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Reglamento de la ley del impuesto al valor agregado

eliaspalaciosTesina28 de Febrero de 2013

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MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS

Acuérdase emitir el siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.

ACUERDO GUBERNATIVO No. 424-2006

Guatemala, 26 de julio de 2006.

El Presidente de la República,

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto número 20-2006 del Congreso de la República se han incorporado reformas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que hacen necesario emitir un nuevo reglamento que en forma ordenada facilite la aplicación de las disposiciones legales contenidas en el Decreto Número 27-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

POR TANTO:

En el ejercicio de las funciones que le confiere el artículo 183, inciso e), de la Constitución Política de la República de Guatemala y con fundamento en las disposiciones legales citadas en el considerando,

ACUERDA:

Emitir el siguiente,

REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

TITULO I

NORMAS GENERALES

CAPITULO I

GENERALIDADES

Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto normar la aplicación de lo establecido en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y, conforme al artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, lo relativo al cobro administrativo de dicho impuesto y los procedimientos para su recaudación y control.

Cuando la ley haga referencia a “La Dirección”, se entenderá referida a la Administración Tributaria.

Artículo 2. Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1. La Ley: La Ley del Impuesto al Valor Agregado y sus reformas.

2. SAT o la Administración Tributaria: La Superintendencia de Administración Tributaria.

3. Vendedor: Toda persona, individual o jurídica, con inclusión de las copropiedades, sociedades irregulares, sociedades de hecho y otros entes similares, aunque no tengan personalidad jurídica propia, que realicen en forma habitual ventas de bienes, sean éstos de su propia producción o adquiridos de terceros. También se incluye al Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas, cuando efectúen ventas afectas al Impuesto al Valor Agregado.

4. Prestador de servicios: Toda persona, individual o jurídica, con inclusión de las copropiedades, sociedades irregulares, sociedades de hecho y otros entes similares, aunque no tengan personalidad jurídica propia, que realicen en forma habitual prestaciones de servicios.

También se incluye al Estado y sus entidades descentralizadas o autónomas, cuando efectúen prestaciones de servicios afectos al Impuesto al Valor Agregado.

5. Habitualidad: La realización por parte de una persona, de ventas o prestaciones de servicios, que tengan naturaleza similar y se produzcan en cantidad superior a una oportunidad en cada período mensual o que las realice con un mismo adquirente más de una vez en el transcurso de doce meses. Se presume habitualidad en todas las transferencias o retiros de bienes y prestaciones de servicios, que efectúe una persona dentro de su giro comercial, aunque las efectúe para si misma.

6. Precio Total: El monto total de cada operación de venta de bienes o de prestación de servicios, con inclusión del Impuesto al Valor Agregado.

7. IVA, el impuesto o del impuesto: El Impuesto al Valor Agregado.

8. NIT: Número de identificación tributaria.

TITULO II

DEL IMPUESTO

CAPITULO I

APLICACIÓN DEL HECHO GENERADOR

Artículo 3. Conforme el artículo 3, numeral 1), de la Ley, en las entregas de bienes en consignación que efectúe un vendedor a otro vendedor, no se genera el IVA, mientras el consignatario no venda, permute o done los bienes recibidos en consignación.

Artículo 4. En los casos a que se refiere el artículo 3, numeral 7, de la Ley, el contribuyente deberá documentar lo sucedido, de la forma siguiente:

1. Si se trata de bienes perecederos, mediante acta suscrita por un auditor de la Administración Tributaria y el Contribuyente, o en su defecto, mediante acta notarial en la que se haga constar el hecho.

No se considerará perecedero, todo producto que haya sido objeto de proceso que alargue su vida útil. En el caso de destrucción de bienes no perecederos, deberá emitirse la factura correspondiente, por la cual no se reconocerá crédito fiscal. Para el efecto, la base imponible no podrá ser inferior al precio de adquisición o costo de fabricación de los bienes.

2. Para los casos fortuitos o de fuerza mayor, se debe hacer constar en acta notarial el hecho ocurrido.

3. En los delitos contra el patrimonio, se deben adjuntar los documentos siguientes:

a. Certificaciones de la denuncia y ratificación de la misma, extendidas por la autoridad competente.

b. Informe fehaciente de las liquidaciones de seguros, cuando los bienes de que se trate estén asegurados.

Artículo 5. Conforme el artículo 3 numeral 10 de la Ley, los bienes inmuebles que hayan sido previamente aportados a sociedades que se dediquen al desarrollo inmobiliario, estarán afectos al Impuesto al Valor Agregado, y su base imponible será el valor indicado en el avalúo que emita un valuador autorizado.

CAPITULO II

DE LA FECHA DE PAGO DEL IMPUESTO

Artículo 6. En los casos a que se refiere el artículo 3, numeral 6) y a lo previsto en el artículo 4, numeral 4, de la Ley, el impuesto debe pagarse en la fecha del retiro del respectivo bien o de la autoprestación del servicio, emitiéndose la factura correspondiente.

También deberá pagarse el impuesto en los casos siguientes:

1. En los retiros de bienes muebles, sean o no del giro del contribuyente, destinados a rifas o a sorteos, aún a título gratuito, efectuados con fines promocionales o de propaganda por los vendedores;

2. En la entrega o distribución gratuita de bienes muebles que los vendedores efectúen con fines iguales a los descritos en el numeral inmediato anterior, sean o no de su giro.

El impuesto que se produzca en razón de lo dispuesto en los numerales anteriores, generará derecho al crédito fiscal para los beneficiarios de tales bienes muebles, conforme lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley. Por el contrario, no procederá reconocimiento de crédito fiscal en los casos de autoconsumo. En todos los casos, deberá emitirse la factura correspondiente y la base imponible no podrá ser inferior al precio de adquisición o al costo de fabricación de los bienes.

Artículo 7. El impuesto correspondiente a intereses o reajustes pactados en operaciones al crédito, por los saldos insolutos, se genera a medida que el monto de tales intereses o reajustes sea exigible; y el impuesto deberá pagarse en la fecha de la percepción de los intereses o reajustes, misma fecha en la cual deberá emitirse la factura correspondiente.

Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considera que los reajustes o intereses son exigibles al vencimiento de la respectiva cuota, letra de cambio o cualquier otro documento que los contenga, en todo o en parte.

En toda venta o servicio en que la totalidad o una parte del precio se pague a plazos, deberá indicarse separadamente cuánto corresponde al precio o al valor del contrato y cuánto a intereses pactados por los saldos a cobrar.

Cuando el vendedor no indique qué cuota o cuotas del precio o del valor del contrato se pagará a plazos, deberá consignarse separadamente cuánto corresponde al precio o al valor del contrato y cuánto a intereses pactados por los saldos a cobrar.

Cuando el vendedor no indique qué cuota o cuotas del precio a plazos corresponde a reajustes o intereses, se presumirá que cada una de las cuotas comprende parte del precio y los reajustes o intereses serán proporcionales a tal cuota.

CAPITULO III

DEL SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO

Artículo 8. Para los efectos de lo indicado en el artículo 5 de la Ley, son sujetos pasivos del impuesto por el monto de su comisión o remuneración, las personas que compren o vendan bienes o presten servicios, habitualmente, por cuenta de terceros.

Las personas por cuya cuenta se compren o vendan los bienes o se presten los servicios son, por su parte, sujetos del impuesto, por el total que en cada operación le corresponda.

CAPITULO IV

DE LAS EXENCIONES

Artículo 9. De conformidad con el artículo 7, numerales del 2 al 15 de la Ley, las personas y entidades en ellos referidas están exentas de cargar el impuesto en las operaciones de venta o prestación de servicios a que se refieren dichos numerales; debiendo pagar el impuesto en la adquisición de los bienes y servicios que utilicen para el desarrollo de sus actividades, por cuanto se establece en el artículo 9 de la Ley, que solamente están exentas de soportar el impuesto las personas y entidades a que se refiere el articulo 8 de la Ley.

Artículo 10. Para los efectos del numeral 5, del artículo 7, de la Ley, el impuesto que paguen las cooperativas en la compra de bienes o adquisición de servicios que se destinen exclusivamente a las operaciones con sus asociados, cooperativas, federaciones, centrales de servicios y confederaciones de cooperativas, formará

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