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Reglamento de la ley del impuesto al valor agregado


Enviado por   •  28 de Febrero de 2013  •  Tesinas  •  7.912 Palabras (32 Páginas)  •  567 Visitas

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MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS

Acuérdase emitir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

ACUERDO GUBERNATIVO No. 424-2006

Guatemala, 26 de julio de 2006.

El Presidente de la República,

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto número 20-2006 del Congreso de la República se han incorporado reformas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que hacen necesario emitir un nuevo reglamento que en forma ordenada facilite la aplicación de las disposiciones legales contenidas en el Decreto Número 27-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

POR TANTO:

En el ejercicio de las funciones que le confiere el artículo 183, inciso e), de la Constitución Política de la República de Guatemala y con fundamento en las disposiciones legales citadas en el considerando,

ACUERDA:

Emitir el siguiente,

REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

TITULO I

NORMAS GENERALES

CAPITULO I

GENERALIDADES

Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto normar la aplicación de lo establecido en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y, conforme al artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, lo relativo al cobro administrativo de dicho impuesto y los procedimientos para su recaudación y control.

Cuando la ley haga referencia a “La Dirección”, se entenderá referida a la Administración Tributaria.

Artículo 2. Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1. La Ley: La Ley del Impuesto al Valor Agregado y sus reformas.

2. SAT o la Administración Tributaria: La Superintendencia de Administración Tributaria.

3. Vendedor: Toda persona, individual o jurídica, con inclusión de las copropiedades, sociedades irregulares, sociedades de hecho y otros entes similares, aunque no tengan personalidad jurídica propia, que realicen en forma habitual ventas de bienes, sean éstos de su propia producción o adquiridos de terceros. También se incluye al Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas, cuando efectúen ventas afectas al Impuesto al Valor Agregado.

4. Prestador de servicios: Toda persona, individual o jurídica, con inclusión de las copropiedades, sociedades irregulares, sociedades de hecho y otros entes similares, aunque no tengan personalidad jurídica propia, que realicen en forma habitual prestaciones de servicios.

También se incluye al Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas, cuando efectúen prestaciones de servicios afectos al Impuesto al Valor Agregado.

5. Habitualidad: La realización por parte de una persona, de ventas o prestaciones de servicios, que tengan naturaleza similar y se produzcan en cantidad superior a una oportunidad en cada período mensual o que las realice con un mismo adquirente más de una vez en el transcurso de doce meses. Se presume habitualidad en todas las transferencias o retiros de bienes y prestaciones de servicios, que efectúe una persona dentro de su giro comercial, aunque las efectúe para si misma.

6. Precio Total: El monto total de cada operación de venta de bienes o de prestación de servicios, con inclusión del Impuesto al Valor Agregado.

7. IVA, el impuesto o del impuesto: El Impuesto al Valor Agregado.

8. NIT: Número de identificación tributaria.

TITULO II

DEL IMPUESTO

CAPITULO I

APLICACIÓN DEL HECHO GENERADOR

Artículo 3. Conforme el artículo 3, numeral 1), de la Ley, en las entregas de bienes en consignación que efectúe un vendedor a otro vendedor, no se genera el IVA, mientras el consignatario no venda, permute o done los bienes recibidos en consignación.

Artículo 4. En los casos a que se refiere el artículo 3, numeral 7, de la Ley, el contribuyente deberá documentar lo sucedido, de la forma siguiente:

1. Si se trata de bienes perecederos, mediante acta suscrita por un auditor de la Administración Tributaria y el Contribuyente, o en su defecto, mediante acta notarial en la que se haga constar el hecho.

No se considerará perecedero, todo producto que haya sido objeto de proceso que alargue su vida útil. En el caso de destrucción de bienes no perecederos, deberá emitirse la factura correspondiente, por la cual no se reconocerá crédito fiscal. Para el efecto, la base imponible no podrá ser inferior al precio de adquisición o costo de fabricación de los bienes.

2. Para los casos fortuitos o de fuerza mayor, se debe hacer constar en acta notarial el hecho ocurrido.

3. En los delitos contra el patrimonio, se deben adjuntar los documentos siguientes:

a. Certificaciones de la denuncia y ratificación de la misma, extendidas por la autoridad competente.

b. Informe fehaciente de las liquidaciones de seguros, cuando los bienes de que se trate estén asegurados.

Artículo 5. Conforme el artículo 3 numeral 10 de la Ley, los bienes inmuebles que hayan sido previamente aportados a sociedades que se dediquen al desarrollo inmobiliario, estarán afectos al Impuesto al Valor Agregado, y su base imponible será el valor indicado en el avalúo que emita un valuador autorizado.

CAPITULO II

DE LA FECHA DE PAGO DEL IMPUESTO

Artículo 6. En los casos a que se refiere el artículo 3, numeral 6) y a lo previsto en el artículo 4, numeral 4, de la Ley, el impuesto debe pagarse en la fecha del retiro del respectivo bien o de la autoprestación del servicio, emitiéndose la factura correspondiente.

También

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