Preterito Perfecto
bababui4 de Octubre de 2011
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Tribunal Supremo (Sala de lo Civil).
Sentencia núm. 33/2002 de 31 enero
RJ\2002\2313
OBLIGACIONES: mancomunadas: compraventa sin expresar la solidaridad sobre objeto indivisible:
ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato: debe ser realizado por la totalidad de los
compradores.
COMUNIDAD DE BIENES: sobre derecho a la entrega de la cosa, previo cumplimiento de la obligación
de pago: actuación perjudicial para la comunidad: precio pendiente cuantioso.
COSTAS PROCESALES: imposición: improcedencia: desestimación de demanda y reconvención:
compensación a efectos económicos de las condenas omitidas.
SENTENCIA: incongruencia: inexistencia.
Jurisdicción: Civil
Recurso de Casación núm. 2449/1996
Ponente: Excmo Sr. luis martínez-calcerrada y gómez
El TS declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Francisco S. L.
contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia
Provincial de Cádiz, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Chiclana de la Frontera, siendo parte recurrida el
Instituto de los Hermanos de las Escuelas Cristianas, no personados ante esta Sala Primera
del Tribunal Supremo.
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil dos. Visto por la Sala Primera del Tribunal
Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia
dictada en grado de Apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz, como
consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 598/1989, seguidos ante el Juzgado de
Primera Instancia núm. Uno de Chiclana de la Frontera, sobre cuestión incidental; cuyo recurso fue
interpuesto por don Francisco S. L., representado por el Procurador de los Tribunales don Luciano R. N.;
siendo parte recurrida Instituto de los Hermanos de las Escuelas Cristianas, no personados ante esta
Sala Primera del Tribunal Supremo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO
Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Chiclana de la Frontera, fueron vistos los autos,
Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de don Francisco S. L., contra Instituto de los Hermanos
de las Escuelas Cristianas, sobre cuestión incidental.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba,
previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se
declare:
1º) Que entre el Instituto de los Hermanos de las Escuelas Cristianas, vendedores, y los señores don
Francisco S. L. y don Antonio G. B., compradores, existe celebrado y es oficial y válido, un contrato de
compraventa cuyo objeto lo constituyen cuarenta mil metros cuadrados de terrenos de la finca
«Manchón de Galiano» sita en Chiclana de la Frontera, descrita en el hecho duodécimo de la demanda, y
cuyo precio fue fijado en la suma de sesenta y tres millones de pesetas , de los que hay entregadas a
cuenta cien mil ; siendo pagadero el resto del precio en la siguiente forma: 14.900.000 ptas., en el acto
de la firma de la escritura pública y el resto en cuatro anualidades de doce millones cada una de ellas,
Tribunal Supremo (Sala de lo Civil).Sentencia núm. 33/2002 de 31
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27 de septiembre de 2011 © Thomson Aranzadi 1
incrementadas en un diez por ciento de interés.
2º) Que en consecuencia de aquella declaración se les condene a los demandados a otorgar escritura
pública de aquella compraventa, recibiendo su precio en la forma pactada y poniendo a los compradores
en posesión de su objeto. Y si así no lo hicieren, se otorgue la escritura y ponga en posesión a los
compradores por el propio Juzgado.
3º) Que para el caso de que la superficie de cuarenta mil metros cuadrados de terrenos vendidos no
existiese en su totalidad, lo que se determinará bien en período de prueba, bien en ejecución de
Sentencia, se declare el derecho de los compradores a ver reducido el precio en la misma proporción en
que se reduzcan los metros cuadrados que se les entreguen.
Igualmente, y de ser la cabida de la finca matriz superior a cuarenta mil metros cuadrados, en el acto
de la escritura, otorgada por los vendedores o por el Juzgado, se segregue la porción transmitida. En
definitiva, condenar a la demandada a estar y pasar por todo ello y, al pago de las costas todas del
procedimiento.
Dado traslado de la misma a la demandada, con carácter previo a la contestación el día 5 de febrero
1990, formuló declinatoria de jurisdicción, respecto de la cual, tras los pertinentes trámites recayó
sentencia el día 25 de octubre de 1991, confirmada por la Audiencia Provincial el día 31 de marzo de
1992. Con fecha 12 de mayo de 1995, se evacuó el trámite de contestación, en el cual, la representación
procesal del demandado, contestó a la demanda (alegando las excepciones de falta de legitimación
activa y falta de acción del actor, así como defecto legal en el modo de proponer la demanda), oponiendo
a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, formulando, asimismo
reconvención, para terminar suplicando Sentencia por la que se estime la reconvención en el sentido de
ratificar la resolución de las obligaciones, efectuada por los Hermanos de las Escuelas Cristianas, con
desestimación íntegra de la demanda, admitiendo todas o algunas de las excepciones propuestas o
entrando en el fondo del asunto, y, en todo caso, con expresa condena en costas al actor principal o
reconvenido.
Conferido traslado a la parte actora del escrito de reconvención, contestó ésta a la mencionada
reconvención alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar
suplicando sentencia en la que la desestime con expresa imposición de costas a la actora
reconvencional.
Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura
en las respectivas piezas.
Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para
conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia
de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue:
« Fallo: Que desestimando la demanda formulada por don Francisco S. L., contra el Instituto de los
Hermanos de las Escuelas Cristianas, así como la reconvención formulada por este último, frente a aquel
otro, absolviendo en la instancia en ambos casos, dejando imprejuzgada la cuestión de fondo. No ha
lugar a especial condena en costas».
SEGUNDO
Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada
la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 14 de junio de 1996, cuyo
Fallo es como sigue: «Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la
representación de don Francisco S. L. contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de
Primera Instancia núm. 1 de los de Chiclana de la Frontera, en los autos de que este rollo trae causa,
debemos revocar y revocamos la misma, y en su consecuencia, rechazando la excepción de falta de
litisconsorcio activo necesario, y entrando en el fondo del asunto, debemos desestimar y desestimamos
la demanda presentada por la representación de don Francisco S. L. contra la entidad demandada, el
Instituto de los Hermanos Escuelas Cristianas, absolviendo a la misma de las pretensiones contra ella
deducidas, todo ello con imposición al actor de las costas de la instancia, sin hacer expresa imposición
de las ocasionadas en esta alzada».
TERCERO
El Procurador de los Tribunales, don Luciano R. N., en nombre y representación de don Francisco S.
L., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos:
«I.–Con fundamento en el art. 1692.3º LECiv, por infracción de las normas reguladoras de la
Sentencia, art. 359 LECiv.
II.–Con fundamento en el art. 1692.4º LECiv, por infracción del art. 523 del mismo cuerpo legal.
III.–Con fundamento en el art. 1692.4 LECiv, infracción del art. 1139 del Código Civil.
IV.–Con fundamento en el art. 1692.4 LECiv, infracción del art. 392 párrafo 1º y párrafo 2º del Código
Civil.
V.–Con fundamento en el art. 1692.4 LECiv, infracción de la Jurisprudencia que se dirá aplicable para
resolver las cuestiones objeto del debate».
CUARTO
Admitido el recurso y evacuados los trámites correspondientes, no habiéndose solicitado por todas las
partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de enero de
2002, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección
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