Galiano» sita en Chiclana de la Frontera, descrita en el hecho duodécimo de la demanda, y

cuyo precio fue fijado en la suma de sesenta y tres millones de pesetas , de los que hay entregadas a

cuenta cien mil ; siendo pagadero el resto del precio en la siguiente forma: 14.900.000 ptas., en el acto

de la firma de la escritura pública y el resto en cuatro anualidades de doce millones cada una de ellas,

Tribunal Supremo (Sala de lo Civil).Sentencia núm. 33/2002 de 31

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27 de septiembre de 2011 © Thomson Aranzadi 1

incrementadas en un diez por ciento de interés.

2º) Que en consecuencia de aquella declaración se les condene a los demandados a otorgar escritura

pública de aquella compraventa, recibiendo su precio en la forma pactada y poniendo a los compradores

en posesión de su objeto. Y si así no lo hicieren, se otorgue la escritura y ponga en posesión a los

compradores por el propio Juzgado.

3º) Que para el caso de que la superficie de cuarenta mil metros cuadrados de terrenos vendidos no

existiese en su totalidad, lo que se determinará bien en período de prueba, bien en ejecución de

Sentencia, se declare el derecho de los compradores a ver reducido el precio en la misma proporción en

que se reduzcan los metros cuadrados que se les entreguen.

Igualmente, y de ser la cabida de la finca matriz superior a cuarenta mil metros cuadrados, en el acto

de la escritura, otorgada por los vendedores o por el Juzgado, se segregue la porción transmitida. En

definitiva, condenar a la demandada a estar y pasar por todo ello y, al pago de las costas todas del

procedimiento.

Dado traslado de la misma a la demandada, con carácter previo a la contestación el día 5 de febrero

1990, formuló declinatoria de jurisdicción, respecto de la cual, tras los pertinentes trámites recayó

sentencia el día 25 de octubre de 1991, confirmada por la Audiencia Provincial el día 31 de marzo de

1992. Con fecha 12 de mayo de 1995, se evacuó el trámite de contestación, en el cual, la representación

procesal del demandado, contestó a la demanda (alegando las excepciones de falta de legitimación

activa y falta de acción del actor, así como defecto legal en el modo de proponer la demanda), oponiendo

a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, formulando, asimismo

reconvención, para terminar suplicando Sentencia por la que se estime la reconvención en el sentido de

ratificar la resolución de las obligaciones, efectuada por los Hermanos de las Escuelas Cristianas, con

desestimación íntegra de la demanda, admitiendo todas o algunas de las excepciones propuestas o

entrando en el fondo del asunto, y, en todo caso, con expresa condena en costas al actor principal o

reconvenido.

Conferido traslado a la parte actora del escrito de reconvención, contestó ésta a la mencionada

reconvención alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar

suplicando sentencia en la que la desestime con expresa imposición de costas a la actora

reconvencional.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura

en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para

conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia

de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue:

« Fallo: Que desestimando la demanda formulada por don Francisco S. L., contra el Instituto de los

Hermanos de las Escuelas Cristianas, así como la reconvención formulada por este último, frente a aquel

otro, absolviendo en la instancia en ambos casos, dejando imprejuzgada la cuestión de fondo. No ha

lugar a especial condena en costas».

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada

la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 14 de junio de 1996, cuyo

Fallo es como sigue: «Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la

representación de don Francisco S. L. contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de

Primera Instancia núm. 1 de los de Chiclana de la Frontera, en los autos de que este rollo trae causa,

debemos revocar y revocamos la misma, y en su consecuencia, rechazando la excepción de falta de

litisconsorcio activo necesario, y entrando en el fondo del asunto, debemos desestimar y desestimamos

la demanda presentada por la representación de don Francisco S. L. contra la entidad demandada, el

Instituto de los Hermanos Escuelas Cristianas, absolviendo a la misma de las pretensiones contra ella

deducidas, todo ello con imposición al actor de las costas de la instancia, sin hacer expresa imposición

de las ocasionadas en esta alzada».

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Luciano R. N., en nombre y representación de don Francisco S.

L., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos:

«I.–Con fundamento en el art. 1692.3º LECiv, por infracción de las normas reguladoras de la

Sentencia, art. 359 LECiv.

II.–Con fundamento en el art. 1692.4º LECiv, por infracción del art. 523 del mismo cuerpo legal.

III.–Con fundamento en el art. 1692.4 LECiv, infracción del art. 1139 del Código Civil.

IV.–Con fundamento en el art. 1692.4 LECiv, infracción del art. 392 párrafo 1º y párrafo 2º del Código

Civil.

V.–Con fundamento en el art. 1692.4 LECiv, infracción de la Jurisprudencia que se dirá aplicable para

resolver las cuestiones objeto del debate».

CUARTO

Admitido el recurso y evacuados los trámites correspondientes, no habiéndose solicitado por todas las

partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de enero de

2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección

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