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Derecho civil III: Teoría general de las obligaciones.


Enviado por   •  15 de Abril de 2016  •  Apuntes  •  70.371 Palabras (282 Páginas)  •  378 Visitas

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Derecho civil III: Teoría general de las obligaciones.
Evolución del concepto de obligación y etimología.
Obligar proviene del latín “ob-ligare” que significa “atar” “amarrar”, “encadenar”, “ligar” etc.
Lo anterior porque en la primera época del derecho romano el deudor que no pagaba su deuda era amarrado o encadenado a petición del acreedor hasta que cumpliera su obligación. El derecho romano primitivo establecía un modo de ejecución sobre la persona del deudor
, “la manus-inyectio”. Si el deudor no cumplía su obligación el acreedor podía echar mano sobre él y tenía derecho para pedir la adjudicación del deudor con el fin de convertirlo en su esclavo y si eran varios acreedores, para matar.
El concepto fue evolucionando de manera que la obligación ya no fue un derecho que se ejercía sobre la persona del deudor; en otras palabras obligarse ya no implico comprometer la propia persona si no que comprometer su fe. Obligarse bajo palabra de honor se llego en definitiva al concepto moderno en el cual queda de manifiesto que lo que se compromete es el patrimonio del deudor.

Derecho personal y obligación.
Un derecho personal  solo puede reclamarse de quien ha contraído la correspondiente obligación. A todo derecho personal corresponde una obligación correlativa. Derecho personal y obligación no son sino una misma cosa enfocada de ángulos distintos. Así desde el punto de vista activo se llama “derecho personal” o “crédito”.
Y desde el punto de vista pasivo se habla de “deuda” u “obligación.

Elementos de la obligación.
Previo a analizar los elementos de la obligación debemos conceptualizar dicho termino y en este contexto
*podemos señalar que obligación es un vinculo jurídico entre personas determinadas en virtud del cual una se encuentra para con la otra en la necesidad de dar hacer o no hacer alguna cosa.
Nuestro código civil no lo define sin perjuicio de señalar que el artículo 1438 señala alguna de sus características.
La obligación es un vínculo de derecho que supone dos sujetos y un objeto.

a) Vinculo jurídico: Esto significa que la obligación es una relación jurídica que liga a una persona con otra de un modo sancionado por el ordenamiento jurídico.
La persona obligada no puede romper el vinculo y liberarse a su voluntad sino cumpliendo la prestación debida.

b) Elemento personal y subjetivo: Se compone de dos sujetos entre los cuales rige la relación jurídica.
Uno pasivo obligado al cumplimiento del deber jurídico, llamado también deudor.
Y otro activo titular del derecho personal o crédito llamado acreedor.

De acuerdo al artículo
1438 del Código civil, acreedor y deudor pueden ser uno o muchas personas.
Deudor y acreedor
deben ser personas determinadas esto quiere decir que debe establecerse quien tiene derecho a reclamar el beneficio de la obligación y quien está en la necesidad jurídica de soportar el gravamen que impone.
En todo caso la determinación particularmente del acreedor debe existir al momento de ejecutarse la obligación y no necesariamente al nacer esta como ocurre tratándose de los títulos al portador como lo sería un boleto de lotería o del kino.

También puede ocurrir que la
persona del deudor este indeterminada, lo que acontece en las obligaciones reales esto es: en aquella obligación que sigue al dueño de la cosa como por ejemplo los gastos comunes, o las contribuciones que debe pagar el actual propietario sin importar que se hubieren devengados cuando el inmueble pertenecía a otros.

c) Objeto de la obligación: El deudor debe ejecutar a favor del acreedor una determinada prestación, positiva o negativa una acción o una omisión.
Por ello la prestación positiva puede ser un dar o hacer, y la prestación negativa un no hacer.

Fuentes de las obligaciones:
* Son aquellos hechos o actos jurídicos que generan o producen las obligaciones. En otras palabras son los antecedentes de donde estas emanan.

Fuentes tradicionales.
3 disposiciones legales constituyen la trilogía o la piedra angular de las fuentes de las obligaciones y que son los artículos 1437, 2284 y 2314 del código civil.
A ellas podemos agregar el
artículo 578 del código civil que al definir los derechos personales o créditos consigna que los sujetos se obligan ya por su voluntad al celebrar un contrato por ejemplo ya por disposición de la ley tratándose de las demás fuentes de las obligaciones.
De todo lo anterior se infiere la
enumeración tradicional de las fuentes de las obligaciones donde se destacan el contrato, el cuasicontrato, el delito civil, el cuasidelito civil y la ley.

***Contrato: Es la convención jurídicamente eficaz que tiene por objeto único y exclusivo crear una obligación civil.
Como acto jurídico es bilateral pues requiere para su nacimiento la manifestación o concurso de dos o más voluntades. El articulo 1438 hace sinónimos los términos convención y contrato mismos que la doctrina distingue claramente, el objeto del contrato son las obligaciones que genera.
Y el objeto de la obligación es una prestación que puede consistir en un dar, hacer o no hacer.

***Cuasicontrato: Es un hecho voluntario lícito no convencional que impone obligaciones este concepto se infiere de lo prevenido en los artículos 1437 y 2284 del código civil. (Ejemplos: Agencia oficiosa, pago de lo no debido y la comunidad hereditaria).

Su diferencia fundamental respecto a los contratos reside en el rol que juega la voluntad puesto que el concurso de voluntades es de la esencia del contrato en circunstancias que el cuasicontrato en cambio excluye la idea de un concierto de voluntades. El artículo 2285 dispone que hay 3 principales cuasicontratos: la agencia oficiosa, el pago de lo no debido,  la comunidad hereditaria y el depósito necesario.-(cuando la elección del depositario no depende de la libre elección del depositante. Como en un incendio.)




Delito civil: es un hecho ilícito cometido con la intención de dañar: Siendo su característica principal es que se trata de un acto doloso.

Cuasidelito civil: es un hecho ilícito y culpable cometido sin la intención de dañar, siendo la culpa empleada en el hecho lo que lo caracteriza.
La distinción entre delito y cuasidelito carece de importancia en el derecho civil pues las consecuencias son idénticas esto es la reparación del daño tomando en cuenta la entidad del perjuicio causado , tanto el delito civil como el cuasidelito civil se castigan con una pena única civil, cual es la indemnización de perjuicios proporcionada al daño causado.

La ley es la única de las fuentes de las obligaciones en la clasificación tradicional. 
Son obligaciones legales aquellas que no tienen otra fuente que la sola disposición de la ley.
Tienen por ende un carácter excepcional y por lo tanto es necesario un texto expreso de la ley que las establezca
.

Fuentes no tradicionales.
La doctrina particularmente en Alemania ha venido ocupándose de una nueva fuente de las obligaciones denominada “declaración unilateral de voluntades”.
Se trata de desentrañar si una persona puede resultar obligada por su propia voluntad sin que intervenga aun la voluntad de la persona en cuyo beneficio se contrae la obligación. La aceptación del beneficiario será indispensable para que nazca su derecho de crédito porque a nadie puede imponerse un derecho contra su voluntad pero tal aceptación no sería necesaria para la formación de la obligación.
En nuestro derecho se ha dicho que tendría aplicación por ejemplo en la formación del consentimiento puesto que de acuerdo a
los artículos 99 y 100 del código de comercio. La sola oferta liga al autor y le obliga a esperar una contestación y a indemnizar los gastos y perjuicios ocasionados al destinatario a pesar de retractarse antes de la aceptación.
Otro caso encontramos en el
artículo 632 inciso tercero del código civil en las normas de ocupación, cuando el dueño de una cosa perdida ofrece recompensa por su hallazgo.

Para otros seria la reparación de enriquecimiento sin causa considerando la amplia recepción que tiene nuestro derecho civil lo que queda de manifiesto por ejemplo en la accesión 1658, 663, 668 y 669 en las prestaciones mutuas (905 a 917) en la nulidad de los actos de un incapaz y con igual criterio en la nulidad del pago (artículos 1688 y 1578 respectivamente, en la lesión en la compraventa articulo 1889 y 1880, 1893, en la acción de reembolso del comunero contra la comunidad articulo 1307 en la acción de restitución del pago de lo no debido articulo 2295 y 2297 y 2299 en la indemnización de perjuicios por los responsables civiles por hechos de terceros.
Se critica la clasificación tradicional de las fuentes de las obligaciones porque se dice que carece de base científica y que ha llegado al derecho moderno a través de una equivocada interpretación de las fuentes romanas.






Clasificación de las obligaciones.
La clasificación de las obligaciones tiene importancia porque según su clase producen diversos efectos. Las obligaciones pueden clasificarse atendiendo al objeto, a los sujetos, y a sus efectos.
***1) Según su objeto:
A) Obligaciones positivas y obligaciones negativas

las obligaciones positivas:
son aquellas en que el deudor debe efectuar una prestación que consiste en un dar, o en un hacer.
Las obligaciones negativas: son aquellas que imponen un deber de abstención un no hacer.
***IMPORTANCIA: Esta clasificación tiene importancia para determinar cuando el acreedor puede demandar perjuicios al deudor. En las obligaciones positivas el deudor debe encontrarse en mora. En las obligaciones negativas basta la contravención debiéndose los perjuicios desde que el deudor infringiendo su deber de abstención ejecutó el hecho al que se había obligado a abstenerse. Artículos 1538 y 1557.

B) Obligaciones de dar, hacer y no hacer.
Articulo 1438 y 1460 en un sentido tradicional obligación de dar es la que tiene por objeto transferir el dominio o constituir un derecho real.
Por ende la obligación de dar se origina en aquellos contratos que constituyen títulos translaticios de dominio.
Articulo 703 cumpliéndose tales contratos mediante la tradición.
La obligación de dar contiene la de entregar  en efecto la obligación de transferir el dominio implica que debe ponerse la cosa a disposición del acreedor, tanto en los muebles como en los inmuebles se requiere la entrega material al adquirente.
La obligación de entregar sin embargo puede ser autónoma esto es no siempre es una consecuencia de una obligación de dar como ocurre en el arrendamiento en el comodato en el depósito.
En estos casos quien recibe la cosa solo adquiere la mera tenencia y es por ello que la doctrina califica la obligación de entregar como una obligación de hacer puesto que consiste en la ejecución de un hecho.
En nuestra legislación sin embargo se suelen confundir ambas obligaciones así ocurre por ejemplo en
los artículos 1443, 1793 y 2174.
La obligación de hacer tiene por objeto la ejecución de un hecho cualquiera material o jurídico Articulo 1554 inciso final. (1553).
La obligación de no hacer consiste en que el deudor se abstenga de un hecho que de otro modo le seria licito ejecutar 1462-1204.
***importancia de esta clasificación: En el ámbito de la obligación de dar si la cosa es una especie o cuerpo cierto el deudor está obligado a conservarla hasta el momento de la entrega 1548 y 1549.
*Varia la ejecución forzada de la obligación puesto que son diversas las normas para el juicio ejecutivo según se trate de obligaciones de dar 434 a 469 del C.P.C o de hacer o no hacer (530 a 594 del C.P.C).
*En la calificación de muebles o inmuebles de los derechos y obligaciones correlativos, en las obligaciones de dar los derechos y acciones tienen una u otra calidad según la cosa debida (artículo 580) y los derechos y acciones que emanan de las obligaciones de hacer y no hacer son siempre muebles (581 del código civil).
*Esta calificación tiene importancia para determinar la competencia  de los tribunales.
*Solo en las obligaciones de dar y hacer es preciso que el deudor este en mora para que el acreedor tenga derecho a reclamar indemnización de perjuicios.
* En las obligaciones de no hacer se deben los perjuicios desde que se infringen.

C) Obligaciones de especie o cuerpo cierto y de género: se clasifican de esta forma según la mayor o menor determinación del objeto debido.
Son obligaciones de especie o cuerpo cierto: aquellas en que se debe determinadamente un individuo de una clase o genero también determinado
obligaciones de género: son aquellos en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o genero determinado. Articulo 1508.
***IMPORTANCIA DE LA CLASIFICACION: Son distintos los efectos y la forma de cumplirse. Así la obligación de dar una especie o cuerpo cierto debe cumplirse entregando exactamente la cosa debida que el deudor debe conservar y cuidar hasta que se verifique la entrega.
*Tratándose de las obligaciones de género el deudor las cumple entregando cualquier cosa del género de una calidad a lo menos mediana. Por la misma razón no está obligado a conservar la cosa originalmente adeudada siempre que la subsistan otras para el cumplimiento de la obligación.  Articulo 1509 y 1510.
* Las obligaciones de especie o cuerpo cierto se extinguen por
la pérdida fortuita de la cosa debida. Articulo 1670. En las de género no ocurre aquello por la sencilla razón de que el género no perece.


D) Obligaciones de objeto singular y obligaciones de objeto plural:
El objeto de la obligación pueden ser de simple objeto múltiple, alternativas y facultativas.
***
a) De simple objeto múltiple: Es aquella obligación en que se deben varias cosas.
***
b) Son obligaciones alternativas: Aquellas en que se deben varias cosas pero de tal manera que la ejecución de una exonera de la ejecución de las otras (debe el código y el archivador, y pagando uno de las dos la otra queda sin ejecución).  Art 1499.
***
c) La obligación facultativa: Es aquella en que se debe una cosa, pero se le concede la facultad al deudor de pagar con esa cosa o con otra que se designa.

***
importancia de la clasificación: En las obligaciones alternativas se deben varias cosas, mientras que en las facultativas se deben una sola y en estricto rigor estas últimas obligaciones no son de objeto plural.
** En las obligaciones facultativas el acreedor solo puede reclamar el pago de la única cosa debida.
Art 1506.
En cambio en las obligaciones alternativas el acreedor no puede pedir una cosa determinada de las varias que se deben,
a menos que a él le corresponda la elección.(se le concede la facultad al acreedor).
(1568: el pago es la prestación de lo que se debe).
**La perdida fortuita de la cosa debida extingue la obligación. Art 1506.
Por el contrario en la obligación alternativa en cambio solo se extingue esta por la pérdida fortuita de todas las cosas debidas alternativamente.
Art 1504.








***
2) Según el sujeto: Las obligaciones se dividen en obligaciones de sujeto único y en obligaciones de sujeto múltiple.
Normalmente el vínculo jurídico que constituye la obligación existe  entre un solo deudor y un solo acreedor.
Nada impide sin embargo que sean varios los acreedores o varios los deudores pues ello se infiere de lo dispuesto en el
artículo 1438.
La pluralidad de deudores y acreedores exige analizar como concurren los deudores al cumplimiento de la prestación y de qué manera los acreedores pueden exigir dicho cumplimiento. (Codeudores= varios deudores.
Coacreedores= varios acreedores).
Para ello debemos precisar si la obligación de sujeto múltiple es simplemente conjunta, solidaria o indivisible.
Art 1526:
La regla general
 en las obligaciones de sujeto múltiple es que sean simplemente conjuntas, esto es cada acreedor solo puede demandar su parte o cuota en el crédito.
Y cada deudor solo está obligado a pagar su parte o couta en la deuda. (
1511 inciso primero y 1526 inciso primero).
Si nada se estipula la obligación de sujeto múltiple se divide tanto desde el punto de vista de los acreedores como de los deudores en cuotas iguales o “viriles”. Por ello se dice que bajo la apariencia de una obligación existen varias tantas como acreedores y deudores.
***La regla general deja de aplicarse cuando se pacta que la obligación es solidaria o cuando conforme a su naturaleza es indivisible.
En ambos casos cada acreedor tiene derecho a demandar el pago total de la obligación y cada deudor se encuentra en la necesidad de satisfacer íntegramente dicha prestación.
Pero estas dos clases de obligaciones son diferentes:
en la obligación solidaria el objeto es DIVISIBLE esto es, susceptible de ejecutarse parcialmente pero por voluntad de las partes, por disposición testamentaria  o por mandato de la ley los deudores están obligados a cumplirlas en su totalidad y los acreedores están facultados para exigir su integro cumplimiento.

***En cambio tratándose de obligaciones indivisibles la causa que impide una prestación parcial es la naturaleza indivisible de objeto debido.

***
3) Según sus efectos:
a)- obligaciones civiles o naturales:
 El artículo 1470 del código civil distingue entre unas y otras.
Obligaciones civiles: Son aquellas que dan al acreedor acción contra el deudor esto es derecho a exigir su cumplimiento. Estas obligaciones constituyen la regla general.
Obligaciones naturales : son aquellas que no dan derecho a exigir su cumplimiento, no confieren acción al acreedor, sin embargo si el deudor las cumplió voluntariamente, el acreedor está autorizado por la ley para retener lo que el deudor le dio o pago en razón de ella.
Esta clase de obligaciones constituyen excepciones.




b)- obligaciones principales y accesorias: El articulo 1442 clasifica del tal forma los contratos, pero la distinción puede extenderse a las obligaciones.
Obligación principal: Es la que tiene una existencia propia puede existir por si sola independiente de otra obligación.
Las obligaciones accesorias: son aquellas que no puedes subsistir por si solas y que suponen una obligación principal a la que acceden y garantizan se les denomina cauciones.  (Articulo 46 concepto).
Son obligaciones accesorias las derivadas de la fianza, la prenda, la hipoteca, la clausula penal, la anticresis.
(Anticresis: 2435)
*** Importancia de la clasificación
 se traduce en el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal lo que a la vez acarrea dos consecuencias.
1)- Que la validez de la obligación accesoria depende de la validez de la obligación principal. Art 1536.
2)- Que la extinción de la obligación principal acarrea, la extinción de la obligación accesoria. (Art 2434- 2381 N°1)

c)- Obligaciones puras y simples
 y obligaciones sujeta a modalidad:
Son obligaciones puras y simples aquellas que producen los efectos normales propios de toda obligación.
Las obligaciones sujetas a modalidad. Son aquellas que tienen un particular contenido
que alteran los efectos normales de toda obligación.
Son modalidades: La condición, el plazo, el modo, la solidaridad, la indivisibilidad, el carácter alternativo de la obligación, la clausula penal, la representación.
En un sentido más restringido son obligaciones puras y simples las que producen sus efectos desde que se contraen para siempre y sin limitaciones y obligaciones sujeta a modalidad aquellas cuyos efectos regulares se alteran al pactarse ciertas clausulas que afectan el nacimiento el ejercicio o la extinción de la obligación.

D)- Obligaciones reales y personales.

Esta clasificación se desprende del
artículo 2465 del código civil que al consagrar derecho de prenda general de todo acreedor alude a “toda obligación personal”.
Tal es aquella en virtud de la cual el obligado compromete la totalidad de su
patrimonio embargable
(Ósea los del 1618 no se pueden).

Obligación real en razón de la cosa es aquella en que el obligado solo compromete determinados bienes como acontece con el garante hipotecario o prendario que no está personalmente obligado y por ende no se encuentra afecto al derecho de prenda general del acreedor. Volveremos sobre esta clasificación al tratar sobre los efectos de las obligaciones y específicamente cuando tratemos el derecho de solicitar la ejecución forzada de la obligación.

E)- Obligaciones de medios y obligaciones de resultados.
Esta distinción tiene su fundamento en que no todo deudor se obliga a lo mismo, en algunos casos el obligado se compromete a desplegar todas las conductas que razonablemente pueden exigírsele a cualquiera que esté en su situación, pero sin que pueda asegurar un determinado resultado. Tal ocurre con un medico que asume la responsabilidad de efectuar una intervención quirúrgica o un abogado  que asume la representación de su cliente en un litigio. En tales casos nos encontramos en presencia de “obligaciones de medios”.

Las obligaciones de medios son aquellas
 en que el deudor asume el deber de observar una conducta diligente para alcanzar el resultado deseado por las partes que cede en beneficio del acreedor. El deudor cumple su obligación sea que se cumpla o no la prestación convenida a condición de que su comportamiento haya sido prudente y diligente.
En cambio la obligación de resultados importa y/o supone que el obligado (deudor) cumpla efectivamente con la prestación convenid. Así por ejemplo el arquitecto que se obliga a construir una casa y entregarla “llave en mano” en cierto plazo; o el transportista que se obliga a transportar ciertas mercaderías a un determinado lugar. Se las ha definido como aquellas “en que el deudor se compromete a ejecutar la prestación deseada por el acreedor de manera que si ese fin no se realiza, el deudor incurre en incumplimiento.

Las obligaciones naturales
De acuerdo al artículo 1470
Obligación natural es el vínculo jurídico entre personas determinadas en cuya virtud una se encuentra en la necesidad de ejecutar a favor de la otra una determinada prestación, pero que no confiere al acreedor acción para demandar su cumplimiento si no únicamente excepción para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ella.
Las obligaciones naturales son excepcionales puesto que por regla general la obligación otorga al acreedor acción para exigir su cumplimiento.
*consecuencia de lo anterior es que no hay obligación natural sino en virtud de un texto expreso de la ley.
Cabe diferenciar la obligación natural del deber moral. En la obligación natural se encuentran perfectamente determinadas las partes y la cosa debida. En el deber moral en cambio hay completa indeterminación al respecto.
Así quien cumpla un deber moral cuya prestación fija la conciencia individual realiza una liberalidad hace una donación desde el punto de vista jurídico. El que cumple una obligación sea civil o natural verifica un pago que es un modo de extinguir las obligaciones.

Caso de obligaciones naturales.
Aspecto general si examinamos la enumeración del artículo 1470 se observa que las consignadas en los números 1 y 3 son obligaciones que proceden de actos que adolecen de nulidad. En síntesis son obligaciones civiles defectuosas por omisión de los requisitos de forma del acto que las origina atendida a su naturaleza  o de las normas que asegura la protección de los incapaces.
A su vez las obligaciones consignadas en los números
2 y 4 del artículo 1470 nacieron perfectas pero circunstancias posteriores le restaron eficacia.
En los casos de los
números 1 y 3 pudo existir una obligación civil y se frustró en los caso de los números 2 y 4 existió una obligación civil y degeneró.
¿Es taxativa la enumeración del artículo 1470?
No es un tema pacifico en la doctrina. Mientras que para algunos ex taxativa Luis Claro Solar, para otros no lo es y habrá una obligación natural cada vez que la ley señale efectos propios de estas obligaciones.
Algunos señalan como razones de texto que demostrarían que se trata de una enumeración taxativa el inciso final del artículo 1470. En relación al
artículo 2296 relativa al cuasicontrato del pago de lo no debido.



Primer grupo de obligaciones naturales:
1) Obligaciones nulas: articulo 1470 N° 1:
se trata de obligaciones contraídas por ciertas personas relativamente incapaces con infracción a las formalidades establecidas por la ley.
Deben descartarse las obligaciones contraídas por los absolutamente incapaces pues el
artículo 1447 del código civil establece que sus actos no producen ni aun obligaciones naturales. Se excluyen a si mismo las obligaciones que adolecen de nulidad relativa por error fuerza o dolo y las contraídas por personas afectas a las incapacidades particulares al que alude el inciso final del artículo 1447.
Nótese que el numeral en referencia si bien alude a personas incapaces les exige al menos tener el “suficiente juicio y discernimiento”. La expresión “juicio” admite varios significados siendo el primero de ellos conforme al diccionario de la lengua española: La facultad del alma por la que el hombre puede distinguir entre el bien y el mal y lo verdadero y lo falso. Por “discernimiento a su vez se entiende algo similar esto es distinguir algo de otra cosa. Ahora bien dado que entre ambas palabras existe una conjunción parecería lógico entender que no aludirían a lo mismo, lo que es bastante discutible en la doctrina.
Cabe consignar que la obligación natural puede transformarse en una obligación civil, mediante la ratificación de la nulidad relativa o por su saneamiento  por el tiempo.
Se discute a la vez en la doctrina si es necesario declarar la nulidad por sentencia judicial para estar en presencia de una obligación natural.
Algunos sostienen que tal declaración es indispensable para que exista obligación natural, argumentan que la nulidad no produce efectos sino en virtud  de su declaración por sentencia ejecutoriada. (Art 1684-1687).
De manera que mientras el acto no se declara nulo debe reputarse valido y por tanto quien paga una obligación que no ha sido declarada nula paga una obligación civil.
Existirían por lo tanto 3 etapas. DOCTRINA MAYORITARIA.
A)
 Antes de la declaración de nulidad la obligación es civil aunque expuesta al riesgo de rescindirse.
B) Declarada judicialmente la nulidad la obligación se convierte en natural, esta situación es irreversible pues ya no cabe saneamiento por el transcurso del tiempo ni ratificación de las partes.
C) Saneada la nulidad por ratificación o por el transcurso del tiempo la obligación es civil.

Para un sector minoritario.
La declaración de nulidad no sería necesaria existiendo la obligación natural desde que se contrae con el vicio.
Al efecto el profesor Ramón Mesa barros señala los siguientes argumentos.
1) El artículo 1471 del código civil estatuye que la sentencia que absuelve al naturalmente obligado no extingue la obligación natural. De este modo demandado el que contrajo la obligación nula y desestimada la demanda precisamente porque la obligación adolece de nulidad la obligación natural subsiste. En otras palabras la sentencia es inocua (no produce efecto) pues antes y después de dictada existía obligación natural.
2)- El artículo 2375: numero 1: Dispone que el fiador que paga tiene derecho para que el deudor le reembolse lo pagado menos cuando la obligación es puramente natural. De lo anterior se infiere de que antes de que se saneé o se declare la nulidad la obligación es natural.





Se distinguen entonces 3 situaciones para esta segunda doctrina. 
a) antes de declararse la nulidad la obligación existe como natural por el solo hecho de adolecer de un vicio que la hace rescindir.
b) si la nulidad se sanea por ratificación o por el lapso del tiempo la obligación se convierte en civil.
c) declarada la nulidad la obligación sigue siendo natural, porque la sentencia que la declara no extingue la obligación natural.
René Ramos Pasos: Se adhiere a la segunda doctrina señalando que el articulo 1470 N°1  no habla de obligaciones nulas empleando la expresión “las contraídas” lo que demostraría que la obligación se contrajo como natural.

Art 1470 N°3.
Se trata de obligaciones nulas por omisión de requisitos formales establecidos en consideración al acto mismo, son obligaciones absolutamente nulas.
En todo caso no hay obligación natural si el acto adolece de nulidad absoluta por objeto o causa ilícita o por haber sido celebrado o ejecutado. Por un absolutamente incapaz. En otros términos no basta con cualquier causal de nulidad.
En cuanto a la expresión “actos” que emplea el
articulo 1470 N°3 se concluye por una parte de la doctrina que no estaría restringida a los actos jurídicos unilaterales abarcando también los actos jurídicos bilaterales.
Con todo el punto no es pacífico en la doctrina. Así en un fallo del año 1988 se afirma que la alusión es a los actos unilaterales porque en esa acepción restringida se ha entendido siempre la expresión
“actos” quedando excluidos los contratos y los actos jurídicos. Don René Ramos Pasos, también está por la tesis de restringir en casos solo a los actos jurídicos unilaterales.
Fundando su posición en los siguientes argumentos.
1)
 Normalmente la expresión “actos” se emplea para referirse a los actos jurídicos unilaterales.
2) El ejemplo que pone el código también corresponde a un acto unilateral y según el mensaje los ejemplos “ponen a la vista” el verdadero sentido y espíritu de la ley en sus aplicaciones.
3) Hay una razón histórica la norma fue tomada de Pothier que a su vez la había tomado de la tradición romana lo que el ejemplo lo entendían referido solo a los actos jurídicos unilaterales.
4) Sería injusto aplicar la norma a los actos jurídicos bilaterales como se puede apreciar con el siguiente ejemplo:
“Si se vende un bien raíz por instrumento privado el comprador no podría obtener la tradición de la cosa porque el conservador  no inscribiría el titulo y tampoco podría obtener la restitución del precio.”
En opinión de la cátedra la segunda doctrina parece ser la correcta y agregamos otro argumento: Aceptar una hipótesis como la que ejemplifica Ramos Pasos implicaría amparar un enriquecimiento sin causa lo que pugna con uno de los principios fundamentales del código civil, además en el campo de la compraventa estaríamos en presencia de un acto inexistente que jamás podría generar una obligación natural pues esta solo puede nacer de un acto jurídico existente aunque nulo.






Segundo grupo de obligaciones naturales: Obligaciones civiles (desvirtuadas) o degeneradas.
 Se trata de obligaciones que habiendo nacido a la vida del derecho en forma perfecta y valida y por ende como obligaciones civiles, circunstancias posteriores hacen que se desvirtúen o se degeneren en obligaciones naturales.
1) 1470 N°2: Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción. (Se prescribe la acción.)
Cabe consignar en este caso que si la prescripción deja subsistente una obligación natural razonable es concluir es que en este caso la prescripción extingue acciones antes que obligaciones.
Se plantea nuevamente la discusión acerca de si es necesario una sentencia judicial que declare prescrita la obligación o si por el contrario la obligación se convertirá en natural desde que concurren los requisitos de la prescripción.
Si se opta por la segunda posición el deudor que paga una obligación prescrita no ejecuta una liberalidad sino que paga una obligación natural renunciando a una excepción perentoria.
Por el contrario si se concluye que siempre se requiere dictar sentencia que declare prescrita una obligación quien paga antes de tal declaración judicial paga una obligación civil y no natural, pues solo tendrá este carácter después de dictada  y ejecutoriada la sentencia.
René Ramos Pasos opta por esta última doctrina señalando que de seguir con la tesis contraria se confunden dos instituciones la renuncia de la prescripción y el cumplimiento de una obligación natural.
2) 1470 N° 4: Se trata en este caso de obligaciones que nacieron perfectas pero demandado el deudor el acreedor no logró acreditar su existencia. Se debe precisar que el rechazo de la demanda ha de ser por razón de prueba y no por otra causa.

Efectos de las obligaciones naturales.
1) Autorizan al acreedor para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ella.
Se trata del principal efecto. El principio fundamental en juego es el siguiente: El cumplimiento de una obligación natural no es un acto de liberalidad, sino que es un pago.
La obligación natural sirve de causa eficaz al pago que por lo mismo no puede reputarse indebido.

El pago debe reunir ciertos requisitos:
a) Debe ser voluntario: Esto es, debe verificarse libre y espontáneamente no debe adolecer de un vicio del consentimiento. Algunos pretenden además que el pago debería hacerse a sabiendas con conocimiento de causa con la conciencia de que se satisface una obligación natural respecto a la cual el acreedor carece de acción para demandar o para exigirlo. Por lo tanto si el pago se efectuó en la creencia equivocada de que el acreedor tenia acción para demandar habría derecho a repetición.
b) Debe hacerse por quien tenga la libre disposición de sus bienes: Por regla general en el caso de las obligaciones de dar importa una enajenación y por tanto quien paga debe tener la facultad de disponer del objeto del pago, por lo tanto tratándose de la obligación contraída por un menor adulto. Será necesario que el pago se verifique al alcanzar la mayoría de edad o en su defecto que sea autorizado debidamente por su representante legal.
c) Debe cumplir el pago con los demás requisitos generales establecidos por el legislador civil sustantivo para dicho modo de extinción de las obligaciones: Que se traduce en síntesis en que el pago debe ser integro y oportuno y al tenor de lo pactado.


2) Las obligaciones naturales pueden ser novadas. (Sustituir una obligación por otra que consecuencialmente se extingue).
Una obligación natural puede reemplazarse por una obligación civil o viceversa  Art 1630 del código civil.
En términos  más sencillos la novación es un pago con obligaciones.
Sin embargo la obligación natural
no puede ser compensada legalmente puesto que la compensación legal exige que las obligaciones reciprocas que se extinguen hasta concurrencia de la menor “sean actualmente exigibles” 1656 N°3.
No obstante ello nada impide que opere una compensación convencional.
3) Las obligaciones naturales pueden ser caucionadas. 1472 y 2338.
La ley solo se pone en el caso que la caución se constituya por un tercero.
Si se otorga por el propio deudor del mismo modo que no haya acción para exigir el cumplimiento de la obligación principal tampoco podrá el acreedor hacer efectiva la garantía.
Constituidas por un tercero, este en algunos casos, estará civilmente obligado, en otros según veremos, solo contraerá una obligación natural.
Conviene dejar establecido que la fianza de obligaciones naturales presenta ciertas particularidades puesto que el fiador
NO GOZA DE LOS BENEFICIOS DE EXCUSION Y DE REEMBOLSO.
Por el beneficio de excusión el fiador tiene derecho para que el acreedor antes de proceder contra el persiga la deuda en los bienes del deudor principal. Tratándose de obligaciones naturales afianzadas es lógico que el deudor carezca de beneficio porque la obligación caucionada no confiere derecho al acreedor para perseguir su cumplimiento. Art 2358 N° 3.
Por el beneficio de reembolso el fiador que paga tiene derecho a que se le reintegre lo pagado con intereses y gastos y a que se le indemnicen los perjuicios. (El fiador se subroga en los derechos del acreedor).
y el acreedor en las obligaciones naturales carece de acción contra el deudor.
Art 1610 N°3.
4) La sentencia que rechaza la demanda contra el naturalmente obligado no extingue la obligación natural.
Art 1471 del código civil.
La obligación natural no resulta afectada por el fallo que absuelve al deudor en razón de haber estado prescrita la deuda o por no haber logrado el acreedor probar su crédito o porque es nula por incapacidad relativa del menor adulto o por vicios de forma del acto.
Si el deudor paga su renuncia a la cosa juzgada no supone una liberalidad sino el cumplimiento de una obligación natural. Como lo expresamos la sentencia es inocua (no produce mayores efectos) por cuanto no hay cosa juzgada en materia de obligaciones naturales.

Otros casos de obligaciones naturales.
En la doctrina se han señalado otros casos de obligaciones naturales distintos de los indicados en el articulo 1470 
A) Juegos lícitos con predominio del esfuerzo intelectual. La ley distingue entre juegos lícitos y juegos ilícitos o de azar. A su vez entre los primeros se distingue entre aquellos en que predomina el esfuerzo físico.
Que producen acción y que son verdaderas obligaciones civiles siempre y cuando no infrinjan las leyes y ordenanzas de policía local y aquellos en que predomina el esfuerzo de destreza intelectual, pues en este caso se producirían todos los efectos de la obligación natural
. Art 2260 y 2263.


B) Multa en los esponsales.  Art 98 y 99.
Se produciría aquí también el efecto fundamental de las obligaciones naturales pues la ley niega el derecho a demandar la multa, pero pagada autoriza para retener lo pagado.
Al respecto se dice por algunos  que no hay obligación natural porque la ley expresamente en el artículo 98 del código civil establece que los esponsales no producen obligación alguna, siendo el derecho a retener lo pagado una sanción al esposo que falto a un deber moral.

C) Pagos de intereses no estipulados en el mutuo
 Art 2208.
Lo anterior es válido en el ámbito del contrato de mutuo regido por el código civil pero distinta es la norma en las operaciones de crédito de dinero regulada por la ley 18.010 ubicada en el apéndice del código civil.
En estas se presume el pago de intereses, siendo necesario un pacto expreso para excluirlos. Por lo tanto en el ámbito de la última ley.
Quien paga intereses no estipulados paga una obligación CIVIL en razón de que conformidad al artículo 12 de la ley 18.010 la gratuidad no se presume en las operaciones de crédito de dinero.

D) Pago por un objeto o causa ilícitos.
Art 1468.
Se dice sin embargo que no se trata de una obligación natural sino de una sanción por haber actuado conociendo la ilicitud del objeto o de la causa.

E) El heredero que goza de beneficio de inventario y que sin embargo paga más de lo que recibe en herencia.
Art 1247 del código civil.  (Recibo 10 pago hasta 10).
Beneficio de inventario: se acepta tal cosa pero se hace responsable hasta donde se recibe.

F) El deudor que goza de beneficio de competencia y paga deudas mayores al monto que se obliga.
Art 1625.
En estos dos últimos casos sin embargo se dice que hay verdaderas obligaciones civiles y una renuncia al heredero o deudor a las limitaciones de su responsabilidad.

***Obligaciones sujeta a modalidad.
Sobre el particular cabe formular dos reglas generales al respecto. (Son excepcional), (todos los actos admiten modalidades salvo los que la ley no los admite).
Normalmente las obligaciones son puras y simples y las modalidades son excepcionales.
1) Por regla general las modalidades no se presumen. Requiriéndose una condición expresa de la voluntad.
Sin embargo en ciertos casos, la ley subentiende la existencia de modalidades como por ejemplo: La condición resolutoria tacita. Art 1489. En la compraventa Art 1813. Art 1461. Art 738.
2) Como segunda regla podemos señalar que todos los actos en principio admiten modalidades y excepcionalmente no la admiten las siguientes:
*** a) El matrimonio 102.
b) La legítima rigurosa. 1192.
c) La aceptación o repudiación de las asignaciones Art 1227.
d) No se puede constituir un usufructo bajo una condición o un plazo cualquiera que suspenda su ejercicio.
Art 768.
e) La promesa de no disponer de la cuarta de mejoras no admite modalidades. Art 1204.
f) El reconocimiento de un hijo es un acto puro y simple Art 189.
g) El pacto por el cual los cónyuges sustituyen el régimen patrimonial es puro y simple. Art 1723 inciso final.
h) Las capitulaciones matrimoniales celebradas en el acto del matrimonio. Art 1715 inciso segundo.

Obligaciones condicionales.
***Concepto: Se encuentra definida en el Art 1473 del código civil que la define en los siguientes términos
“Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro que puede suceder o no”. A su vez el artículo 1070 del código civil define que es lo que debe entenderse como obligación condicional para estos efectos debemos recordar que la condición es un hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento  o extinción de un derecho.

*Clasificación de las condiciones.
1) Condiciones expresas y condiciones tacitas.
1.1)
 Condiciones expresas: son aquellas establecidas en virtud de una clausula formal. Constituyen la regla general.
1.2) Condiciones tacitas: son aquellas que se subentiende sin necesidad de una declaración de voluntad explícita.
Las condiciones solo cabe subentenderlas en los casos señalados por la ley.

2) Condiciones positivas y negativas.
2.1)
 Las condiciones positivas: consisten en acontecer una cosa.
2.2) y condiciones negativas: consisten en que una cosa no acontezca.

3) Condiciones determinadas e indeterminadas
3.1) Las condiciones determinadas:
 son aquellas en las que se sabe cuando el hecho puede suceder, como por ejemplo te doy mil pesos si apruebas tu examen de conducción que darás el 20 de mayo.
3.2) En las condiciones indeterminadas: son aquellas en que se ignora si el hecho ha de ocurrir y cuando. Ejemplo te regalo mi auto si te casas.

4) Condiciones posibles o licitas e imposibles o ilícitas.
Art 1475: Las últimas esta es las imposibles o ilícitas: se clasifican a su vez en físicamente imposibles, moralmente imposible e ininteligibles.
***Si el hecho es físicamente imposible: Esto es sino se verificara el hecho que constituye la condición  no hay incertidumbre y como consecuencia de ello no hay condición.
***Si el hecho es moralmente imposible: No podrá verificarse el hecho o si se verifica (ocurre) será contrario a derecho caso en el cual tampoco estaremos en presencia de una condición reconocida por nuestro ordenamiento jurídico.
*** Para precisar los efectos de la imposibilidad debemos distinguir entre condiciones positivas o negativas suspensivas o resolutorias.
La condición positiva y suspensiva que es física o moralmente imposible o concebida en términos ininteligibles se reputa fallida.
Art 1480 inciso primero. En consecuencia el derecho no llega a nacer. Ejemplo de condición suspensiva físicamente im posible podría ser: “te doy 100 mil pesos si me haces llorar con la fuerza de tu mente”.
Otro ejemplo: “Te doy un millón de pesos si vas en mi auto a arica y vuelves en el dia”.
Ejemplo de condición moralmente imposible: “te doy mil pesos si matas a pedro fuenzalida”.

La condición positiva y resolutoria. Física o moralmente imposible o ininteligible se tiene por no escrita. Luego la obligación es pura y simple.
Art 1480 inciso cuarto.
Lo anterior significa que el derecho que ha nacido en verdad no se extinguirá.
Ejemplo de condición resolutoria físicamente imposible: “Te doy dos mil pesos pero me los tienes que devolver si mi gato habla”; “Te doy 5 mil pesos si viajas a Arica y vuelves en 24 horas, me debes devolver tal suma”.
Ejemplo de condición resolutoria moralmente imposible: “Te doy 5 mil pesos, pero me los devuelves si das muerte a Juan Romo.”
**La condición negativa y suspensiva cuando es físicamente imposible se tiene por no escrita la condición de acuerdo al artículo 1476 del código civil y consecuencialmente la obligación es pura y simple. En otras palabras el derecho nace puro y simple y por ende puede reclamarse. Por ejemplo “Te daré un millón de pesos si Pedro no da a luz un niño”; “Te daré 100 millones de pesos siempre y cuando no viajes a la luna y vuelvas en 15 días”.
La condición negativa y suspensiva moralmente imposible o concebida en términos ininteligibles se tendrá por fallida pues vicia la disposición.
Art 1476 y 1480 inciso segundo. Por ejemplo te doy 3 mil pesos si no das muerte a Eric, nada puede reclamarse por el acreedor condicional pues se trata de abstenerse de la comisión de un hecho ilícito.

La condición negativa y resolutoria física o moralmente imposible o ininteligible se tiene por no escrita.
En consecuencia la obligación es pura y simple como por ejemplo “te doy 10 mil pesos pero si no viajas e a Arica y vuelves antes de 10 días, me devolverás esa suma”, “Te doy 10 mil pesos pero si no das muerte a Pedro antes de un año me devolveros esa suma”.

5) Condiciones potestativas, mixtas y casuales. Art 1477.
Condiciones potestativas: Son aquellas que dependen de un hecho o de la voluntad del deudor o del acreedor.
Se clasifican en: simplemente potestativas  y pura o meramente potestativas.
1) Es simplemente potestativa la condición que depende de un hecho voluntario de una de las partes.
Por ejemplo: Del acreedor cuando una persona le dice a otro que si le acompaña a tal cuidad, le pagará el pasaje. O del deudor cuando una persona le dice a la otra que si la primera viaja a tal cuidad le dejará su casa en comodato a la segunda.
2) Es pura o meramente potestativa: La condición que depende no de un hecho sino que de la sola voluntad del acreedor o del deudor.
En el caso de las simplemente potestativas la condición depende de que se realice un hecho voluntario y en el caso de la pura o meramente potestativa, la condición queda entregada a la sola voluntad de una de las partes.
No hay duda que las condiciones simplemente potestativas son perfectamente validas en cuanto a las mera o puramente potestativas debemos hacer algunas precisiones pues hay que tener presente para estos efectos el
artículo 1478 del código civil. De esta disposición se infiere que es válida la obligación sujeta a una condición pura o meramente potestativa suspensiva resolutoria del acreedor, como por ejemplo: La promesa unilateral de venta
“Te vendo mi casa en 10 millones de pesos, si te agrada”.


Tratándose del deudor debemos distinguir:
a)
Condición meramente potestativa resolutoria del deudor es válida.
Por ejemplo: En las donaciones revocables en que depende de la sola voluntad del donante dejar sin efecto la donación.
b) Condición meramente potestativa suspensiva del deudor: Es nula por ejemplo: “Te donaré 50 mil pesos, si quiero”. En este caso la ley estima que no existe seriedad en la voluntad y por ende que no hay obligación.

Condición casual: Es la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso (un hecho).

**Te entrego en comodato mi casa de viña del mar por 10 años pero si mi tía vuelve de argentina y me pide habitarla deberás restituirme de inmediato el inmueble. (Depende de un tercero).
***ejemplo: “Te presto mi moto pero si graniza me la devuelves de inmediato”. (Depende de un acaso).

Condición mixta: Es la que en parte depende de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso. “Te doy 5 mil pesos  si vas a Temuco y está lloviendo”.  “te doy dos mil pesos si el próximo año te casas con Juan”.

6).- Condiciones suspensivas y resolutorias (1479)
La condición suspensiva subordina a un hecho futuro e incierto la existencia de la obligación. En otros términos es aquella que mientras no se cumple suspende la adquisición de un derecho esto es se ignora si el derecho correlativo llegara a existir.
La condición resolutoria subordina al hecho futuro e incierto la extinción de la obligación. En otros términos es aquella que por su cumplimiento extingue un derecho. En el caso de la condición resolutoria la obligación o derecho nació a la vida jurídica pero está expuesta a extinguirse en el evento en que se verifique la condición.
En el fondo se sostiene que solo hay una especie de condición, la suspensiva ya sea porque suspende el nacimiento de la obligación y derecho correlativo, ya sea porque suspende la extinción del derecho y obligación correlativa.
Además cabe tener presente que la condición que para una parte es suspensiva, para la otra es resolutoria. Así si una persona es titular de un derecho expuesto a extinguirse si se verifica una condición para ella la condición es resolutoria de su derecho pero para la persona que adquiera tal derecho a consecuencia de perderlo a la primera la condición es suspensiva.

Estado en que pueden encontrarse las condiciones y el modo de cumplirlas:
La condición sea suspensiva o resolutoria positiva o negativa pueden encontrarse en alguno de los siguientes estados: pendiente, cumplida y fallida.
Está pendiente mientras no se ha verificado el hecho que constituye la condición y se ignora si se verificara.
Está cumplida cuando se ha verificado el hecho que la constituye, si la condición es positiva; o no se ha verificado, si la condición es negativa.
Está fallida si no se verifica el hecho que la constituye si la condición es positiva; y o se verifica el hecho que la constituye si la condición es negativa.


***
Pendiente la condición, distinguimos: si es suspensiva se mantiene en suspenso la adquisición de un derecho. Si es resolutoria se mantiene en suspenso la extinción del derecho.
***Cumplida la condición, distinguimos: Si es suspensiva nacerá el derecho. Si es resolutoria se extinguirá el derecho.
***Fallida la condición, distinguimos: si es suspensiva el derecho no llego a nacer. Si es resolutoria el derecho se consolida definitivamente.

¿Cuándo se entiende cumplida o fallida la condición? 1482
La respuesta es la siguiente, para estos efectos se debe distinguir si la condición es positiva o negativa y si se fijo o estipulo o no un plazo para su cumplimiento.
***Si la condición es positiva y se ha fijado un plazo se considerará cumplida si el hecho constitutivo de la condición se verifica dentro del plazo.
***Si la condición es positiva y se ha fijado un plazo se considerara fallida si ha trascurrido dicho plazo sin que se verifique el hecho constitutivo de la condición.
***Si la condición es negativa y se ha fijado un plazo se considerará cumplida si no se verifica el hecho constitutivo de la condición dentro del plazo fijado.
***Si la condición es negativa y se ha fijado un plazo se considerará fallida si el hecho constitutivo de la condición se verifica dentro del plazo.

***Si la condición es positiva y no se ha fijado un plazo se considerará cumplida en cualquier tiempo en que el hecho se verifique que no pase de 10 años en opinión de algunos aplicando el art. 962 inc 3º del código civil relativo a las asignaciones por causa de muerte condicionales y el art. 2511 relativo a la prescripción extraordinaria o que no pase de 5 años a juicio de otros aplicando el art. 739 del código civil establecido en el fideicomiso.
***Si la condición es positiva y no se ha fijado un plazo se considerará fallida en cualquier tiempo en que se tenga la certeza que el acontecimiento que constituye la condición no ocurrirá o cuando pasen 10 o 5 años según la doctrina que sigamos sin que se verifique.

***Si la condición es negativa y no se ha fijado un plazo se considerará cumplida en cualquier tiempo en que se tenga la certidumbre de que no se verificara el acontecimiento o cuando trascurran 10 o 5 años sin que se haya verificado.
***Si la condición es negativa y no sea fijado un plazo se considerar fallida en cualquier momento en que el acontecimiento se verifique dentro de los 5 o 10 años.

** Cabe hacer hincapié que en todas las situaciones anteriores
la condición debe fallar por causas ajenas a la voluntad del obligado, es decir debe fallar sin culpa o dolo del deudor de lo contrario la condición se tendrá por cumplida Art 1481 inciso segundo
*** En cuanto al modo de cumplir las condiciones, los artículos 1483 y 1484 establecen reglas en apariencia contradictorias. En efecto el artículo 1483 dispone que debe estarse a la intención de las partes y el artículo 1484 parece dar a entender que debe estarse al tenor de lo convenido.
La regla del
artículo 1483 es una aplicación de las normas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1560 a 1566.
Se privilegia la intención lo que realmente quisieron los contratantes. Ahora bien establecida esa intención el artículo 1484 dispone que la condición debe cumplirse literalmente con lo que quiere decir que no se acepta un cumplimiento por equivalencia conclusión que hace desaparecer toda contradicción entre las normas citadas.
De otro lado el
artículo 1485 inciso primero establece que debe verificarse íntegramente la condición.

***Efectos de la condición suspensiva
Efectos de la condición suspensiva pendiente.

En este estado el derecho del acreedor existe enjere, es un derecho en verde o embrionario de lo que existen las siguientes consecuencias:
1) El acreedor no puede demandar el cumplimiento de la obligación. 1485. Inciso 1°.
2) El deudor no está obligado a cumplir la obligación, y si lo hiciere tiene derecho a repetir lo pagado. Art 1485 inciso segundo. Aquí estamos en presencia de un pago que carece de causa pues la obligación aun no ha nacido.
En todo caso si la condición se cumplió después del pago cesa el derecho de repetir.
3) no corre plazo de prescripción alguno puesto que este se cuenta desde que la obligación se hizo exigible.
Art 2514.
**** Sin embargo aunque no exista obligación si hay un germen de derecho que queda de manifiesto en varias circunstancias.
a) Pendiente la condición el acreedor puede impetrar providencias conservativas necesarias. Art 1492.
Tiene la misma facultad el asignatario condicional y el fideicomisario, según lo previenen los
artículos 1078 y 761 del código civil respectivamente.
b) En caso de fallecimiento de alguna de las partes. Distinguimos:
b.1) Si fallece el acreedor condicional su derecho en germen se transmite a sus herederos y del mismo modo si fallece el deudor condicional su obligación condicional se trasmite a sus herederos.
Art 1492.
***La regla anterior ni se aplica en los siguientes casos:
1) A las asignaciones testamentarias.
2) A las donaciones entre vivos.
3) Ni el caso que fallece el fideicomisario.
Lo anterior es en razón de que se trata de actos intuito personae, además el asignatario debe ser capaz de suceder y para serlo debe existir al tiempo de abrirse la sucesión y al cumplirse la obligación.
La misma regla se aplica a las donaciones entre vivos (
962 en relación al 1390 C.C).
*Si fallece el deudor la obligación condicional que proviene de un testamento o donación entre vivos, es transmisible a los herederos del deudor.
¿Quien soporta el riesgo de la perdida de la cosa debida pendiente en la condición?
*Debemos distinguir si la pérdida es fortuita o culpable y si es total o parcial.
En caso de pérdida total fortuita: De acuerdo al artículo 1486 inciso primero, se extingue la convención, tanto la obligación condicional del deudor como el derecho reciproco del acreedor. Por ello se dice que el riesgo es de cargo del deudor ya que soporta la perdida de la cosa debida sin compensación alguna.
En caso de pérdida parcial y fortuita: De acuerdo al artículo 1486 inciso segundo del código civil, el riesgo debe soportarlo el acreedor quien está obligado a recibir la cosa en el estado en que se encuentra sin derecho a rebaja en el precio. (Se recibe la cosa en el estado en que se encuentra).


Como contrapartida hace suyos los aumentos y mejoras sin pagar un precio adicional. En el caso de pérdida total e imputable al deudor la obligación subsiste pero cambia de objeto, pues se debe el precio de la cosa debida y la indemnización de perjuicios.
Art 1486 inciso primero.
*Perdida parcial e imputable al deudor en este caso el acreedor tiene derecho a optar entre.
a) Pedir que se resuelva el contrato.
b) Pedir que se le entregue la cosa en el estado en que se encuentra.
En ambos casos tiene derecho a que se le indemnicen los perjuicios.
El
artículo 1820 del Código civil de la compraventa, aplica las reglas anteriores al contrato de compraventa.
Debemos aclarar que es necesario que la condición se cumpla pues si falla  no hay contrato ni problema de los riesgos pues en tal caso la perdida pertenecerá al dueño, en la compraventa al vendedor frustrado. En cambio si el contrato no fuere condicional la perdida deberá soportarla el comprador.

*Efectos de la condición suspensiva fallida.
En este caso el derecho no llega a nacer, se extingue el germen de derecho del acreedor.
Algunas consecuencias posibles son:
1)*Quedaran sin efecto las medidas conservativas, si las hubo.
2) *Puede el deudor repetir lo pagado, pendiente la condición.
3)* Las enajenaciones que el deudor hubiere realizado se consolidan definitivamente.

****Efectos de la condición suspensiva cumplida.
En este estado de la condición el germen de derecho se transforma en un derecho perfecto.
En otras palabras nace el derecho y consecuencialmente la obligación correlativa.
Cabe precisar que la condición suspensiva cumplida
opera retroactivamente. En otros términos los efectos de la condición cumplida se retrotraen salvo excepciones al tiempo en que se contrajo la obligación condicional.
En consecuencia cumplida la condición suspensiva se entenderá que el derecho del acreedor habrá nacido desde que se contrajo la obligación como si hubiera sido una convención pura y simple.
Por el contrario fallida la condición suspensiva se reputa que el acreedor no tuvo derecho alguno y que sobre el deudor condicional nunca pesó obligación alguna. Lo mismo cabe decir de la condición resolutoria.
La ley aplica el principio de la retroactividad en los siguientes aspectos:
1) La transmisión del derecho y de la obligación condicionales no se explican sino por el efecto retroactivo de la condición cumplida.
*De otra manera ¿cómo podría transmitirse a los herederos del acreedor un derecho del cual carecía el causante?
¿Por qué entonces los herederos del deudor deben cumplir una obligación que no pesaban sobre el causante?
2) El mismo principio opera generalmente cada vez que la ley subordina los efectos de un acto a circunstancias posteriores a su celebración, por ejemplo Art 2413 en la hipoteca y articulo 77 C.C
Cabe considerar sin embargo algunas excepciones al principio de la retroactividad.
a) Respecto de los frutos percibidos.
Art 1488 no pertenecerán al acreedor, salvo disposición expresa en contrario.
b) Respecto de las enajenaciones efectuadas en el tiempo intermedio, esto es en la celebración del contrato y el cumplimiento de la condición
Art 1490 y 1491.


La condición cumplida únicamente afecta a los terceros de mala fe,
en consecuencia la condición no opera retroactivamente en perjuicio de los terceros de buena fe. Se entiende que el tercero estaba de mala fe cuando conocía la existencia de la condición resolutoria pendiente.

La condición resolutoria.
Distinguimos 3 formas que puede asumir la condición resolutoria.
La condición resolutoria ordinaria, la condición resolutoria tacita y el pacto comisorio.
1) Condición resolutoria ordinaria: Es la que consiste en un hecho cualquiera futuro e incierto que no sea el incumplimiento de una obligación del que depende la extinción de un derecho: Como por ejemplo: si se estipula en un contrato de compraventa de 3 camiones se estipula que el contrato se resolverá o quedará sin efecto si dentro del plazo de una semana los repuestos de ese camión disminuyen un 75%.
La condición resolutoria ordinaria produce sus efectos de pleno derecho por el solo ministerio de a ley, el derecho se extingue ipso iure por el cumplimiento de la obligación
Art 1479.
En consecuencia no es necesario entonces pedir al tribunal que declare la resolución del contrato, pues ella se produjo  en el momento mismo en que se cumplió la condición resolutoria ordinaria.
Lo anterior explica que el
articulo 1487 establezca que “cumplida la condición resolutoria deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición. “En consecuencia toda persona que tenga interés en ello puede alegar que ha operado la resolución del contrato y puede oponerse a toda persona parte o terceros con las limitaciones que establecen los artículos 1490 y 1491 del C.C.
Finalmente conviene advertir que el cumplimiento de una condición resolutoria ordinaria no autoriza al acreedor para demandar indemnización de perjuicios pues como ya se expresó, no hubo de por medio  un incumplimiento de obligaciones, de manera que nada cabe reprocharle al deudor.

Condición resolutoria tacita
Concepto:
 Consiste en no cumplirse lo pactado, el hecho futuro incierto es el incumplimiento de una obligación, es una condición negativa y simplemente potestativa, esto es, depende de la sola voluntad de una de las partes.
Se llama
“tacita”  porque se subentiende en todo contrato bilateral, no es necesario pactarla. 1489 del C.C.
Esta condición se fundamenta en el principio de equidad de las prestaciones. Así si una parte no cumple con su obligación la otra que cumplió con la suya o esta llana a cumplirla sin estar en mora, puede demandar la resolución del contrato con la indemnización pertinente.
Del tenor literal del
artículo 1489. Parece desprenderse que la condición resolutoria tacita, solo opera en los contratos bilaterales. La doctrina nacional y extranjera no tienen una opinión unánime al respecto, así  Alexandri sigue la conclusión apuntada anteriormente mientras que don Luis claro Solar sostiene que operaria en todo contrato a titulo oneroso.
El código civil la contempla en todo caso a propósito del comodato Art 2177 y la prenda.  Art 2396 ambos contratos unilaterales.






***Efectos de la condición resolutoria tacita.
De acuerdo al artículo 1489 el contratante diligente o cumplidor puede pedir a su arbitrio:
a) La resolución del contrato.
b) El cumplimiento del contrato.
En uno y otro caso puede además pedir que se le indemnicen los perjuicios.
*** Sin embargo la condición resolutoria tacita no opera de pleno derecho no produce de pleno derecho la resolución del contrato. En efecto el derecho de pedir la resolución del contrato es un beneficio que la ley otorga al contratante diligente, dueño es de renunciar a él para optar en cambio para exigir el fiel cumplimiento del contrato. A mayor abundamiento si el contratante diligente puede exigir el cumplimiento del contrato es precisamente porque este se encuentra vigente, es decir no a operado su resolución por el solo cumplimiento.
La opción que confiere el
artículo 1489 debe hacerse por medio de una demanda judicial. En efecto si el contratante diligente opta por pedir la resolución del contrato debe interponer una acción resolutoria así se desprende de los artículos 1489, 1873, 1874, 1878, 1879. C.C.
No basta sin embargo para demandar el solo incumplimiento del contrato. Debe tratarse de un incumplimiento imputable, es decir que el demandado se encuentre en mora de cumplir. En efecto requisito necesario para exigir la indemnización de perjuicios es que el deudor esté en mora. Art 1557. Lo anterior queda de manifiesto además en los artículos: 1826, 1873, 2101 del código civil.
El que demanda debe ser el contratante diligente, esto es, el que ha cumplido o esta llano a cumplir con su obligación, pues de lo contrario la contraparte no estaría en mora
. Art 1552. La mora purga a la mora.
Y el demandado podría oponer la excepción de contrato no cumplido respectivamente.
¿Cualquier incumplimiento faculta al contratante diligente para demandar la resolución del contrato?
*Tradicionalmente se ha sostenido que si, basta cualquier incumplimiento de las obligaciones que emanan del contrato. Carece de importancia la entidad de la infracción y de la obligación transgredida.
Excepcionalmente la ley considera la magnitud de la infracción:
1) En el arrendamiento 1939, 1972, 1979.
2)
 En la compraventa:   1814, 1852, 1868.
3) Y en el usufructo: 809.

*Diferencias entre la condición resolutoria ordinaria y la condición resolutoria tacita.
1)
La condición resolutoria ordinaria opera de pleno derecho, mientras que la condición resolutoria tacita, no resuelve ipso iure el contrato, sino que da derecho judicialmente a pedir su resolución.
2) La condición resolutoria ordinaria hace que indefectiblemente se resuelva el contrato y todo interesado puede valerse de ella, en cambio la condición resolutoria tacita. Solo puede invocarla el contratante diligente quien está en su derecho a optar por renunciar a la resolución y pedir en cambio el cumplimiento del contrato.
3) La condición resolutoria ordinaria no da derecho a indemnización de perjuicios porque no puede imputarse a culpa o dolo de las partes. En cambio la condición resolutoria tacita puede dar origen a indemnización de perjuicios.





****El pacto comisorio.
Concepto: De acuerdo al artículo 1877 del código civil por el pacto comisorio se estipula expresamente que no pagándose el precio al tiempo convenido se resolverá el contrato de venta.
Se señala que se trata de la condición de no cumplirse por una de las partes lo pactado expresamente estipulado
En otras palabras es la condición resolutoria tacita expresada en el contrato.
***Clasificación
1) Pacto comisorio simple: Es aquel que lisa y llanamente se estipula que se resolverá el contrato en caso de no cumplirse lo pactado.
En los contratos bilaterales esta estipulación es ociosa su utilidad aparece en los contratos unilaterales por ejemplo: Clausula de aceleración de la deuda en el mutuo ante el no pago de una de las cuotas.
Cabe tener presente que la estipulación del pacto comisorio deja al contratante diligente en libertad para pedir la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.
Art 1873 y 1878.
Lo anterior implica que mediante el pacto comisorio no se produce de pleno derecho la resolución del contrato.
En otras palabras los efectos del pacto comisorio simple son los mismos que los de la condición resolutoria tacita.
2) Pacto comisorio calificado: Es aquel en que se estipula que si no se cumple lo pactado se resolverá ipso facto el contrato o de pleno derecho, Art 1879, aquí a pasar de lo anterior, tratándose de la compraventa y cuando el comprador no ha pagado el precio de la misma, tampoco se entiende que el acreedor (El vendedor) haya renunciado a su derecho a pedir el cumplimiento del contrato, si le conviene. Se trata de una estipulación que cede en beneficio del acreedor.
De lo dicho se desprende que en realidad el pacto comisorio calificado tampoco origina ipso iure la resolución del contrato en el caso indicado, esto es,  compraventa y obligación del comprador de pagar el precio.
Para que el contrato se resuelva el acreedor deberá interponer la correspondiente demanda, por la misma razón el deudor puede cumplir el contrato, aun después de notificada la demanda. Art 1879.
En tal evento el pago debe cumplir dos requisitos:
1) Debe hacerse en el plazo fatal de 24 horas. De notificada la demanda del acreedor.
2) El pago debe reunir los requisitos legales, esto es. Debe ser integro y de acuerdo a lo pactado.

Efectos de la condición resolutoria.
Cabe indicar en primer lugar que los efectos son los mismos para cualquier clase de condición resolutoria.
En segundo lugar al igual que tratándose de la condición suspensiva  hay que distinguir si la condición reoslutoria se encuentra pendiente, fallida o cumplida.

Efecto de la condición resolutoria pendiente.
La condición resolutoria no afecta a la adquisición del derecho. La obligación  produce sus efectos como si fuere pura y simple.
***Sin embargo la incertidumbre acerca de si ese derecho vivirá permanentemente o se extinguirá al verificarse la condición. Así por ejemplo: se celebra un contrato de compraventa de un inmueble y se paga parte del precio al contado estipulándose que el saldo será pagado en el plazo de 3 meses, mientras no se efectué dicho pago hay una condición resolutoria pendiente  lo que no impide que el dominio de todos modos se radique en el patrimonio del comprador.


Consecuencias de lo anterior:
El acreedor puede demandar  el inmediato cumplimiento de la obligación ósea, el comprador puede exigirle al vendedor que cumpla su obligación de entregar la cosa vendida.
Si el titulo es translaticio de dominio puede verificarse la tradición y el adquirente será dueño de la cosa o derecho aunque sujeta al peligro de extinguirse o perderse. (El comprador podrá inscribir a su nombre el inmueble, pero su inscripción está expuesta al peligro de ser cancelada).

Efecto de la condición resolutoria fallida.
En este caso se consolidan definitivamente los derechos emanados del acto jurídico. La condición se considera como no escrita y se reputa el acto como puro y simple desde su celebración, tal ocurrirá cuando el comprador en el ejemplo anterior pague el saldo de precio desapareciendo entonces la amenaza de extinguirse du dominio , pues su inscripción ya no podrá cancelarse.

Efectos de la condición resolutoria cumplida.
En este caso el derecho se extingue para uno y desaparece la obligación para el otro. Art 1567 N°9 Del código civil.
La condición resolutoria cumplida opera retroactivamente, así la resolución de un contrato de compraventa por falta de pago del precio, aniquila el contrato, este se reputa no haber existido jamás y las partes tendrán derecho en principio a que se les restituya al mismo estado en que se encontrarían, sino hubiesen contratado.

*** Para estudiar los efectos de la condición resolutoria cumplida, debemos distinguir entre aquellos efectos que se producen entre las partes y aquellos efectos que se producen respecto de terceros.

Efectos de la condición resolutoria cumplida respecto de las partes.
1) Restitución de la cosa recibida bajo condición Art 1487:
 En todo caso como se desprende de la segunda parte del precepto, si la condición resolutoria está establecida en exclusivo beneficio del acreedor, ósea, cuando solo a él debe restituirse la cosa y dado que el derecho a pedir la restitución que solo a el aprovecha, mira a su interés particular, puede renunciar a ella conforme al artículo 12 del código civil.
Naturalmente que no ocurrirá tal hecho cuando la cosa debe restituirse a un tercero.
Además como la incertidumbre acerca de si la restitución se efectuará o no puede ser perjudicial para los intereses del deudor, este tiene derecho a exigir al acreedor que declare su determinación.
En relación al pacto de retroventa que importa una condición resolutoria del contrato de compraventa, la restitución solo podrá reclamarse al comprador, transcurridos los plazos establecidos en el
Artículo 1885 del código civil.
2) Restitución de los frutos Artículo 1488: El principio de la retroactividad en este caso sufre una gran limitación, pues no se deben restituir los frutos percibidos, pendiente la condición, como así también ocurre, tratándose de la condición suspensiva cumplida.
En concepto del legislador el deudor adquirió condicionalmente la cosa fructuaria, pero se hizo dueño de los frutos, pura y simplemente.
En el mismo sentido alude los
artículos 1078 y 1338 N°1. En consecuencia se requiere de un texto legal expreso o una explícita declaración de voluntad para que se deban los frutos percibidos pendiente la condición como por ejemplo  el Art 1875 del código civil.

En síntesis observamos lo siguiente:  
1)
 La regla general del artículo 1487 establece que las partes deben retrotraerse al estado previo del momento en que celebraron el contrato o se defirió la asignación sujeta a condición resolutoria.
2) Dicha regla general se altera en el artículo 1488 en lo concerniente a los frutos, pues no se restituyen, es decir respecto a ellos no hay efecto retroactivo.
3) Pero si la compraventa se resuelve por el no pago del precio, se aplica la regla general del artículo 1487
conforme lo dispone el
artículo 1875 del código civil, debiendo el comprador restituir:
3.1) Todos los frutos, si ninguna parte del precio se ha realizado.
3.2) En la proporción que corresponda  a la parte del precio que no hubiere sido pagada.

Efectos de la condición resolutoria cumplida respecto de terceros.
Se plantea el problema cuando en el tiempo que media entre la celebración del contrato sujeto a condición y el cumplimiento de dicha condición el deudor enajeno la cosa o constituyó sobre ella un gravamen (hipoteca, prenda o usufructo).
Cumplida la condición. 
¿Que ocurre con tales enajenaciones y gravámenes?
Surge en este caso un conflicto de intereses entre el acreedor condicional a quien debe restituirle la cosa y los terceros en cuyo favor se ha constituido la cosa.
Desde el punto de vista del acreedor condicional puede sostenerse que el deudor no podría transferir más derechos que los que tenía y que la enajenación y los gravámenes deben caducar, verificada la condición resolutoria.
Desde el punto de vista del tercero debe reconocerse que el contrato que celebró con el deudor es válido y que este podía enajenar o gravar la cosa. Además el tercero es poseedor de la cosa.
¿Cuál de esto interés debe prevalecer?
Los artículos 1490 y 1491
 resuelven estos conflictos.

El principio fundamental es que la resolución no afecta a terceros de buena fe la cual consiste en el desconocimiento por los terceros de la existencia de la condición.
***Para juzgar o determinar la buena o mala fe de los terceros la ley establece una marcada diferencia entre lo que son los bienes muebles y lo que son los bienes inmuebles.
1) Bienes muebles: A esta clase de bienes se refiere el artículo 1490 del código civil. En este contexto la buena fe se presume presunción que constituye un principio general del derecho privado al tenor del artículo 707.
Quien inténtela acción en contra de los terceros en consecuencia deberá probar la mala fe de estos.
Explica  el artículo 1490 que el acreedor de una cosa mueble a plazo o bajo condición puede “reivindicarla” contra terceros de mala fe cumplido el plazo o verificada la condición. Las expresiones del artículo 1490 desde luego no son afortunadas. En efecto el acreedor no puede reivindicar por que no es ni ha sido dueño; luego si no puede reivindicar al acreedor puro y simple mucho menos puede hacerlo el condicional.
La ley ha querido referirse al que tiene un derecho de dominio limitado por un plazo o una condición, idea que se habría materializado mejor refiriéndose la ley “al poseedor condicional” en vez de al deudor.
Se concluye así entonces que el citado artículo 1490 habría ganado en precisión si hubiere dicho “el que posee una cosa mueble” en lugar de “el que debe una cosa mueble”.

En todo caso de acuerdo al artículo 1490 si por ejemplo en una compraventa en la que se pagara el precio a plazo y vencido este, el precio no se paga operando el efecto retroactivo de la condición cumplida, el comprador se entiende que nunca ha sido dueño sino solo poseedor a plazo condicional correspondiendo interponer la acción reivindicatoria al vendedor en el evento que el comprador hubiere enajenado la cosa a un tercero.
Para que el problema del artículo 1490 se plantee es necesario que la cosa mueble “se enajene”.
En este artículo la palabra “enajenación” debemos entenderla solo en su excepción restringida de transferencia total o parcial del dominio y no en su sentido amplio de constitución de cualquier derecho real sobre la cosa.
En efecto el artículo 1490 resulta inaplicable a la prenda
Artículo 2406 y 2391. 
La prenda se extingue si se resuelve el derecho del constituyente de la misma, este o no de buena el acreedor prendario sin perjuicio de otros derechos que este puede ejercer conforme lo establecen las dos disposiciones citadas, esto es, pedir que se reemplace la prenda, o que se pague anticipadamente la obligación garantizada con ella.
Tampoco se aplica el artículo 1490 a los derechos de usufructo y uso y menos al derecho de habitación que recae el inmueble, en razón de que los derechos reales en referencia se extinguen por resolución del derecho del constituyente de acuerdo a los artículos 806 y 812 del código civil.

2) Bienes inmuebles: Se refiere a esta clase de bienes el artículo 1491 del código civil. Siendo desde luego la regla distinta a la prescrita en el artículo 1490.
La condición en estos casos debe haber constado en el titulo respectivo.
Varía aquí en el régimen de la prueba de la buena o mala fe, estableciendo la ley una suerte de presunción de derecho, pues, el tercero se presume de mala fe, cuando la condición constaba en el titulo respectivo, y de buena fe en caso contrario.
¿Cuando se entiende constar la condición en el titulo respectivo?
Al efecto el artículo 1491 nos señala los requisitos.
a) Es preciso que la condición conste en el titulo lo que no quiere decir necesariamente que esté expresamente estipulada, pues también consta, en el titulo, la condición resolutoria tacita cada vez que aparezca en el titulo que se encuentra pendiente el cumplimiento de una obligación contractual.
Así por ejemplo cuando el precio no se pago de contado en la compraventa.
b) La condición debe constar en el titulo “respectivo” es decir en el titulo primitivo u original que dio nacimiento al derecho condicional. Esto explica la necesidad de examinar los títulos hasta completar 10 años cuando menos de posesión inscrita.
c) Finalmente la ley exige que el titulo se encuentre inscrito u otorgado por escritura pública. Lo anterior es lógico porque únicamente de esta manera el acto condicional tendrá la publicidad necesaria para que pueda presumirse que los terceros conozcan la condición.
Cabe precisar que el tenor del
artículo 1491 se desprende que las exigencias no son copulativas pues  hasta que el contrato se haya otorgado por escritura pública aunque no esté inscrito.
***Excepcionalmente tratándose de las donaciones entre vivos se exige que la condición conste expresamente en el titulo para que pueda accionarse contra terceros
(1432 N°1).
***A diferencia del artículo 1490 en el artículo 1491 la ley hace extensivos sus efectos no solo a las enajenaciones propiamente tales sino a gravámenes tales como: la hipoteca, censos y servidumbres.


Se plantea en este punto si la enumeración del
artículo 1491 es taxativa o si por el contrario la regla debe hacerse extensiva a otros derechos reales, como los usufructos uso o habitación, no mencionados en la disposición.
La enunciación seria taxativa atendido al carácter excepcional del artículo 1491 del código civil.
Norma que deroga en favor de los terceros de buena fe el principio general de la retroactividad de la condición resolutoria cumplida.
Como disposición excepcional debe interpretarse restrictivamente.
En consecuencia para los gravámenes no mencionados en el artículo 1491 regiría el principio general: Los usufructos y el derecho de uso y habitación siempre se extinguirán por la resolución del derecho de quien los constituyo, aunque los titulares de tales derechos reales estén de buena fe.
Tanto respecto del artículo 1490 como del artículo 1491 se ha concluido por la doctrina que tiene un campo de aplicación limitada únicamente aplicada a la compraventa a la retroventa y a la permuta. 1886.

Efecto de la condición resolutoria cumplida en los contratos de tracto sucesivo.
En estos contratos no puede operar el efecto retroactivo de la condición cumplida puesto que la vuelta de las partes al estado anterior de la contratación ES IMPOSIBLE.
Por ello la resolución toma en estos contratos el nombre jurídico de
“Terminación”.

La acción resolutoria.
Es la que nace de la condición resolutoria tacita y del pacto comisorio para pedir la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones contraídas.
No corresponde aludir aquí a la condición resolutoria ordinaria, porque según vimos ella opera ipso facto resolviendo el contrato, salvo el caso excepcional del
artículo 1879 que es el pacto comisorio calificado.
Características de esta acción resolutoria.
1)
Es una acción personal, es decir compete  o corresponde únicamente al contratante diligente y en este contexto, solo puede demandar la resolución las personas que han celebrado el contrato.
Con posterioridad sin embargo obtenida la resolución del contrato por el contratante diligente, podrá dirigirse contra los terceros de mala fe, para reivindicar la cosa o para obtener que se le purifique de los derechos reales constituidos por el deudor condicional.
2) Es una acción renunciable lo anterior en razón de que la ley no prohíbe la renuncia y ella solo mira al interés personal e individual del renunciante. (Art 12). La renuncia debe ser expresa puede tener gran importancia, pues en una compraventa aunque exista saldo de precio, los terceros adquirentes quedarán protegidos ante el no pago por el comprador, pues si se renuncia a la acción resolutoria la primera compraventa no podrá resolverse y tampoco por ende las restantes.
3) Es una acción mueble o inmueble: De acuerdo al 580 del código civil. Lo anterior es de importancia para determinar el tribunal competente.
4) Es una acción transferible y transmisible: es decir cedido que ser el crédito o muerto el acreedor titular de la acción esta podrá deducirse por el cesionario o por el heredero respectivamente. (Terceros relativos).
5) Es una acción divisible a juicio de algunos e indivisible a juicio de otros: puesto que, cuando son varios los acreedores se plantea en la doctrina si cada uno puede ejercer independientemente la acción resolutoria o si por el contrario es necesario que actúen de consuno para ejercitarlo. 1526 N°6 


6) Es una acción prescriptible:
Sobre este particular debemos señalar que las reglas son diferentes según se trate de una condición resolutoria tacita o de un pacto comisorio.
La acción resolutoria que emana de una condición resolutoria tacita no tiene reglas especiales y por lo tanto se le aplican las reglas generales de la prescripción:
a) La acción prescribe en 5 años Artículo 2514 inciso primero. Excepcionalmente prescribirá en 4 años en el caso de una donación con cargas como lo estatuye el artículo 1427 del código civil.
b)
 La prescripción corre desde que se hizo exigible la obligación infringida Articulo 2514 inciso segundo.
c) La prescripción se suspende artículos 2509 inciso primero y 2520.
La ley ha establecido reglas especiales tratándose de la prescripción de la acción resolutoria que emana de un pacto comisorio.
1) Prescribe la acción en 4 años o en el plazo menor estipulado por las partes. Art 1880.
2) La prescripción no corre desde que la obligación se hizo exigible, sino que desde la fecha del contrato. Art 1880 inciso primero.
3) La prescripción por ser de corto tiempo no se suspende, corre en contra de toda clase de personas.

Resolución y recisión
No debemos confundir amabas instituciones y por tratarse de institutos jurídicos diferentes sus consecuencias son  también distintas.
1) La nulidad judicialmente declarada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores, sin importar que estén de buena o mala fe, ya que el artículo 1689 del código civil no distingue, la resolución en cambio solo afecta a los terceros de mala fe, de acuerdo a los artículos 1490 y 1491 del código civil.
2) Resuelto un contrato por regla general no se adeudan los frutos percibidos pendientes en la condición Artículo 1488. Excepcionalmente en algunos casos se deben Art 1875 del código civil.
Pronunciada la nulidad se deberá los frutos percibidos aunque tomándose en cuenta para medir la cuantía de la obligación de restitución la buena o mala fe. Art 1687 inciso segundo.

Resolución y otras instituciones.
Finalmente cabe distinguir la resolución de otras instituciones como la “terminación” de un contrato, nombre que toma la resolución en los contratos de tracto sucesivo; “la resiliacion” que es un acuerdo de voluntades para dejar sin efecto una convención y “la revocación”.
Esta última expresión sirve para designar 4 situaciones jurídicas distintas:
1)
 En un sentido la revocación es un modo de dejar sin efecto ciertos contratos por un acto unilateral de voluntad, ella es excepcional porque por regla general, los contratos se dejan sin efecto por causas legales o mutuo acuerdo de las partes. Casos de revocación encontramos en el mandato Art 2163 N°3; en la donación entre vivos Art 1428; y en el arrendamiento Art 1951 (el desahucio).
2) En otro sentido revocación es la invalidación de un acto por medio del cual el deudor insolvente hizo salir bienes de su patrimonio en fraude de sus acreedores, en este segundo caso la revocación es el resultado del ejercicio de la acción pauliana o revocatoria.
3) También cabe aludir a la revocación del decreto que declaró presuntivamente muerte a una persona cuando ella reaparece o cuando hay certeza acerca de su muerte real.


4) El testamento puede a sí mismo dejarse sin efecto a través de su revocación por el testador otorgándose uno nuevo, Articulo 999, 1212 y 1215 del código civil.

Obligaciones a plazo.
Concepto de plazo:
 Conforme al artículo 1494: El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación
En términos más comprensivos puede definirse como el hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o extinción de un derecho.
Características del plazo: Son fundamentalmente dos.
1) La futureidad.
2) Y la certidumbre.
En el primero se asemeja y en el segundo se diferencia de la condición.
La certidumbre de que se verificará el hecho determina los efectos del plazo, distintos de los que produce la condición. Así, el derecho subordinado al plazo existe perfecto desde que se celebra el contrato y la modalidad solo posterga su ejercicio (plazo suspensivo). Por otra parte se tiene la certeza de que el derecho solo existirá hasta una época predeterminada. (Plazo extintivo).

Clasificación de los plazos.
1) Plazo expreso y plazo tácito.
a) Plazo expreso:
Es aquel que se establece en términos formales y explícitos por ejemplo articulo 1551N°1 del código civil.
b) Plazo tácito:
Es “el indispensable para cumplirlo” según se expresa en el artículo 1494 del código civil, es decir el que resulta de la naturaleza de la prestación o del lugar en que deba cumplirse, si es distinto de aquel en que se contracta al plazo tácito se refiere el artículo 1551 numero 2.

2) Plazo fatal y no fatal.
Plazo fatal:
Es aquel que una vez transcurrido y por el solo ministerio de la ley extingue un derecho.
Son plazos fatales, lo que la ley señala como tales o aquellos que se establecen con las expresiones
“en” o “dentro de”  según el artículo 49 del código civil.
Plazo no fatal:
Es aquel que por su llegada no extingue el derecho, de manera que este puede ejercitarse después de vencido el plazo.
Los plazos para interponer recursos procesales son fatales, mientras que normalmente el plazo para cumplir una obligación no lo es porque el deudor puede cumplir a posteriori salvo el plazo fatal de 24 horas que el artículo 1879 del código civil establece para el pacto comisorio calificado.
Los plazos fatales se vinculan con la caducidad, mientras que en los plazos no fatales con la prescripción.
Caducidad y prescripción no es lo mismo.






Plazo determinado y plazo indeterminado:
El plazo es determinado si se sabe cuándo ocurrirá el hecho, como por ejemplo, cuando el comprador se obliga a pagar el precio en el plazo de 6 meses contado desde la celebración de la compraventa.
El plazo será indeterminado si se ignora cuándo será el hecho, como por ejemplo el usufructo expirará por la muerte del usufructuario.
En todo caso uno y otro no altera el carácter cierto del plazo, pues el hecho que lo constituye siempre se verificará.

Plazo voluntario legal y judicial:
Plazo voluntario: Es el que se establece por la voluntad de autor o autores del acto jurídico. Si es resultado de un acuerdo de voluntades es un plazo convencional.
Plazo legal:
Es aquel establecido por la ley ejemplo 2200 mutuo. Y Art 1879 pacto comisorio calificado.
Plazo judicial: Es aquel señalado por el juez por el tribunal.
***
Por regla general y en principio el juez carece de la facultad de establecer plazos y solo puede hacerlo cuando la ley lo autoriza expresamente para ello. Art 1494 inciso segundo.
Algunos casos en que la ley civil faculta al tribunal o faculta a los jueces, para designar un plazo lo encontramos en los
artículos 904 (prestaciones mutuas en la acción reivindicatoria). Art 378 (Obligación del tutor y curador de inventar los bienes del pupilo).
Art 1094 Asignaciones morales. Art 1792-21 régimen de participación en los gananciales. Art 2291 inciso segundo en la agencia oficiosa.

*
Plazo suspensivo y plazo extintivo.  Art 1080.
Plazo suspensivo:
Es aquel que posterga el ejercicio del derecho, difiere a plazo la exigibilidad de la obligación.
A diferencia de la condición suspensiva el plazo suspensivo no afecta la existencia del derecho y la obligación correlativa
sino solo posterga su ejercicio o exigibilidad.
Plazo extintivo: Es aquel que por su cumplimiento extingue un derecho en otros términos limita la duración de una obligación.

***
Efectos del plazo 
Plazo suspensivo.
1) Plazo suspensivo pendiente:
En este estado el acreedor no tiene derecho a demandar el cumplimiento de la obligación y el deudor por su parte puede reusar su cumplimiento. Art 1496.
Sin embargo, teniendo presente que a diferencia de la condición suspensiva, el plazo suspensivo no afecta la existencia de la obligación “lo que se paga antes de cumplirse el plazo” no está sujeto a restitución.  Art 1495.
El pago no admite repetición en este caso. Porque importa una renuncia por el deudor al plazo establecido en su favor.
Por regla general no corre prescripción extintiva, es decir la que afectaría al acreedor  Art 2514.
No se admite compensación legal de obligaciones. Porque no son actualmente exigibles. Art 1656 N° 3.




2) Plazo suspensivo cumplido: En este caso la obligación se hace exigible ya que el acreedor puede exigir su cumplimiento y el deudor está obligado a satisfacer la restauración.  Cumplido el plazo corre la prescripción.
Cumplido el plazo puede operar la compensación legal y finalmente el vencimiento del plazo, suele constituir en mora al deudor que retarda el cumplimiento Art 1551 N° 1 y 2).
En cuanto a la extinción del plazo suspensivo, podemos señalar que ello acontece por vencimiento por la renuncia y por la caducidad.
El vencimiento: es la forma ordinaria de extinguirse el plazo.
La renuncia: será posible para aquella de las partes en cuyo favor se fijo el plazo. En principio el plazo se entiende establecido en beneficio del deudor. Art 1497.
***Sin embargo la regla general de que el deudor puede renunciar al plazo tiene excepciones:
1) Primera excepción: cuando la renuncia estuviere prohibida.
La prohibición puede tener su origen en un testamento o en un contrato.
2) Segunda excepción: Cuando de la renuncia se siga un perjuicio para el acreedor  que la fijación del plazo pretendió notoriamente evitar, es decir cuando el plazo no aprovecha únicamente al deudor. Ejemplo Art 2219 y 2220 relativos al depósito o en el mutuo, cuando recae en dinero y se pacto el pago de reajuste e interés.
***Mediante la caducidad del plazo se hace exigible la obligación y se permite perseguir al deudor antes de expirado el plazo. El artículo 1496 señala las causales de caducidad:
a) Al deudor que tenga dicha calidad en un procedimiento concursal de liquidación o se encuentre en notoria insolvencia y no tenga la calidad de deudor en un procedimiento concursal de reorganización.
b) Deudor cuyas cauciones por su hecho o culpa. Se han extinguido o disminuido considerablemente de valor. En este caso sin embargo la caducidad no es fatal e inevitable, pues el deudor puede renovar o mejorar las cauciones.

Plazo extintivo: el código no lo reglamenta sin embargo, podemos señalar que por su cumplimiento se extingue la obligación y el derecho correlativo. La extinción tiene lugar de pleno derecho, pero sin efecto retroactivo como ocurre con la condición resolutoria.
Pendiente el plazo el acto jurídico produce sus efectos como si fuera puro y simple.

Obligaciones modales.
EL modo está regulado en los artículos 1089 a 1096 del código civil. Es una modalidad muy excepcional y casi exclusiva de las asignaciones testamentarias. También suele estipularse o convenirse en el contrato de donación.
***La obligación modal es aquella que impone al deudor la ejecución de ciertas obras o la sujeción a ciertas cargas Art 1089.
*** Usualmente se define el modo como una carga establecida en los actos jurídicos a título gratuito con el propósito de limitar el derecho del adquirente.
En todo caso el modo no impide la adquisición del derecho.

*** Clausula resolutoria en las obligaciones modales.
Para estudiar este tema debemos distinguir si la obligación modal tiene su fuente en el testamento o en un contrato. Cuando se trata de un testamento la situación la previene el artículo 1090 del código civil. Por regla general el derecho modal no se extingue por incumplimiento del modo, salvo que exista una clausula resolutoria que en este caso debe ser expresa.
Cuando la fuente es un contrato debemos señalar que el artículo 1090 del código civil no tiene aplicación respecto de obligaciones modales estipuladas en un contrato bilateral. En este caso el incumplimiento supone una infracción al mismo y opera por tanto la condición resolutoria tacita. Por lo que el contrato se resolverá por no cumplirse el modo aunque no se haya estipulado expresamente una clausula resolutoria. El articulo 1426 inciso primero del código civil, señala expresamente “Si el donatario estuviere en mora de cumplir lo que en la donación se le ha impuesto tendrá el derecho el donante  o para que se obligue el donatario a cumplirlo o para que se rescinda la donación.” En este caso estamos ante lo que se ha llamado una “donación con cargas” y se trata de un contrato bilateral y no como ocurre usualmente con la donación de un contrato unilateral.
Cabe consignar también que la expresión  “rescinda” debe ser entendida más bien como “resuelva”.
En efecto el precepto en referencia no hace sino reiterar la norma del artículo 1489 que estatuye la condición resolutoria tacita y las dos opciones que allí tiene el contratante diligente.

Formas de cumplir el modo.
Artículos 1093 y 1094.
Primera hipótesis articulo 1093 inciso primero: No valdrá la disposición si el modo es por su naturaleza imposible; si el modo es inductivo a un hecho ilegal o inmoral; o si el modo es concebido en términos ininteligibles.

Segunda hipótesis articulo 1093 inciso segundo: Cuando el modo puede cumplirse, pero de una forma diferente a la exigida por el testador o donante se admite un cumplimiento por equivalencia.

Tercera hipótesis articulo 1093 inciso tercero: cuando se torna imposible cumplir el modo y dicha imposibilidad no es imputable al asignatario la obligación se reputará, pura y simple

Cuarta hipótesis artículo 1094: faculta al juez para determinar el plazo y la forma de cumplir el modo, disponiendo la ley al efecto:
1) El juez consultará en lo posible la voluntad del testador.
2) Dejará al asignatario modal un beneficio que ascienda por lo menos a la quinta parte del valor de la cosa asignada.

**Obligaciones de especie o cuerpo cierto y de género.
Obligaciones de especie o cuerpo cierto.
***Son aquellas en que se debe determinadamente un individuo de una clase o genero determinado.
Alude a estas obligaciones por ejemplo el código civil en los
artículos 1526 N°2 , 1548, 1550, 1670 y siguientes.
Efecto principal: El efecto principal en esta clase de obligaciones es que debe ser satisfecho con el objeto debido y no con otro. Por lo tanto no podrá el acreedor reclamar otra cosa, ni el deudor pretender que el acreedor reciba una cosa distinta a la debida ni aun a pretexto de ser de igual o mayor valor.
Cabe tener presente en este punto el artículo 1545, el artículo 1568 y el artículo 1818 compraventa.




Obligaciones que pesan sobre el deudor.
Fundamentalmente el deudor tiene la
obligación de conservar la cosa Artículo 1548.
Esta obligación es a la vez de hacer y no hacer y eventualmente puede transformarse en una obligación de dar.
El deudor debe hacer lo necesario para que la cosa no se deteriore, absteniéndose de actos que impliquen ocasionar tal menoscabo. Si infringe esta obligación de conservación deberá indemnizar los perjuicios al acreedor siempre que el incumplimiento sea imputable al deudor y el acreedor a su vez, no esté en mora.
1547 (que tipos de culpa responden).
En el marco de esta obligación de conservación, el deudor debe emplear el debido cuidado.
Art 1549.
La determinación del grado de cuidado que debe emplear dependerá si el contrato beneficia solo al acreedor, a ambas partes o solo al deudor.
Art 1547 en relación al 44 del código civil.

Perdida de la cosa debida.
Sobre este particular debemos distinguir si la pérdida es fortuita o imputable al deudor, en caso de pérdida fortuita se extingue la obligación pues se torna imposible el cumplimiento de la misma y a lo imposible nadie está obligado.
En caso de pérdida imputable al deudor la obligación subsiste pero varia de objeto, pues el deudor debe pagar al acreedor el valor de la cosa perdida y debe indemnizar los perjuicios.

Obligaciones de género.
Concepto:
 Son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o genero determinado. Además la cantidad de vida debe estar determinada o al menos debe ser determinable. (1461 inc 2°)
Efectos:
1)
 El acreedor no puede pedir determinadamente un individuo del genero debido.
2) El deudor cumplirá su obligación entregando cualquier  individuo  del genero siempre que sea de una calidad a lo menos mediana.
3) El deudor puede disponer material o jurídicamente de las cosas genéricas adeudadas siempre y cuando subsistan otras para el cumplimiento de la obligación (1510).
4) La perdida de la cosa debida no extingue la obligación pues el género no perece.

Paralelo entre obligación de cuerpo cierto y de género.
1) En las obligaciones de especie o cuerpo cierto el acreedor está dotado de la facultad de exigir determinadamente la cosa debida en circunstancias que el acreedor de una obligación de género, carece de dicha facultad.
2)  En las obligaciones de especie o cuerpo cierto el deudor está obligado a pagar precisamente la cosa determinada que debe  y en las obligaciones de género, basta con que se entregue cosas del genero debido de una calidad a lo menos mediana.
3) Solo la obligación de especie o cuerpo cierto impone al deudor la obligación de conservación y cuidado de la cosa, en cambio el deudor de una obligación de género puede disponer de la cosa debida.
4) La perdida fortuita de la cosa debida extingue la obligación de especie o cuerpo cierto no aconteciendo lo mismo en las obligaciones de género, porque el género no perece.
5) Los riesgos de la perdida fortuita de la cosa son de cargo del acreedor en las obligaciones de especie o cuerpo cierto y en las obligaciones de género son de cargo del deudor.
Obligaciones con pluralidad de objetos.
Obligaciones de simple objeto múltiple:
 Son aquellas en que se debe copulativamente varias cosas de modo que el deudor se libera ejecutando todas las prestaciones. (Regla general).

Obligaciones alternativas Art 1499.
Concepto:
Esta clase de obligaciones se distinguen por la conjunción disyuntiva “o” de manera que si bien se deben varias cosas, como por ejemplo una botella de pisco y un pack de cervezas el pago de una de ellas exonera de la obligación de pagar las demás extinguiéndose las obligaciones en su conjunto.

Efectos:

1) El deudor cumple la obligación pagando totalmente una o algunas de las cosas alternativamente debidas.
El deudor no puede obligar al acreedor a que acepte parte de una y parte de otra.
2) El  acreedor no puede demandar el pago de una cosa determinada de las que se debe, salvo que la elección le corresponda a él.
3) La obligación no se extingue sino con la destrucción fortuita de todas las cosas alternativamente debidas.
Art 1503 y 1504.
4) Si hay varios deudores o acreedores la elección de la cosa que se pagará deberá hacerse de consuno.
5) La obligación será mueble o inmueble, según lo sea la cosa que se elija para el pago, entendiéndose que lo es retroactivamente porque en realidad las cosas se deben bajo la condición de que se las elija y la condición cumplida opera retroactivamente.

Elección de la cosa debida.
La elección por regla general corresponderá al deudor, Art 1500 inciso 2°.
*** La cuestión tiene importancia para determinar los derechos y obligaciones de los contratantes y a quien corresponden los riesgos.

En cuanto a la elección de la cosa.
Distinguimos para determinar las facultades si corresponde al deudor o al creedor.
Si corresponde al deudor puede disponer material y jurídicamente de cualquiera de las cosas debidas siempre que quede alguna para el cumplimiento de la obligación. Art 1512 inc 1°
Si corresponde al acreedor el deudor carece de las facultades indicadas y si de hecho dispone de alguna, de las cosas alternativamente debidas, el acreedor puede exigir el pago del precio de tal cosa y la indemnización de perjuicios o cualquiera de las cosas restantes 1502.

En cuanto los riesgos.
Para determinar quien soporta las pérdidas de las cosas debidas, debemos distinguir si la pérdida es total o parcial, si es fortuita o culpable y a quien corresponde la elección.
Si la pérdida es total y fortuita se extingue la obligación careciendo de importancia a quien corresponde la elección.  Art 1504.



Si la pérdida es parcial y fortuita la obligación solo subsiste respecto de las cosas que resta.
Si la pérdida es total y culpable tiene importancia averiguar de quien era la elección:
A) Si era del deudor debe el precio de cualquiera de las cosas que elija
b) Si era del acreedor se deberá el precio de la cosa que elija Art 1504 inc 2° con indemnización de perjuicios .
Si la pérdida es parcial y culpable distinguimos.
1)
 Si la elección es del deudor, pagará con las que reste.
2) Si la elección es del acreedor puede elegir cualquiera de las cosas que reste o el valor de la que pereció.
Con indemnización de perjuicios
1502 C.C.

Obligaciones facultativas.
Concepto: Art 1505.
En esta clase de obligaciones en realidad se debe una sola cosa, pero llegado el momento del pago el deudor puede satisfacer la prestación con otra cosa designada.
Si existen dudas acerca de si la obligación es alternativa o facultativa se tendrá por alternativa.
Efectos:
1) El acreedor solo puede demandar la cosa debida.
2) Si la cosa debida perece por caso fortuito. Se extingue la obligación.

Paralelo entre obligaciones facultativas y obligaciones alternativas.
1) La obligación alternativa, cuando se deben cosas muebles o inmuebles, tendrá una u otra naturaleza, según la cosa que se paga, por ende su naturaleza jurídica, solo se conocerá al extinguirse la obligación, en cambio en la obligación facultativa, ella será mueble o inmueble desde el momento en que es contraída, según la naturaleza de la cosa debida.
2) En la obligación alternativa la elección corresponde al deudor o al acreedor, mientras que en la obligación facultativa la obligación es siempre del deudor.
3) En la obligación alternativa, el acreedor no puede pedir una cosa determinada a menos que la elección le corresponda, en la obligación facultativa el acreedor solo puede pedir el pago de la cosa debida.
4) En la obligación alternativa, la perdida fortuita de una o de algunas cosas no extingue la deuda u obligación, a menos que no reste ninguna de las otras cosas alternativamente debidas. La obligación facultativa se extingue por la pérdida fortuita de la única cosa debida.

Obligaciones con pluralidad de sujetos.
El tipo normal de obligación es aquel en que hay un deudor y un acreedor. Hay casos sin embargo en los cuales la obligación puede presentarse con pluralidad de sujetos es decir varios acreedores varios y/o varios deudores.
Situación por lo demás prevista en el
artículo 1438.
La pluralidad de sujetos puede ser originaria o derivativa.
*** Es originaria cuando desde un principio se ha contraído la obligación entre varios deudores y varios acreedores.
***Es derivativa cuando la obligación se contrajo desde un principio entre acreedor y un deudor y la pluralidad proviene de un hecho posterior a la obligación como por ejemplo: cuando muere el deudor y deja varios herederos.

Por regla general que la pluralidad sea originaria o derivativa no influye en los efectos y naturaleza de la obligación.
***Atendiendo a la pluralidad de sujetos  las obligaciones se dividen. En tres grupos:
1) Obligaciones simplemente conjuntas.
2) Obligaciones solidarias.
3) Obligaciones indivisibles.

Obligaciones simplemente conjuntas son aquellas en que habiendo varios deudores o acreedores y un solo objeto debido de naturaleza divisible, cada deudor está obligado únicamente al pago de su cuota y cada acreedor no puede exigir sino la suya. 1511 inc 1° y 1526 inc 1°.
Características: Esta clase de obligaciones tienen 3 características.
a) Pluralidad de sujetos.
b) Unidad de prestación, es decir debe ser una sola la cosa debida.
c) La cosa que se debe ha de ser divisible.

Las obligaciones simplemente conjuntas constituyen la regla general en materia de obligaciones que presentan, pluralidad de sujetos como se desprende de las dos disposiciones citadas.
La obligación solidaria y la obligación indivisible constituyen una excepción al derecho común, por eso, cada vez que nos encontremos ante una obligación con pluralidad de sujetos y no se haya establecido la solidaridad por ley, por el testamento o las partes, o el objeto de la obligación no sea indivisible o la ley no disponga de una indivisibilidad de pago estaremos en presencia de una obligación simplemente conjunta.
En realidad la obligación simplemente conjunta se entiende dividida en tantas partes, cuanto sean los sujetos que en ella intervienen. Habrá varias deudas y/o varios créditos independientes entre sí.
De ahí que algunos autores consideren casi un absurdo hablar de obligaciones simplemente conjuntas porque en lugar de una conjunción hay una separación de manera que debieran llamarse disyuntivas.
La regla general  es que la deuda o el crédito se divida por partes iguales, cuotas o partes viriles, sin perjuicio de una división diferente, como la que establece el
artículo 1354 del C.C en que se prescribe que la deuda se divide entre los herederos a prorrata (en proporción) de sus cuotas.
De todo dicho nacen efectos.

Efectos de las obligaciones simplemente conjuntas.
1) El deudor no está obligado sino al pago de su cuota y a la inversa cada acreedor no puede demandar sino la parte o cuota que en el crédito le corresponda.
2) La extinción de la obligación que opera respecto de un deudor o de un acreedor no afecta a los demás deudores o acreedores.
3) La cuota del deudor insolvente no grava a los demás deudores 1511 inc 1°, 1526 inc 1° y 1355.
4)
 La interrupción de la prescripción que obra en beneficio de uno de los acreedores no aprovecha a los demás y la que obra en perjuicio de uno de los deudores tampoco perjudica a los demás deudores (2519).
5) La nulidad de la obligación pronunciada con respecto a uno de los codeudores o a uno de los acreedores conjuntos no aprovecha o perjudica a los otros acreedores o deudores. 1690.
6) La constitución en mora de uno de los deudores no afecta a los demás.
7) La culpa de uno de los deudores no perjudica a los otros, ni da acción sino únicamente contra el culpable.
Obligaciones solidarias.
La solidaridad no proviene de la naturaleza del objeto debido porque este es precisamente divisible, es decir es susceptible de pagarse en partes. A pesar de ello cada deudor se obliga al total y cada acreedor puede demandar también el total, porque así lo dispuso la ley, el testador o así lo convinieron las partes.
***Obligación solidaria es entonces aquella en que hay varios deudores y varios acreedores y que tiene por objeto una prestación que a pesar de ser divisible puede exigirse totalmente por cada uno de los acreedores o a cada uno de los deudores por disponerlo así la ley, el testador, o la voluntad de las partes, en términos que el pago efectuado a uno de aquellos o por uno de estos, extingue toda la obligación respecto de los demás.
1511 inc 2°.

*(Solidaridad pasiva varios deudores, solidaridad activa varios acreedores).
Características.
1) Pluralidad de sujetos.
Cada uno de los sujetos puede estar obligado al pago total o cada uno puede exigir el pago total, casos en los cuales la solidaridad será pasiva o activa respectivamente. Cabe indicar que nada impide que la solidaridad sea activa y pasiva a la vez.
2) Unidad de prestación y que esta sea de cosa divisible. 
La cosa debida debe ser una sola. Además la cosa debe ser divisible porque de lo contrario la obligación seria indivisible. Por lo demás el artículo 1511 al comenzar a regular las obligaciones solidarias deja en claro que se debe haber contraído por muchas personas o para con muchas una obligación “de una cosa divisible”.
3) Disposición de la ley o declaración de voluntad creando la solidaridad, que la solidaridad provenga de la ley o de la voluntad implica que debe ser expresa, es decir, no se admite voluntad tacita o presunta.
4) Que la obligación se extingue por el pago total, efectuado por uno de los deudores a uno de los acreedores.
El pago de un deudor extingue la obligación respecto de todos los demás obligados porque la prestación es una misma. Tan es así, que si alguno de los otros codeudores volviera a pagar, dicho pago carecería de causa y habría derecho a repetir. (Fuentes de la solidaridad
1511 inc 2°)
De acuerdo al artículo 1511 inciso segundo la solidaridad, puede tener su fuente en la ley puede provenir de un testamento o de una convención. Casos en los cuales hablamos de: Solidaridad legal, solidaridad testamentaria, solidaridad convencional. (Solidaridad convencional regla general).
Cuando la solidaridad es testamentaria o convencional: Ella es voluntaria, puesto que proviene de la voluntad de las partes. Cuando proviene de la ley es forzosa porque existe aun en contra de la voluntad de las partes.
Son casos de solidaridad legal por ejemplo: los contemplados en los artículos 130, impedimento impediente de segundas nupcias, 328 dolo para obtener alimento; 419 responsabilidad de tutores y curadores; 551-2 responsabilidad de los directores de una corporación, asociación o de una fundación; 1281 albacea en conjunto; 2189 comodato;  2317 inciso primero responsabilidad extracontractual, 2317 inciso segundo respecto de aquellos que en la celebración o en el cumplimiento de las obligaciones actúen dolosamente.

Clases de solidaridad.
Solidaridad activa
: concepto: Existe solidaridad activa, cuando hay varios acreedores y cada uno de ellos puede demandar la totalidad del crédito en términos que el pago efectuado a cualquiera de ellos, extingue la obligación respecto de todos los demás. Art 1513.

Características:
1) Pluralidad de acreedores: todos ellos con derecho a exigir el cumplimiento total de la obligación.
2) Efectuado el pago a uno solo de los acreedores se extingue la obligación, respecto de los demás.

Efectos de la solidaridad activa.
Art  1513:
 Estos efectos deben estudiarse desde dos puntos de vista.
Los efectos que se producen entre el deudor y los acreedores y los efectos que se producen entre los coacreedores solidarios una vez que el deudor ha extinguido su obligación.

Efectos entre el deudor y los acreedores.
1) Cada acreedor puede exigir el total de la obligación al deudor sin que este pueda exonerarse de ella, alegando que cada  acreedor puede solo exigirle la cuota o parte que en la deuda le corresponde.
En todo caso nada impide que uno de los acreedores solo reclame la parte o cuota que en definitiva le corresponde y que acepte del deudor un pago parcial.
2) Cada acreedor está facultado para recibir el pago total de la obligación, y el deudor puede efectuar ese pago a aquel de los coacreedores que elija. El pago hecho a cualquiera de los acreedores extingue la obligación, salvo en un caso cuando uno de los acreedores hubiere ya demandado al deudor, pues en tal caso cesa el derecho para elegir.
3) El pago efectuado por el deudor a cualquiera de los acreedores solidarios, mientras no haya sido demandado por uno de ellos o el efectuado al que demandó extingue la obligación respecto de los demás.
Se extingue el derecho correlativo de los restantes acreedores porque un nuevo pago seria indebido y daría derecho a repetición.
4) Lo dicho respecto al pago es igualmente aplicable a los demás modos de extinguir las obligaciones, tales como:
La compensación, la novación, la remisión o condonación total de la deuda y la confusión.( Art 1513 y 1668 inc 2°)
5) La interrupción de la prescripción que obra en favor de un acreedor solidario, aprovecha a todos los demás. Art 2519. No ocurre lo mismo tratándose de la suspensión que obra en favor de uno de los acreedores, porque se trata de un beneficio que la ley establece en favor de determinadas personas.
6) La constitución en mora del deudor por un solo acreedor aprovecha a todos los demás.
7) Las providencias conservativas solicitadas por cualquier acreedor solidario redundan en beneficio de los demás acreedores solidarios.

*Efectos entre los coacreedores solidarios cuando se extinguió la obligación por el pago efectuado a uno de ellos,  o por otro modo.
Nuestro código civil no ha reglamentado estos efectos, pero pueden deducirse de los principios generales del derecho. Si bien,  cada uno es acreedor en el total, en realidad solo se tiene una parte o cuota en el crédito, es decir el derecho de cada acreedor está limitado por el derecho de los otros y por ello el acreedor al cual se le ha hecho el pago debe responder de la parte o cuota que le corresponde a los demás o debe pagar la correspondiente indemnización de perjuicios si ha novado, remitido (es condonar, perdonar) o compensado la obligación. Pero la acción de cada uno de los coacreedores solidarios solo se ejercita por la parte o cuota que a cada acreedor corresponde. Porque no debemos olvidar que la obligación es solo solidaria entre los coacreedores y el deudor, pero no entre los coacreedores.

En resumen una vez que el deudor pago su obligación la solidaridad desaparece y entre los coacreedores las prestaciones se cumplirán de acuerdo a las reglas de las obligaciones simplemente conjuntas.

Solidaridad pasiva.
Concepto: Existe solidaridad pasiva cuando hay varios deudores  y cada uno de ellos, está obligado al pago total de la deuda de tal manera que el pago efectuado por cualquiera de ellos, extingue la obligaciones respecto de los demás.
Características:
1) Pluralidad de deudores
: Todos ellos obligados al pago total de la deuda.
2) Extinción de la obligación respecto de todos ellos. Cuando uno de los modos haya pagado o extinguido la obligación por otro modo.

Importancia de la solidaridad pasiva.
A diferencia de la solidaridad activa, respecto a la cual, se dice que es una institución inútil y peligrosa, la solidaridad pasiva, es una modalidad que presta gran utilidad en los negocios jurídicos, porque mediante ella aumentan las garantías que el acreedor  tiene de ser pagado, ya que en lugar de estar afecto al cumplimiento de la obligación, un solo deudor y consecuencialmente un solo patrimonio, en el caso de la solidaridad pasiva esta afecto al pago el patrimonio de todos los codeudores solidarios, compensándose la eventual insolvencia de unos con la solvencia de otros.
*** Además la solidaridad pasiva no presenta los inconvenientes de la fianza, es decir no resulta legalmente admisible oponer al acreedor el beneficio de excusión ni el beneficio de división  si son varios los fiadores.
Art 2367.

Efectos de la solidaridad pasiva.
Al igual que en el caso de la solidaridad activa.
En la solidaridad pasiva el código civil sigue el criterio romano, esto es, cada uno de los codeudores lo es por el total de la deuda, y siendo asi, cada uno puede ejercitar todos los actos propios del dominio, aun cuando vaya en desmedro o en perjuicio de los otros codeudores.
Así mismo y tal como acontece en la solidaridad activa los efectos de la solidaridad pasiva debemos analizarlo, desde dos puntos de vista.
***Efectos que se producen entre los codeudores solidarios y el acreedor Art 1514, 1515, 1518, 1521.
a) Puesto que cada uno de los deudores está obligado al pago total de la obligación, el acreedor puede dirigirse contra todos ellos o a su arbitrio, contra alguno o algunos de ellos.
El hecho de que el acreedor se diriga contra uno de los deudores solidarios no lo priva del derecho de dirigirse contra los otros. (1515). Pero solo podrá hacerlo por la parte no satisfecha de la deuda.
*** No hay  consecuencia  renuncia del acreedor a perseguir a los demás deudores por el hecho de haber demandado a uno o alguno de ellos.
b) El pago total de la obligación efectuado por cualquiera de los deudores solidarios, extingue la obligación respecto a todos los demás.
c) Lo dicho respecto del pago es igualmente aplicable a la extinción de la obligación por remisión, compensación, novación y confusión.

***Respecto de la novación se debe tener presente los artículos 1519 y 1645 del C.C, es decir si los codeudores solidarios no consienten en la novación, la solidaridad se extinguirá y los primeros quedaran por ende liberados de la deuda.
***Respecto de la compensación es necesario que la oponga aquel de los codeudores solidarios que tiene el carácter de acreedor reciproco de su acreedor Art 1520 y 1657 inciso final.
***Respecto de la confusión rige el articulo  1668 inciso 1°, extinguiéndose la solidaridad, aquel de los codeudores que pasa a ser acreedor, podrá demandar a los restantes codeudores solidarios pero estos NO responderán solidariamente sino por la parte o cuota que les corresponda en la deuda.
La confusión podría extinguir total o parcialmente la deuda según si el deudor –heredero era el único con interés en la deuda o si los otros codeudores también tenían interés en la deuda.
Así por ejemplo si el causante presto mil pesos a un hijo y este se constituyó en codeudor solidario junto a otra persona que carece de interés, pues nada recibió, la muerte del acreedor extinguirá totalmente la obligación.
En cambio si el causante presto los mil pesos a un hijo y  a otra persona, quienes se repartieron el dinero en iguales partes, muerto el causante el hijo podrá demandar a la otra persona por la mitad.
De esta forma los modos mencionados extinguirá la obligación íntegramente cuando ellos se refieran a toda la obligación, si se refiere a una parte de la obligación solo en esa parte se extinguirá, subsistiendo en el resto la obligación solidaria 1514 y 1515.
Con respecto a la remisión el artículo 1518 contempla especialmente el caso de que la deuda haya sido remitida en parte.
***La interrupción de la prescripción que obra en perjuicio de un codeudor solidario, perjudica a todos los demás Art 2519. Este efecto no se produce con la suspensión porque ella opera siempre a favor de determinadas personas, en todo caso, cabe advertir respecto de la interrupción de la prescripción que si se trata de una obligación, que consta de una letra de cambio o un pagaré será necesario modificar a cada uno de los codeudores solidarios para producir la interrupción de la prescripción a su respecto.
Lo anterior no es más que una aplicación del principio de especialidad que gobierna todo proceso de interpretación de la ley, toda vez que el artículo 100 de la ley 1092 aplicable a los pagarés en virtud de lo prevenido en el artículo 107 del cuerpo legal en referencia, estatuye una forma especial de interrupción de la prescripción, cuando se trata de una solidaridad pasiva  que consta en una letra de cambio o en un pagaré.
***La constitución en mora de un codeudor solidario importa la constitución en mora de todos los demás.
La perdida
“fortuita” de la cosa debida en el tiempo que media entre la celebración del contrato y el cumplimiento de la obligación siempre que sea una especie o cuerpo cierto, extingue totalmente la obligación, respecto de todos los codeudores solidarios.
Pero si la especie o cuerpo cierto que se debe solidariamente perece por culpa o durante la mora de uno de los deudores solidarios todos ellos son obligados solidariamente al precio de la cosa sin perjuicio de su acción contra el culpable moroso.
Pero de los perjuicios que se hayan ocasionado al acreedor solo es responsable aquel de los codeudores por cuyo hecho o culpa o durante su mora haya perecido la cosa debida. En otras palabras resumiendo: la obligación de pagar los perjuicios no es solidaria y solo debe reclamarse del deudor culpable.
***La prorroga de competencia acordada o convenida por un codeudor solidario con el acreedor afecta a todos los demás.


*** Excepciones que los codeudores solidarios pueden poner al acreedor Art 1520.
Pueden oponer excepciones dilatorias y perentorias, estas últimas, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1520 y 2354 del C.C, se clasifican o dividen en dos grupos.
1) Excepciones reales o comunes.
2) Excepciones personales.
**Son excepciones reales o comunes las inherentes a la obligación, es decir las que resultan de su naturaleza y que dice relación exclusivamente con el vínculo jurídico de que se trate, con total y absoluta prescindencia de las personas que lo han contraído.
Se llama reales porque guarda relación con la cosa. En este caso con la obligación y se llaman comunes porque pueden ser opuestas por cualquier persona, por cualquier codeudor solidario incluso con un fiador.
Son excepciones reales o comunes:
a) Nulidad absoluta Art 1683
b) Las modalidades comunes a todos los deudores. Por ejemplo : el plazo o el modo
c) Las causas de extinción que afectan o benefician a todos los deudores tales como: el pago, la novación total de la obligación, la confusión, la transacción consentida por todos, la prescripción la condición resolutoria.

Son excepciones personales.
a)
 Nulidad relativa, cuando se han omitido formalidades habilitantes previstas en consideración al estado o calidad de las personas, por concurrir una incapacidad relativa o cuando estamos en presencia de algún vicio del consentimiento, tales como: El error, la fuerza, el dolo.
En estos casos la nulidad relativa solo puede alegarla el incapaz a través de su representante legal, cuando todavía lo es, o personalmente cuando deja de serlo o la victima del dolo de la fuerza o el error.
Segunda excepción personal
b) Las modalidades establecidas en beneficio de ciertos deudores como si  aun codeudor se le autoriza a pagar en 5 meses y a otros codeudores se les autoriza a pagar en 3 meses.
c) Las causas de extinción de las obligaciones que benefician a determinados deudores por ejemplo la remisión parcial de la deuda hecha por el acreedor a uno de los codeudores solidarios
d) Los privilegios o beneficios que la ley concede a ciertos deudores tales como la cesión de bienes Art 1614 y 1623 y el beneficio de competencia 1625.
e) Aquellas excepciones que requieren ciertas calidades especiales en aquel que las alega como la compensación que no puede ser opuesta sino por la persona que tenga la calidad de acreedor directo y personal de su acreedor.
f) La transacción: Sobre este particular debemos señalar que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2461 si la transacción importa una novación, es una excepción real. Si son muchos los interesados en el negocio sobre el cual se transige la transacción consentida por uno de ellos no perjudica ni aprovecha a los otros.
Esta norma tiene especial importancia en el caso de la solidaridad y para determinar su alcance hay que hacer algunas distinciones:
f.1) Efecto de la transacción consentida por un codeudor solidario sin que haya novación. Por regla general cuando una obligación solidaria se extingue por uno de los codeudores se extingue también respecto de los demás. Tal constante que se da respecto a cualquier medio de extinguir las obligaciones, se altera en la transacción por tratarse de un contrato intuito personae. Por ello si la transacción es consentida solo por uno de los codeudores solidarios no se extiende a los otros a menos que dicha transacción envuelva una novación de una obligación solidaria
F.2) Efecto de la transacción consentida por un codeudor solidario cuando aquella envuelve novación. Si la transacción con uno de los codeudores envuelve una novación los otros codeudores se liberan de la obligación Art 1519, 1645.
Cabe preguntarse cuáles de estas excepciones reales y personales pueden ser opuestas por el codeudor solidario demandado. El Art 1520 del C.C resuelve la cuestión en los siguientes términos:
1) Puede oponer todas las excepciones reales o comunes.
2) Puede oponer sus excepciones personales, consecuencialmente no puede oponer las excepciones personales de los demás codeudores que no han sido demandados.
**** Sin embargo la regla en virtud de la cual las excepciones personales solo pueden ser opuestas por aquellos a quienes amparan no es absoluta, ya que hay ciertas excepciones personales que no obstante su carácter pueden ser opuestas por los demás deudores que también se aprovechan de ellas. Estas son las llamadas excepciones mixtas y son dos:
a)La remisión (condonación) parcial de la deuda.
b) y la compensación.
** La remisión parcial de la deuda es una excepción personal que también puede ser invocada por los otros codeudores cuando el acreedor no obstante la condonación parcial demande el  total de la obligación. Así los codeudores pueden alegar la excepción de manera que solo deban pagar el monto a que se haya reducido la deuda deducida (descontada).
En el mismo caso se haya la excepción de compensación. Una vez producido respecto de uno extingue la obligación respecto de todos y se convierte en una excepción real o común que todos los deudores aprovechan.

 Efecto de la solidaridad pasiva entre los codeudores solidarios.
Debemos analizar ahora que sucede entre los codeudores solidarios, cuando uno de ellos ha extinguido la obligación por el pago o por otro modo equivalente.
La obligación se extingue respecto a todos  y en ese momento desaparece la solidaridad por regla general por que la obligación era solidaria solo en cuanto a las relaciones con el o los acreedores.
Pero en definitiva el peso de la obligación deben soportarlo todos los deudores y pagada la deuda deben ajustarse las cuentas entre ellos. Y el principio que rige la materia es que, entre los deudores el ajuste de cuentas se hace como si la obligación fuera simplemente conjunta. En otros términos la división se divide a prorrata de la cuota o parte que cada uno tiene en la obligación. Art 1522 inciso primero.
¿Y cómo se divide la deuda entre todos los codeudores solidarios  una vez que ella se extinguió?
R=  Debemos distinguir dos casos.
1) Si el negocio para el cual se contrajo la obligación solidaria interesaba a todos los deudores.
2) Si el negocio para el cual se contrajo la obligación solidaria  solo interesaba a uno o  alguno de los deudores.
Art 1522 Inciso segundo.
Así por ejemplo 3 personas solicitan un préstamo bancario constituyéndose en codeudores solidarios, pero en definitiva solo una aprovecha el dinero recibido. En tal caso los otros dos no tienen interés en el negocio.
Por el contrario si el dinero se reparte entre los tres, todos tendrán interés en el negocio en la proporción en que se hubiere repartido el dinero.
Si el negocio importara a todos los codeudores solidarios, todos ellos deben concurrir a soportar el pago definitivo de la obligación la que se prorrateará entre todos en la proporción que corresponda, no habiendo ya por ende solidaridad.
El deudor que haya pagado tiene acción contra los otros deudores por su pate en la deuda y si no hay convención que indique como se divide la deuda esta se divide entre todos los deudores por partes iguales, presumiéndose que todos ellos reportan el mismo interés.
Pero si el negocio solo interesaba a uno o alguno de los codeudores solidarios solo ese o esos deudores deberán soportar en definitiva el pago total de la obligación y los demás serán considerados como “Fiadores” y no tendrán en consecuencia que soportar parte alguna en la obligación. En este caso el codeudor solidario que pagó y que carecía de interés en la obligación podrá cobrar a cualquiera de los codeudores que si tenían interés en la deuda
el total de lo pagado, subsistiendo por ende en este caso, la solidaridad, cuestión que corrobora el articulo 2372 C.C con ocasión de la fianza.
Como puede observarse la clave está en considerar como fiador al codeudor solidario que no tenía interés en el negocio en cuyo favor la subrogación será completa.
El mismo principio del articulo 1522 inciso segundo, que establece la subrogación a favor del deudor que pagó y que por ende le sirve de fundamento para su acción de reembolso, se recoge en el artículo 1610 n° 3 DEL C.C.
En realidad por regla general  el deudor solidario que ha pagado en virtud de la subrogación debería poder cobrar a cada uno de sus codeudores la obligación total, menos la cuota que a él le corresponde. Sin embargo por razones de economía procesal la ley limita la acción de reembolso contra los otros deudores a la parte o cuota que cada deudor tenga en la deuda, salvo según señalamos si quien pagó no tenía interés en la deuda, pues entonces podrá cobrar todo lo que pagó y a cualquiera de los codeudores restantes que si tenían interés en la deuda.
¿Y en qué situación queda el deudor insolvente?
En las obligaciones simplemente conjuntas la cuota del deudor insolvente no grava a los demás. En las obligaciones solidarias la regla es diferente la cuota del deudor insolvente grava a todos los demás a prorrata Art 1522 inciso final.
“La parte o cuota del deudor insolvente se reparte entre todos los otros a prorrata de las suyas,
comprendidos aún aquellos a quienes el acreedor haya exonerado de la solidaridad.
Cabe destacar que al repartir la cuota del insolvente, no debe incluirse al mismo insolvente pues el código ordena repartirla “entre todos los otros”, ósea entre los que no son insolventes. Así por ejemplo si los tres codeudores solidarios, tenían igual interés en la obligación y uno de ellos fuere insolvente aquel que pago 27 millones de pesos al acreedor podrá dirigirse contra el tercer codeudor solvente para exigir el reembolso de 13 millones quinientos mil pesos, en razón de 9 millones que correspondían a su participación o interés en la deuda y 4 millones quinientos adicionales, correspondientes  a la mitad de la cuota que correspondía al deudor insolvente.
*** Distinta es la solución que se contempla en el articulo 1347 inciso segundo del C.C con ocasión de la partición, cuando uno de los adjudicatarios sufriere evicción de la cosa que se le adjudicó, caso en el cual los demás participes deben concurrir al saneamiento.
En esta hipótesis uno de los comuneros llamado al saneamiento podría ser insolvente. Si así ocurriere la solución planteada en el articulo 1347 inciso segundo, no es exactamente igual a la establecida en el articulo 1522 inciso tercero a propósito de las obligaciones solidarias, pues el inciso segundo del artículo 1347 afirma “La porción del insolvente grava a todos a prorrata de sus cuotas, incluso al que ha de ser indemnizado”. Y al decir “a todos” ha de incluirse al insolvente.



¿Y el deudor remitido, estará también obligado a contribuir al pago total de la misma indemnización?
¿Tiene el deudor que pagó acción contra el deudor remitido para que le devuelva la parte o cuota que a él le pertenece en la deuda?
Así por ejemplo el acreedor podría haber condonado 9 millones de pesos a uno de los tres codeudores y después exige el pago de los 18 millones restantes a otro de los codeudores. Con la remisión parcial la obligación quedo reducida a lo no remitido
Art 1518. 
La remisión parcial equivale además al pago parcial. Y si el deudor remitido hubiere pagado su cuota, no habría estado obligado al pago de la misma cuota o parte al codeudor que hubiere pagado los 18 millones al acreedor.
En consecuencia el deudor remitido estaría exonerado de contribuir al pago de la deuda.

En todo caso a juicio de Alexandri quien sostiene la conclusión anterior: El deudor remitido si debe soportar la cuota del deudor insolvente, porque la ley no lo ha exonerado y en el ejemplo propuesto debe solo pagar 4 millones de pesos.
Cabe consignar que lo expuesto respecto a los efectos entre los codeudores solidarios se plantea cuando la obligación se extingue por un
medio oneroso para el deudor contra el que se dirige el acreedor, como el pago o un modo equivalente. No ocurrirá tal cosa cuando la obligación se extingue por ejemplo por prescripción, perdida de la cosa debida, remisión total etc. Así por ejemplo si el codeudor demandado por el acreedor le opuso la excepción de prescripción (prescripción extintiva) y esta fue acogida, nada puede cobrarles a los otros codeudores de la obligación cuyas acciones fueron declaradas prescritas, salvo parte de las costas en que debió incurrir.
*** En general  en las relaciones internas entre los codeudores solidarios opera la extinción entre la OBLIGACION A LA DEUDA Y LA CONTRIBUCION A LA DEUDA. Todos los codeudores solidarios están obligados al pago de la deuda frente al acreedor, pero puede ocurrir que no todos estén obligados a contribuir en definitiva al pago de la deuda lo que dependerá del interés real que hayan tenido en el negocio.

Extinción de la solidaridad.
Como obligación accesoria la solidaridad (por regla general) se extingue junto con la obligación principal.
Los casos en que la solidaridad se extingue sin que desaparezca la obligación principal son los siguientes:
1) La muerte de unos de los codeudores solidarios que deja varios herederos.
No obstante que las obligaciones del causante, se transmiten a sus herederos, ello no acontece con la solidaridad pues esta termina en que a dichos herederos se refiere con la muerte del codeudor solidario. Así los herederos no están obligados sino a prorrata de sus respectivos derechos hereditarios.
Art 1523 del C.C
La norma en referencia contempla dos situaciones:
A) Los herederos del codeudor solidario difunto son considerados en conjunto, en este caso todos ellos de consuno son obligados solidariamente a la obligación.
B) Los herederos del deudor difunto son considerados aislada o separadamente. En este caso la solidaridad no pasa a los herederos y cada uno de ellos no es deudor solidario, sino que solo deudor de la parte o cuota de la deuda que corresponda a su porción hereditaria.
Consecuencia de lo anterior es que, si el acreedor se dirige contra todos los herederos les puede exigir toda la obligación puesto que todos juntos son deudores solidarios. Pero si el acreedor los demanda separadamente, ya la obligación no es solidaria para los herederos del deudor fallecido y a cada uno no se le podrá exigir, sino la parte o cuota que a cada uno le corresponda.


Según estudiaremos para evitar la división de la obligación por muerte del codeudor, debe pactarse la indivisibilidad de la misma.
Por cierto si el causante deja un solo heredero, para él la obligación seguirá siendo solidaria. Y si fuere demandado deberá pagarla en su integridad, salvo naturalmente que hubiere aceptado la herencia con beneficio de inventario. (Beneficio de inventario: recibe 5 mil de la herencia y responde ante los acreedores por 5 mil, así no se mete con el patrimonio de uno mismo).
2) La renuncia de la solidaridad.
La solidaridad es un beneficio que mira al interés individual del acreedor y por ende puede renunciarse. (Art 12). Implica la renuncia el consentir en la división de la deuda. Produce el efecto de transformar la obligación solidaria en simplemente conjunta. La renuncia de la solidaridad puede ser general e individual y en ambos casos puede ser expresa o tacita.
Es general: Cuando se refiere a todos los codeudores de manera que la obligación se divide entre todos ellos.
Es individual: Cuando se refiere solo a alguno de los codeudores de manera que los restantes quedan solidariamente obligados al pago.
Es expresa: cuando el acreedor la hace en términos formales y explícitos.
Es tacita: cuando se deduce o se desprende de ciertos actos ejecutados por el acreedor que revelan su ánimo de renunciarla.
***Tres requisitos deben concurrir copulativamente (de forma simultánea) para que se entienda que el acreedor a renunciado tácitamente la solidaridad en favor de alguno de los deudores solidarios.
1) Que el acreedor haya exigido o haya recibido o reconocido a uno de los deudores su parte o cuota de la obligación.
2) Que en la demanda o en la carta de pago el acreedor haya declarado que procede a exigir o recibir una cantidad a titulo de la parte o cuota que en la deuda le corresponda al demandado o al que paga.
3) Que el acreedor no haya hecho reserva especial de la solidaridad o reserva general de sus derechos.

Solidaridad imperfecta.
Se trata de un concepto emanado de la doctrina francesa. En ella se explican los efectos de la solidaridad suponiendo que existe un mandato tácito y reciproco que autoriza solo para la ejecución de los hechos encaminados al bien común.
Esta doctrina explica satisfactoriamente las consecuencias de la solidaridad convencional, pero surgen dificultades para explicar algunos casos de solidaridad legal que existen en nuestro código. En efecto no parece admisible suponer que existe un mandato entre varias personas autoras de un delito civil que están obligadas al pago de la correspondiente indemnización, para explicar esta situación se dice que estamos ante una solidaridad imperfecta, es decir solamente confiere derecho al acreedor para demandar el pago total, pero no produce ninguno de los restantes efectos de la solidaridad.
En nuestro derecho esta doctrina de la solidaridad imperfecta es inadmisible, en primer lugar porque no fundamenta la solidaridad sobre la base del mandato. En segundo lugar porque el artículo 1511 del C.C impide una interpretación en tal sentido. La ley dice que la solidaridad puede emanar de las 3 fuentes que menciona el artículo y después entra a reglamentar la solidaridad sin distinguir. En consecuencia toda solidaridad sea legal testamentaria o convencional es siempre perfecta y cualquiera que sea la fuente de la que ella emane produce todos los efectos antes señalados. (HASTA AQUÍ LLEGA LA PRIMERA PRUEBA  Y EMPIEZA LA SEGUNDA  PRUEBA DESDE AQUÍ ¡¡¡).
Obligaciones indivisibles.
La única ventaja que frente a la solidaridad tiene
la indivisibilidad es que evita la división de la obligación o deuda cuando uno de los deudores ha fallecido dejando varios herederos.
Este inconveniente de las obligaciones solidarias puede evitarse pactándose que aun cuando fallezca  uno de los deudores no podrá efectuarse un pago parcial.
Art 1526.
El acreedor tendrá entonces derecho a exigir a cualquiera de los herederos del deudor el pago integro de la obligación.
La clasificación de las obligaciones en divisibles e indivisibles depende “De la naturaleza del objeto debido”, si es o no divisible. Sin embargo no en toda obligación influye la naturaleza del objeto debido porque el problema de la indivisibilidad no se presenta siempre sino que tiene lugar cuando en la obligación existe pluralidad de sujetos.
Cuando no estamos ante obligaciones con pluralidad de sujetos, es decir
cuando hay un acreedor y un deudor, la obligación aunque por su naturaleza sea divisible debe ser ejecutada como si fuere indivisible.
Pero cuando en la obligación hay pluralidad de sujetos, entonces si se presenta el problema de la indivisibilidad o divisibilidad. Cuando la cosa debida es susceptible de división la obligación es divisible con arreglo al principio general  del articulo 1526 N°1 inciso primero, pero cuando la obligación recae sobre un objeto indivisible.
Cada deudor está obligado a satisfacer en el total de la deuda al acreedor y cada acreedor tiene derecho a exigir el pago total de la obligación.

Cosas divisibles e indivisibles.
Siendo el fundamento de la clasificación de las obligaciones divisibles e indivisibles la naturaleza del objeto debido, cabe establecer que cosas admiten división y cuáles no.
En el derecho distinguimos dos casos de divisibilidad:
1) La física o material y
2) la intelectual o de cuota.

Son físicamente divisibles: Todas las cosas que pueden fraccionarse en partes iguales o desiguales. En el ámbito de la materia todas las cosas son divisibles.
La divisibilidad jurídica responde a un concepto diferente. Así en el derecho una cosa es material o físicamente divisible cuando ella es susceptible de dividirse o fraccionarse sin que deje de ser lo que es, sin que pierda su esencia, su individualidad, sin que sufra un detrimento considerable. 
En cambio son
físicamente o materialmente indivisibles ante el derecho las cosas que no admiten fraccionamiento material sin que dejen de ser lo que son porque pierden su esencia o individualidad y se transforman en cosas distintas produciéndose una depreciación en el valor de la cosa, porque aunque reunidas todas las fracciones después de la división, no presenta el mismo valor que tenia la cosa, aun cuando no había sido dividida.
***
La división de cuota o intelectual consiste: en suponer o imaginarse fraccionada una cosa físicamente indivisible.






Concepto de obligaciones divisibles e indivisibles:
El
artículo 1524 establece el criterio o principio para distinguir entre ambas obligaciones.
Para que una obligación sea divisible, basta que la cosa y el derecho que sobre ella se ejerce admita división física o intelectual. Por ende se define la obligación divisible como aquella que tiene por objeto una cosa o un hecho que en su ejecución es susceptible de división física o de cuota.
***A su vez se define la obligación indivisible como aquella que tiene por objeto una cosa o un hecho que en su entrega o ejercicio, no puede dividirse ni física ni intelectualmente.
En realidad como lo sostenía Alexandri
no hay en nuestro derecho ninguna obligación indivisible porque todas las cosas, admiten la división intelectual. Por su parte Don Ramón Mesa Barros expresa que el  propio ejemplo de obligación indivisible que señala el artículo 1524, esto es la obligación de construir una cosa, es también intelectualmente divisible desde el momento en que distintas personas pueden tomar sobre si la responsabilidad de ejecutar diferentes aspectos de la construcción.
**En la doctrina francesa Pottier distinguió 3 clases de indivisibilidad.
a) Indivisibilidad Absoluta: que es aquella que resulta de la naturaleza misma de la obligación por ejemplo las servidumbres de transito a la que alude el artículo 1524.
b) Indivisibilidad de obligación: cuando a pesar de que el objeto de la obligación y la obligación misma son divisibles, las partes han querido que sean indivisibles: por ejemplo obligación de hacer construir una casa.
c) Indivisibilidad de pago: Que se refiere únicamente al cumplimiento de la obligación y no a la obligación misma. Nuestro código civil ignora sin embargo todas estas clasificaciones adoptando un criterio eminentemente práctico, esto es si la obligación es susceptible de división física o intelectual la obligación es divisible.

Casos de indivisibilidad por naturaleza e indivisibilidad de pago del código civil.
El Art 1526 inc 1
° establece la regla general en materia de cumplimiento de las obligaciones con pluralidad de sujetos es un típico caso de indivisibilidad absoluta o por naturaleza. Sin embargo hay ciertos casos en los cuales las obligaciones a pesar de recaer en cosas que pueden dividirse con consideradas como indivisibles de manera que cada uno de los deudores puede ser obligado al cumplimiento total. El Art 1526 del C.C reglamenta estos casos que la doctrina denomina de indivisibilidad de pago o convencional.
Las excepciones a la divisibilidad solo se refieren a la indivisibilidad pasiva solo existe respecto de los deudores porque ella no tiene otro objeto que evitar un pago parcial. Los números  4 y 5 del 1526 prueban lo anterior.
1) Excepción 1526 N°1 se refiere a la acción hipotecaria o prendaria.
Debemos relacionar preceptos con los artículos 2405 y 2408 del C.C que ratifican que tanto la prenda como la hipoteca son indivisibles. Tal indivisibilidad comprende dos fases:
***a) La prenda y la hipoteca son en sí mismas indivisibles de tal suerte que la totalidad de la cosa hipotecada o empeñada y cada una de sus partes están afectas al cumplimiento de toda obligación y de que cada una de sus diversas partes, por lo que la acción prendaria o hipotecaria no se extingue mientras subsista un saldo afecto al cumplimiento de la obligación. El Art 1365 del C.C  recoge el mismo principio.
***b) La acción hipotecaria y prendaria son también indivisibles porque puede exigirse el pago total de la deuda a cualquiera de los codeudores que posea una cosa empeñada o hipotecada en todo o en parte. En este segundo aspecto debemos distinguir entre la acción personal y la acción real.
Del contrato principal (contrato de hipoteca) nace una acción personal, es decir, de la hipoteca y de la prenda que son contratos accesorios nacen las acciones reales para perseguir la cosa.

Si el acreedor intenta la acción personal por ejemplo la que emana de un contrato de mutuo la deuda se divide a prorrata de las cuotas que corresponden a los deudores, vale decir solo puede cobrar a cada deudor su cuota.
*** Pero si el acreedor ejercita la acción prendaria o hipotecaria ella es indivisible  como consecuencia de ser indivisible  la prenda y la hipoteca. Aquí  el acreedor no persigue la responsabilidad personal del deudor, sino que persigue la responsabilidad de la cosa afecta a un derecho real que como tal no se ejercita respecto a determinada persona.
Consecuencia de los aspectos anteriores es que mientras no se pague íntegramente lo adeudado ninguno de los deudores puede reclamar la restitución de la prenda o la cancelación de la hipoteca.
*** A la inversa  ninguno de los acreedores en el supuesto que fueren dos o más que hubiere recibido el pago de su parte del crédito puede restituir la prenda o cancelar la hipoteca mientras los restantes acreedores no sean satisfechos en sus créditos.
Reitera lo anterior los
artículos 2396 y 2405 del C.C.
***2) Segunda excepción 1526 N° 2 Se refiere a las obligaciones de especie o cuerpo cierto.
Se establece aquí la indivisibilidad en el pago de estas obligaciones. La especie o cuerpo cierto es por naturaleza indivisible puesto que forma un todo que,  de separarlo desaparece o deja de ser lo que es. En este caso en realidad lo que la ley declara indivisible es el hecho de la entrega. Encontramos un ejemplo en el comodato (préstamo de uso) pues la obligación de restituir la especie prestada es indivisible y puede exigirse su cumplimiento a cualquiera de los comodatarios que la tenga en su poder si el contrato hubiere expirado en su caso.  Debemos recordar que los comodatarios además serán solidariamente responsables si la cosa se destruye o deteriora en lo tocante a la respectiva indemnización Art 2189.
3) Tercera excepción: Art 1526 N°3 se refiere al caso de la responsabilidad que incumbe al deudor por el incumplimiento o el cumplimiento perfecto o tardío de la obligación.
La obligación de pagar los perjuicios recae solamente sobre aquel de los deudores por cuyo hecho o culpa se hizo imposible el cumplimiento de la obligación.
La obligación de indemnizar perjuicios, en general es divisible porque consiste en el pago de una suma de dinero.
Sin embargo la ley obliga a pagar tal indemnización exclusiva e íntegramente al deudor culpable, siendo indiferente  que la obligación infringida sea divisible o indivisible (Art 1533), por lo demás en las obligaciones solidarias rige el mismo principio: El acreedor solo puede intentar la acción de perjuicios contra el codeudor culpable o moroso.
Cabe consignar que los términos del
número 3 del artículo 1526 son impropios en razón de que resulta contradictorio decir que el deudor culpable, es “exclusiva y solidariamente” responsable, porque siendo uno solo responsable se excluye la solidaridad  y además está en el titulo de las obligaciones indivisibles.
4) Cuarta excepción  Art 1526 N°4 primera parte:
Puede ocurrir que en el testamento se haya dispuesto que uno de los herederos cargue con la totalidad de una deuda hereditaria o testamentaria; o que los herederos en la partición de los bienes o en convención separada hayan convenido en que uno de ellos tome a su cargo una deuda hereditaria o testamentaria en su totalidad de acuerdo al artículo 1354 la regla general es que las deudas hereditarias y testamentarias se dividan entre los herederos a prorrata de sus respectivas cuotas Art 1353 y 1360. Pero la ley no ve inconveniente  para que la regla general se altere, ya por voluntad del testador  ya por voluntad de los herederos, con todo tal alteración no afecta al acreedor porque no ha tomado parte en la decisión del causante o en el acuerdo de los herederos, por ello puede demandar el total de la obligación al heredero a quien el testador o sus coherederos han hecho cargo de la deuda o pueda demandar  a cada uno de los coherederos por la cuota que le corresponda en la deuda.
Si procede la primera forma el heredero que pagó el total de la obligación, no tiene opción alguna para pedir reembolso de los demás coherederos. Si procede de la segunda forma los demás herederos pueden repetir su cuota del que se hizo cargo de la deuda. Lo mismo establece
los Art 1358 a 1360.
El profesor Mesa Barros advierte eso sí que lo anterior difiere ligeramente tratándose de las deudas testamentarias, es decir las que tiene su origen en el testamento pues los acreedores testamentarios están obligados a respetar la distribución de las deudas hecha por el testador pero no están obligados a respetar el convenio de los herederos.
5) Quinta excepción Art 1526 N°4 segunda parte: se refiere a la convención entre el causante  (deudor) y el acreedor que impone a un heredero el pago total.
Este es el único caso en que la indivisibilidad de pago produce beneficios prácticos porque vimos que la solidaridad no pasa a los herederos de manera que muerto uno de los deudores solidarios, el acreedor  no podrá dirigirse contra cada heredero por el total de la obligación a menos que se hubiere pactado indivisibilidad.
La expresión “salva su acción de saneamiento”
del inciso segundo del número 4 del artículo 1526 alude a que si el heredero ha pagado el total de la deuda tiene derecho a que sus coherederos le reembolsen lo pagado en exceso sobre su cuota.
La indivisibilidad en todo caso es solo pasiva los herederos del deudor individualmente considerados deben pagar el total, pero los herederos del acreedor no pueden demandar el pago integro actuando aisladamente sino que deben hacerlo de consuno
Art 1526 N°4 inciso tercer.
De la cuarta y de la quinta excepción surgen las siguientes diferencias:
a) En el caso de la cuarta excepción se pone una deuda a cargo de un solo heredero en la quinta no se individualiza ningún heredero en especial.
b) En el caso de la cuarta excepción la indivisibilidad proviene de un acuerdo de voluntades entre los deudores o de una manifestación de voluntad del testador sin que intervenga la voluntad del acreedor, en cambio en la quinta excepción la indivisibilidad proviene de un acuerdo de voluntades entre el acreedor y el deudor.
c) En el caso de la cuarta excepción el acreedor no puede dirigirse por el total de la deuda sino contra el heredero a cuyo cargo se coloco la obligación y contra los demás solo tiene acción por la cuota que a cada uno le corresponde en la quinta excepción puede dirigirse por el total de la obligación contra cualquiera de los herederos.
d) En el caso de la cuarta excepción el heredero que paga el total de la deuda que se había colocado a su cargo no tiene derecho de reembolso contra los demás ya que es el único quien tiene que soportar la deuda, en cambio en la quinta excepción el que pago totalmente la obligación tiene acción de reembolso contra los demás por sus cuotas.
6) Sexta excepción Art 1526 N° 5: Se refiere al caso de una cosa cuya división acarrea perjuicio.
La indivisibilidad proviene aquí de la presunta voluntad de las partes que la ley deduce del fino propósito que persigue con la obligación.
El primer punto que hay que resolver aquí es, si la división de la cosa acarrea o no perjuicio al acreedor por lo tanto si no se perjudica al acreedor  la obligación es divisible y cada deudor está obligado por tanto solamente al pago de su parte o cuota en la deuda.




Pero si  de la división de la cosa resulta un grave perjuicio para el acreedor porque no se puede obtener la utilidad que perseguía al contratar sino mediante la entrega total de la cosa la obligación es indivisible.
En este caso la indivisibilidad es puramente pasiva (varios deudores). Además esta hipótesis de indivisibilidad se referiría exclusivamente a obligaciones de género, pues refiere “si se debe un terreno, o cualquier otra cosa indeterminada”. Confirma lo anterior la circunstancia de que el articulo
1526 N°2 se refiere a las obligaciones de especie o cuerpo cierto.
7) Séptima excepción artículo 1526 N°6 Se refiere al caso de las obligaciones alternativas. Si hay varios deudores o acreedores y según que la elección corresponda a unos o a otros la voluntad del legislador es que el acreedor o los acreedores sean satisfechos íntegramente en el crédito, lo que no se obtendría si uno de los acreedores o deudores eligiera una cosa o parte de una cosa y otro eligiera otra cosa o fracción de otra cosa.
En estos casos no es la obligación si no LA ELECCION del objeto con que la obligación ha de satisfacerse lo indivisible (la elección es indivisible).

Efectos de las obligaciones indivisibles.
Los
artículos 1527 a 1534 tratan los efectos de las obligaciones indivisibles.
En nuestra legislación hay una sola clase de obligaciones indivisibles aquellas en que la indivisibilidad resulta de la naturaleza del objeto debido, es decir aquella en que se presenta lo que los autores llaman indivisibilidad de pago que son en nuestro derecho obligaciones divisibles aunque sujetas a las reglas contenidas en el artículo 1526 del C.C.
Al igual que en la solidaridad
, la indivisibilidad puede ser activa o pasiva. Según que en la obligación haya varios acreedores o deudores, o activa y pasiva a la vez.
Dos son los principios fundamentales sobre los que descansa los efectos de la indivisibilidad:
1) Cada uno de los acreedores de una obligación indivisible es acreedor del todo, pero no del total, y cada uno de los deudores es deudor del todo pero no del total.
Esto quiere decir
que a diferencia de la solidaridad en la que cada uno de los deudores o acreedores lo son de toda la cosa debida, en las obligaciones indivisibles cada acreedor o deudor lo es solamente de su cuota, aunque cada acreedor puede exigir el todo y cada deudor está obligado al todo, porque la naturaleza del objeto debido no admite ejecución parcial.
Afirmar que los acreedores o los deudores de una obligación indivisible lo son “del todo” pero no “del total” genera dos efectos:
a) Respecto a los acreedores ninguno de ellos podrá remitir la deuda o recibir el precio de la cosa debida (el lugar de la cosa misma) sin el consentimiento de los otros. Art 1532
***Respecto de los deudores uno de ellos eventualmente estando en calidad de demandado puede pedir un plazo para entenderse con los restantes codeudores y cumplir entre todos la obligación cuando el primero no pueda pagar por sí solo.
Art 1530.
b)
 Al igual que en la solidaridad si bien hay unidad de prestación porque hay una sola cosa debida existe pluralidad de vinculo, es decir hay tantos vínculos cuantos sean los acreedores o los deudores.
Los efectos de la indivisibilidad difieren según si concurren varios deudores o varios acreedores.
*En el primer caso estaremos en presencia de una indivisibilidad pasiva y en el segundo caso estaremos en presencia de una indivisibilidad activa.


Efectos de la indivisibilidad pasiva (Varios deudores).
 Cada uno de los deudores es obligado a satisfacer totalmente la obligación y el acreedor puede dirigirse por el todo contra cualquiera de ellos.
Consecuencia del fundamento
de la obligación indivisible es que la indivisibilidad pasa a los herederos del deudor porque proviene de la naturaleza del objeto debido cualesquiera que sea las personas que deban la cosa o prestación, los obstáculos materiales que impiden la ejecución parcial persisten. Art 1528.
 El que interrumpe la prescripción con respecto a uno de los deudores perjudica también a todos los demás
Art 1529.
El pago efectuado por cualquiera de los codeudores de una obligación indivisible la extingue totalmente respecto de todos los demás Art 1531.
 A diferencia de lo que ocurre con la solidaridad en la que el codeudor demandado no puede oponer ninguna excepción destinada a que los demás codeudores concurran al juicio porque cada uno es deudor del total.
En la obligación indivisible como cada deudor lo es solamente de su cuota el demandado puede oponer una excepción dilatoria con el fin de pedir un plazo para entenderse con los restantes codeudores Art 1530.
 Como el carácter de indivisible de la obligación proviene de la naturaleza del objeto debido si este desaparece, desaparece por ende el obstáculo que se oponía a la división de la obligación de tal suerte que la obligación de pagar perjuicios es divisible.  Art 1533 y 1534, las reglas que se desprenden de estos preceptos son los siguientes

a) Obligación de dar: 
En caso de
incumplimiento o retardo en el cumplimiento de la obligación imputable a todos los deudores la acción será divisible, luego el acreedor solo podrá demandar a cada uno de los deudores por la cuota que a este corresponde en la respectiva indemnización de perjuicios.
b) Pero si el hecho, dolo o culpa solo fuera imputable a uno solo de los codeudores de la obligación indivisible entonces solo él será responsable de todos los perjuicios ocasionados al acreedor. 

Obligaciones de hacer:
a) Tratándose de una obligación de hacer que debía efectuarse en común por dos codeudores por ejemplo un dúo de cantantes y uno estaba pronto a cumplirlo y el otro se rehúsa o retarda el cumplimiento, solo este será responsable de los perjuicios ocasionados al acreedor. Tanto los correspondientes a indemnización compensatoria como moratoria.

 Finalmente como cada deudor no obstante solo de ver su cuota debe pagar el total de la obligación si es demandado, tiene derecho a que los demás codeudores le indemnicen porque en definitiva ha pagado más de lo que debía. Art 1530. Hecho el pago y al igual que en la solidaridad debe producirse entre los codeudores el respectivo ajuste de cuentas y como la indivisibilidad desaparece al extinguirse la obligación, la acción que tiene el codeudor que pago no se deriva de una obligación indivisible, sino divisible, esto es, cada codeudor solo debe soportar su parte en la deuda.





Efectos de la indivisibilidad activa (Varios acreedores).
 Cada uno de los acreedores de la obligación indivisible tiene el derecho de exigir el total de la obligación Art 1527. Del mismo modo la indivisibilidad activa también pasa a los herederos del acreedor por lo que cada uno de estos puede exigir el pago total. Art 1528.Transmisibilidad de la indivisibilidad: 
El pago efectuado a uno de los acreedores de la obligación indivisible extingue la obligación respecto de todos los demás, pero como cada acreedor no es propietario de todo el crédito a diferencia de lo que ocurre en la solidaridad activa solo puede ejecutar actos de dominio con respecto a la parte o cuota que le corresponde en el crédito. Art 1532.
3° El acreedor que ha recibido el pago total de la obligación debe entregar a cada uno de sus coacreedores la parte o cuota que a ellos correspondan en la obligación.

Paralelo entre la solidaridad y la indivisibilidad.
***Semejanzas:
1) Ambas obligaciones suponen pluralidad de sujetos sean deudores o acreedores.
2) Tanto en la solidaridad como en la indivisibilidad, cada uno de los deudores puede ser obligado a satisfacer la obligación en su totalidad.
3) En una y otra el pago total ejecutado por uno de los deudores extingue la obligación respecto de los demás.

***Diferencias:
1) La solidaridad tiene como fuente la ley el testamento y la convención.
La indivisibilidad resulta de la prestación misma que no puede dividirse por su naturaleza o por voluntad de las partes.
2) En la obligación solidaria cada deudor y acreedor lo es del total.
En la obligación indivisible cada deudor y acreedor lo es solamente de su cuota.
3) La solidaridad no pasa a los herederos del deudor. (no es transmisible) Art 1523.
La indivisibilidad, si pasa. Art 1528.
4)
 Si perece la cosa debida en la obligación indivisible por causa imputable esta se torna divisible. Art 1533.
No sucede lo mismo en la solidaridad porque aunque desparezca el objeto debido y la obligación se transforme en la de pagar el precio de aquel, la solidaridad subsiste Art 1521.
5) En la obligación solidaria cada acreedor se reputa dueño absoluto del crédito y por ende puede ejecutar respecto a ese crédito actos de disposición tales como: La novación, y la remisión o condonación. Art 1518 1519.
En la obligación indivisible cada acreedor solo es dueño de su cuota y no puede por ende, novar la obligación o remitirla, sin el consentimiento de sus coacreedores.
Art 1532.
6) Como en las obligaciones solidarias cada deudor lo es del total no puede oponer ninguna excepción dilatoria para pedir el concurso de los codeudores para pagar.
En las obligaciones indivisibles puede el deudor demandado pedir un plazo para entenderse con los restantes codeudores y cumplir de consuno.





Efectos de las obligaciones.
Los artículos
1545 a 1559 trata de los efectos de las obligaciones.
El código sin embargo confunde los
efectos de los contratos con los efectos de las obligaciones.
Loa artículos
1545, 1546,1547, 1552, 1554, 1558 reglamentan exclusivamente los efectos de los contratos.
Las disposiciones restantes reglamentan los efectos de las obligaciones.
Jurídicamente no debemos confundir  los efectos de un contrato con los efectos de una obligación.
Así
los efectos de un contrato son las obligaciones que crea. En otros términos el contrato es la causa y la obligación el efecto que de la causa proviene.
A su vez
el efecto de las obligaciones consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el deudor de cumplirlas para lo cual la ley le da al acreedor ciertos derechos que tienen por finalidad asegurar su cumplimiento.  Los efectos de las obligaciones en otras palabras son las consecuencias que para el acreedor y el deudor surgen del vínculo jurídico obligatorio que los liga.
**Lo normal en la vida jurídica es que el deudor cumpla voluntaria y espontáneamente su obligación. Si ello no acontece entramos al campo del efecto de las obligaciones.
*
Los efectos de las obligaciones son los derechos o el conjunto de medios que la ley confiere al acreedor para obtener el cumplimiento exacto, integro y oportuno de la obligación.
Por parte del deudor cuando este no la cumpla en todo o en parte o este en mora de cumplirla.
Estos derechos que la ley confiere al acreedor son 3.
1) Un derecho principal para exigir en cuanto sea posible la ejecución forzada de la obligación.
2) Derecho secundario supletorio de lo anterior, para exigir indemnización de perjuicios.
3) Derechos auxiliares destinados a dejar afecto el patrimonio del deudor al cumplimiento de la obligación con la finalidad de mantenerlo en condiciones de hacer frente o cumplir las obligaciones que libre y voluntariamente contraen.

Derechos auxiliares. 
a) Derecho a impetrar medidas conservativas;
b) Acción oblicua o subrogatoria;
c) Acción pauliana o revocatoria;
d) Beneficio de separación de patrimonios.

Ejecución forzada.
Lo normal o corriente como ya lo dijimos es que el deudor cumpla voluntariamente la obligación en tal caso debe cumplirla exactamente, es decir total y oportunamente y en el lugar convenido.
Si la obligación es de dar, debe entregar la cosa misma que se deba en el lugar y tiempo convenido. Si la obligación es de hacer debe ejecutar el hecho mismo a que se obligó y no otro y en la época y lugar convenido y si la obligación es de no hacer, el deudor deberá abstenerse de ejecutar los hechos prohibidos en la forma convenida.
Puede ocurrir que el deudor rehusé el cumplimiento de la obligación y en tal caso el ordenamiento jurídico va a proteger al acreedor autorizándolo para que impetre del aparato jurisdiccional a  través de los tribunales de justicia.


En otros términos se le confieren al acreedor los instrumentos o remedios jurídicos necesarios para obtener incluso compulsivamente el cumplimiento de la obligación traduciéndose tales medios es la ejecución forzada de la obligación. Para que estemos en presencia de esta debemos estar en presencia de una deuda liquida actualmente exigible y que conste en un titulo ejecutivo.
Sobre el particular para la ejecución los acreedores disponen del derecho de prenda general cuyo sustrato jurídico lo encontramos en los
artículos 2465, 2469 del C.C.
Y que en síntesis consiste en la facultad que tienen los acreedores para perseguir todos los bienes del deudor con excepción de los inembargables con la finalidad de obtener el cumplimiento de la obligación.
Conviene precisar que cuando se expresa que la totalidad del patrimonio del deudor está constituido en prenda a favor de su acreedor con la expresión “no, nos estamos refiriendo al concepto jurídico de aquellas”, esto es contrato de prenda o cosa dada en prenda sino que lo que se pretende graficar es que así mismo la cosa dada en prenda queda afecta al cumplimiento de la obligación principal, del mismo modo todo el patrimonio del deudor con excepción de los bienes inembargables
1618 pueden ser objeto de persecución por parte de los acreedores.
Además de los bienes inembargables se exceptúan únicamente los bienes que la ley declara inembargables y los derechos que no tienen carácter patrimonial.
El ejercicio del derecho  de prenda general supone necesariamente que el acreedor sea titular de un derecho personal o de crédito, es decir que el deudor se halle o se encuentre obligado directamente con él, pues de lo contrario cuando por ejemplo solo se encuentra afecto un bien determinado, como en el caso de la prenda o una hipoteca constituida por un tercero, pero no deudor o en el caso del tercer poseedor de la finca hipotecada, caso en el cual el acreedor solo podrá perseguir ese bien en particular.
Para distinguir estos conceptos según Alexandri algunos autores se sirven de las expresiones “obligación personal y obligación real”. La primera seria la que el individuo contrae directamente en beneficio del acreedor y a ella se refiere el
artículo 2465 al expresar “toda obligación personal”. En cambio seria obligación real aquella que pesa sobre una persona no por haberla contraído si no por tener en su patrimonio una cosa determinada que se encuentra afecta al cumplimiento de una obligación que otro contrajo.
De lo prescrito en el artículo 2465 se infieren las siguientes consecuencias.
1° la regla es aplicable cualquiera sea la fuente de la que emane la obligación
2° La facultad de perseguir los bienes del deudor, corresponde a todos los acreedores de modo que la prioridad en el nacimiento de sus créditos no les confiere ninguna preeminencia.
3° Todos los bienes del deudor están  expuestos a la persecución  muebles o inmuebles, presentes o futuros, los bienes del deudor. No están sin embargo definitivamente afectos al cumplimiento de la obligación, sino que solo mientras permanezca en su patrimonio, salvo si sobre ellos se constituyo prenda o hipoteca pues entonces operara el derecho de persecución que la ley confiere al acreedor o titular de estos derechos reales, en compensación quedaran afectos los bienes futuros, es decir lo que el deudor adquiera con posterioridad al nacimiento de la obligación.
4° Se exceptúa solamente los bienes inembargables mencionados en el artículo 1618 del C.C y en el artículo 445 del código de procedimiento civil y en leyes especiales.





Ejecución forzada de obligaciones de dar.
Sobre el particular debemos tener presente las normas que establece el código de procedimiento civil. Para el juicio ejecutivo de obligaciones de dar. Entablada la demanda ejecutiva el juez examinara el titulo excepcionalmente el tribunal puede declarar de oficio la prescripción del título en que se funda la demanda ejecutiva y despachara mandamiento de ejecución y embargo  tramitándose la causa hasta subastar bienes suficientes del deudor.
El remate de bienes muebles se efectúa por un martillero en pública subasta, previa publicación de aviso, también es pública subasta, previa publicación de avisos pero en el tribunal. Efectuado el remate se hará pago el acreedor de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 2469 del C.C

Ejecuciones forzadas en obligaciones de hacer.
Por la naturaleza de estas obligaciones que consisten en un hecho personal del deudor no es posible recurrir simplemente al procedimiento de ejecución forzada. De ahí que en nuestro código civil haya establecido normas especiales en el artículo 1553. 
1) El acreedor puede pedir a elección suya que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido apremio que consiste en el arresto hasta por 15 días y multa proporcional medidas que podrán repetirse  hasta que la obligación se cumpla Art 543 del C.P.C .
2) Que se le autorice a el mismo para hacer ejecutar el hecho debido por un tercero a expensas del deudor.
Pero este cumplimiento por equivalencia no siempre es posible, pues solo lo será cuando la obligación sea susceptible de ejecutarse por otra persona, sin que resulten decisivas las condiciones personales del deudor.
En este último caso solo le queda al acreedor pedir la indemnización de perjuicios.
3) Que el deudor le indemnice los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.
A diferencia de los dos derechos anteriores este no puede ejercitarse ejecutivamente sino que debe tramitarse en juicio ordinario ya que es necesario determinar y avaluar la extensión del derecho del acreedor solo excepcionalmente la obligación de indemnizar perjuicios es liquida, esto es cuando se estipulo una clausula penal.
El procedimiento señalado por el Código de procedimiento civil para proceder a al ejecución forzada de la obligación de hacer, es diverso según que el hecho debido consista en la suscripción de un documento, la constitución de una obligación o la ejecución de otro hecho cualquiera.
Si se trata de la suscripción de un documento o la constitución de una obligación, el acreedor solicitara al juez que requiera al deudor para que en el plazo que el juez señale suscriba el documento o constituya la obligación bajo apercibimiento de hacerlo el juez a nombre del deudor.
En cambio si el objeto de la obligación de hacer es  la ejecución por el deudor de cualquier otro hecho material el mandamiento ejecutivo contendrá el embargo de sus bienes.
Si el apremio personal no son suficientes para obligarlo a que ejecute el hecho debido.
El mandamiento deberá contener la orden para que el deudor cumpla su obligación y la fijación de un plazo.

Ejecución forzada en las obligaciones de no hacer.
El artículo 1545 contempla esta situación. De este precepto se desprende que para determinar lo que el acreedor puede pedir con respecto al deudor que infringe o contraviene una obligación de no hacer hay que distinguir si es o no posible destruir lo hecho, y si lo es si tal destrucción es o no necesaria.


1) Si lo hecho puede destruirse y tal destrucción es necesaria para el objeto que se tuvo en vista para contratar, el acreedor tiene derecho a pedir la destrucción de la obra y además derecho para pedir que se le autorice a el, para hacer destruir la obra por un tercero a expensas del deudor.
2) Si la destrucción de la obra no es de absoluta necesidad para realizar  el fin que se tuvo en vista contratar y el mismo fin puede obtenerse por otros medios, el deudor podrá cumplir su obligación por un modo equivalente.
3) Si no es posible destruir o deshacer lo hecho no le queda el acreedor, mas remedio que pedir  la indemnización de perjuicios

La cesión de bienes.
Puede ocurrir que el deudor no esté en condiciones de cumplir y en ese caso puede anticiparse a la ejecución de la que será objeto por parte de sus acreedores y recurrir a la llamada cesión de bienes. Esta institución está definida en el artículo 1614 del C.C que refiere que la cesión de bienes es el abandono voluntario que el deudor hace de los suyos a su acreedor o acreedores, cuando a consecuencia de accidentes inevitables no se halla en estado de pagar sus deudas.
Características.
1)
 Es irrenunciable. 1615
2) Es universal porque comprende todos los bienes del deudor 1618 inc 1°
3) Es un derecho personalísimo otorgado únicamente al deudor que se encuentre en situación de invocarlo.

 Que el deudor nos encuentre en situación de pagar sus deudas.
 Que lo anterior obedezca ósea a consecuencia de accidentes inevitables.
 El deudor debe probar su inculpabilidad si algún acreedor lo exigiera.
 Que el deudor haya hecho una exposición circunstanciada y verídica de sus negocios.

Causales de oposición a la cesión de bienes 
1) Cuando el deudor hubiere enajenado, empeñado o hipotecado como propios, bienes ajenos.
2) Cuando el deudor ha sido condenado por cualquiera de los delitos señalados en el párrafo 7del titulo noveno del libro 2° del código penal.
3) Si ha obtenido quitas o esperas de sus acreedores.
4) Si ha dilapidado sus bienes.
5) Si no ha hecho una exposición circunstanciada y verídica del estado de sus negocios o se ha valido de cualquier otro medio fraudulento, para perjudicar a sus acreedores.
Sin embargo es menester recalcar que la cesión de bienes puede hacerse a uno o varios acreedores por así desprenderse del
artículo 1614.

Efectos de la cesión de bienes
 El deudor por regla general queda privado de la administración de sus bienes.
 El deudor queda privado de la facultad de disponer de sus bienes y los actos que ejecute adolecen de nulidad.
Art 2467
Caducan los plazos y las obligaciones a plazos se hacen exigibles
El deudor queda libre de todo apremio personal.

 No se transfiere el dominio de los bienes a los acreedores pues estos solo tienen la facultad de disponer de ellos y sus frutos hasta pagarse de sus créditos. Art 1619 inc final en consecuencia la cesión de bienes no implica entonces una dación en pago y como consecuencia de ello es que el deudor podrá recobrar sus bienes.
Art 1620.
Las deudas se extinguen únicamente  hasta la cantidad en que sean satisfechas con los bienes cedidos.
Art 1619 n°2.
El número 3 del mismo artículo es una consecuencia de lo anterior.
El acreedor o acreedores en cuyo beneficio se hizo la cesión de bienes está obligado a conceder el beneficio de competencia
artículo 1626.

Prelación de créditos.
En virtud del llamado “derecho de prenda general” los acreedores pueden perseguir el pago de sus acreencias sobre todo el patrimonio del obligado encontrando en dicho patrimonio su propia y natural garantía.
Tal es el derecho principal del que esta premunido todo acreedor.
Solo se exceptúan de este derecho aquellos bienes que son inembargables y que tanto el código civil en el
artículo 1618 y el código de procedimiento civil en el artículo 445 enumeran cuidadosamente sin perjuicio de que leyes especiales puedan establecer otros casos.

Si hay varios acreedores de un mismo deudor surge la cuestión de saber, cómo y en qué orden deben ser pagados. ¿Han de serlo todos conjuntamente? ¿Uno primero y los otros después? ¿Y en qué forma se distribuye entre los diversos acreedores el producto de la subasta de los bienes del deudor?
En principio todos los acreedores tienen derecho a ser pagados en igualdad de condiciones (par conditio crediturum) igualdad de todos los acreedores frente al pago.
Todos ellos están por regla general en igual situación frente al patrimonio del deudor recibiendo un mismo trato, es decir todos los acreedores cualquiera que sea la naturaleza de su crédito, cualquiera que sea la fecha en que se haya originado o la naturaleza de la cosa debida tienen igual derecho a concurrir conjuntamente a la distribución de los bienes del deudor para ser pagados íntegramente (si los bienes son suficientes) o bien a prorrata (si no lo fueren) con el producto de la subasta de todos ellos.
Tal principio está consagrado en el
artículo 2469 del código civil.

Pero no obstante no ser de carácter general el principio de igualdad jurídica en el reparto entre los acreedores del producto de los bienes del deudor hay acreedores que no están obligados a someterse a esta regla y pueden ser pagados con anterioridad a los otros acreedores antes del reparto. Estos son los titulares de un crédito que goza de preferencia y que constituyen por ende una excepción al principio de la par conditio crediturum.

Causas de preferencia  en nuestro derecho.
Las causas de preferencia están establecidas en el artículo 2470 del C.C y son EL PRIVILEGIO Y LA HIPOTECA.
Los únicos créditos que en caso de concurrencia de acreedores gozan de preferencia para ser pagados con antelación a los demás son los denominados créditos privilegiados y los hipotecarios.
*Preferencia es la aptitud de que gozan ciertos créditos por disposición de la ley para ser cobrados antes que otros  sobre los bienes del deudor en general o sobre algunos de ellos en particular.

Alude el C.C. a los privilegios y preferencias en el libro cuarto bajo la denominación de la prelación de créditos entre los artículos 2465 y 2491.
Nada dice el C.C acerca del criterio para distinguir entre el privilegio y la hipoteca.
La doctrina ha señalado que en el primero se atiende a su cualidad mientras que en la segunda se atiende a su fecha salvo los créditos preferentes de la cuarta clase que prefieren según las fechas de sus causas.
Con todo ambos se engloban bajo la denominación genérica de “preferencias”.
***La prelación de créditos puede definirse como el conjunto de reglas legales que determinan el orden y la forma en que deben pagarse los diversos acreedores de un deudor.
Las citadas reglas del C.C son de carácter general  aplicándose siempre que haya concurrencia de acreedores cada vez que los acreedores que pretendas ser pagados en los bienes del deudor sean dos o más.

Características de las preferencias.
1° Las causas de preferencia son de derecho estricto.
La preferencias dado su carácter excepcional son de derecho estricto y deben en consecuencia interpretarse restrictivamente  siendo inadmisible su extensión por analogía a otras situaciones no previstas por la ley.
*** En otras palabras las preferencias tienen como única fuente LA LEY. Sin que las partes, el juez o el testador puedan conferir preferencia alguna a un crédito que no la tenga por mandato de la ley.
Con todo el
artículo 2489 contempla la posibilidad de que los particulares establezcan preferencias entre los créditos de la cuarta clase al distinguirse entre los créditos subordinados y los no subordinados.
Sin embargo que el titular del crédito preferente pueda renunciar a su preferencia ya que la misma está establecida.
2° Las causas de preferencia son inherentes a los créditos establece el artículo 2470 inc 2° que las causas de preferencia son inherentes a los créditos para cuya seguridad se han establecido  y pasan con ellos a todas las personas que las adquieran a cualquier titulo (cesión o subrogación).
En otras palabras las causas de preferencia no solo amparan al crédito sino también a los intereses que se devenguen hasta la extinción del crédito artículo 2491.
3° Las preferencias de leyes especiales prevalecen sobre las reglas del código civil excepto respecto de los créditos de primera clase.
Las disposiciones del código civil acerca de la prelación de créditos son reglas de carácter general que se aplican a todas las materias ya a todos los casos.  Los artículos 4 y 13 del C.C establecen  que las disposiciones especiales prevalecen sobre las normas de carácter general, luego las reglas del C.C no tendrán aplicación si leyes especiales establecen una preferencia distinta a favor de determinados créditos Art 2475.

Clasificación de las preferencias.
Atendiendo a los bienes sobre el que recae las preferencias que establece la ley estas se clasifican en generales y especiales.
1)
 Preferencia general: Es la que afecta a todos los bienes del deudor de cualquier naturaleza.
Preferencia especial: es la que afecta a determinados bienes del deudor y solo puede ser invocada respecto de esos bienes.
Son preferencias generales las de primera y cuarta clase los créditos de este carácter pueden hacerse efectivos con preferencia sobre todo el patrimonio del deudor.

Son preferencias especiales las de segunda y tercera clase.
En efecto la preferencia que emana del crédito del acreedor prendario sobre la especie prendada y la del acreedor hipotecario sobre la finca hipotecada solo pueden hacerse efectivas en los bienes sujetos a la preferencia ósea sobre los bienes empeñados o hipotecados.
Por ello si el producto de la subasta de los bienes afectos a estas preferencias fuere insuficiente para extinguir totalmente el crédito preferido el déficit no cubierto ya no goza de preferencia y pasa a ser un crédito no privilegiado concurriendo con los de quinta clase o “balistas” y pagándose a prorrata con estos según lo dispone el artículo 2490 C.C.

Enumeración y orden de prelación de los créditos preferentes.
Que ocurre cuando en una misma ejecución concurren  varios créditos preferentes se produce en este caso una colisión entre los créditos que gozan de preferencia y que la ley resuelve otorgando una protección especial a alguno de los créditos preferentes respecto de los otros estableciendo un orden de prelación.

Para los efectos de la prelación el C.C divide los créditos en 5 clases de las cuales las 4 primeras gozan de preferencia. La quinta clase son créditos comunes u ordinarios, balistas, quirografarios o no preferidos.
1) Primera clase de crédito: Se refiere fundamentalmente a créditos originados con ocasión de procedimientos concursales, muerte o enfermedad del deudor aquellos de origen laboral y algunos cuyos titular es el fisco.
Se encuentran enumerados en el
artículo 2472 substituido por la ley 20.720 publicada en el diario oficial el 9 de enero del año 2014 sobre ley de reorganización y liquidación de empresas y personas que entro a regir el 9 de octubre recién pasado. Estos créditos son los siguientes:
 Las costas judiciales que se causan  en el interés general de los acreedores.
 Las expensas funerarias necesarias del deudor difunto.
 Los gastos de enfermedad del deudor.
Si la enfermedad hubiera durado más de 6 meses fijará el juez según las circunstancias la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia.
 Los gastos en que se incurra para poner a disposición de la masa los bienes del deudor, los gastos de administración del procedimiento concursal de liquidación de realización del activo y los préstamos contratados por el liquidador para los efectos mencionados.
 Las remuneraciones de los trabajadores, las asignaciones familiares, la indemnización establecida en el artículo 163 bis N°2 Código del trabajo con un límite de 90 unidades de fomento al valor correspondiente al último día del mes anterior a su pago considerándose balista el exceso si lo hubiere y las cotizaciones adeudadas a las instituciones de seguridad social o que se recauden por su intermedio para ser destinada a ese fin.
 Los créditos del fisco en contra de las entidades administradoras de fondos de pensiones por los aportes que aquel hubiere efectuado de acuerdo con el inciso cuarto del artículo 42 del decreto ley 3.500 del año 1980.
 Los artículos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y su familia durante los 3 últimos meses.
 Las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que le correspondan a los trabajadores que estén devengadas a la fecha en que se hagan valer y hasta un límite de 3 ingresos mínimos mensuales remuneracionales por cada año de servicio y fracción superior a 6 meses por cada trabajador con un límite de 11 años. Por el exceso, si lo hubiere se consideraran balistas. Así mismo la indemnización establecida el párrafo segundo del numero 4del artículo 163 bis del código del trabajo estará sujeta  a los mismos limites señalados anteriormente.
A) En consecuencia este crédito exige la concurrencia de los siguientes requisitos y limitaciones: dichas indemnizaciones deben estar devengadas a la fecha en que se hagan valer.
B) Están limitadas a 3 ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a 6 meses por cada trabajador.
C) No pueden exceder de 11 años y el exceso se considera balista.
Los créditos del fisco por los impuestos de retención y recargo, es decir no cualquier crédito del fisco es de primera clase. Así serán crédito de esta clase: los créditos de impuestos por IVA o el impuesto de timbre y estampilla.

Características:
1)
 El privilegio de primera clase es general, es decir afecta a todos los bienes del deudor sin distinción alguna.
En relación a esta característica el artículo 2487 inciso primero del C.C dispone que las preferencias de primera clase a que estaban afectos los bienes del deudor difunto, afectaran de la misma manera los bienes del heredero art 1097. Salvo que el heredero haya aceptado con beneficio de inventario. 1247 C.C.
Que los acreedores gocen del beneficio de separación 1378 del C.C.
En ambos casos las preferencias de la primera clase a que estaban afectos los bienes del difunto afectaran solamente los bienes inventariados o separados.
2) Es personal no pasa contra terceros poseedores, en otras palabras no pueden los acreedores pretender hacer efectivo su privilegio sobre los bienes que salieron del patrimonio del deudor (Art 2473 inciso segundo del C.C)
Si se acogiere una acción pauliana o revocatoria y vuelve el bien al patrimonio del deudor, será posible sin embargo invocar el privilegio.
3) Se pagan con preferencia a todos los demás créditos del deudor.
Se pagan con la subasta de la totalidad de los bienes embargados del deudor excluidos en principio los bienes afectos a las preferencias de la segunda y tercera clase. Los que no se consideran en una primera oportunidad salvo que realizados los restantes bienes, no se alcanzaren a  pagar todos los créditos de primera clase pues en tal caso el déficit no pagado se pagara con los bienes afectos a los créditos de segunda y tercera clase y con preferencia a los privilegios y preferencias especiales que les afectan. (Art 2476 y 2478).
Esto quiere decir que los acreedores prendarios e hipotecarios podrán ser pagados sin aguardar las resultas del proceso concursal siempre que se asegure lo necesario para pagar los créditos de la primera clase si los demás bienes de la masa no parecieren suficientes para satisfacerlos, en otras palabras deben garantizar con la suma resultante de la subasta del bien hipotecado o prendado el pago de los créditos de primera clase que en definitiva no se cubrieren con la subasta de los demás bienes del deudor.
***Cabe señalar que el déficit de los créditos de primera clase debe enterarse primero con las fincas hipotecadas y si estas no fueren suficientes con los bienes afectos a los bienes de la segunda clase porque estos están antes de los créditos de tercera clase.
4) Los créditos de la primera clase prefiere entre si, en el orden de la enumeración establecida en el artículo 2472 del C.C cualquiera que sea su fecha y si los bienes del deudor son insuficientes para cubrir la totalidad de los créditos de primera clase, los créditos comprendidos en cada número se prorratean. Art 2473.
Por ejemplo si hay 3 créditos laborales, uno por 7 millones otro por 2 millones y un tercero por un millón, pero la subasta de los bienes del deudor solo produjo un millón de pesos, se prorratean en 700 mil pesos para el primero, en 200 mil pesos para el segundo y 100 mil pesos para el tercero. (Se paga en el orden los créditos de primera clase).
Segunda clase de crédito: A ellos se refieren el artículo
2474 del C.C y son los siguientes:
1) El crédito del posadero sobre los efectos del deudor introducidos por este en la posada mientras permanezca en ellas y hasta concurrencia de lo que deba por alojamiento expensas y daños con tal de que dichos efectos sea propiedad del deudor.
La ley presume que son de propiedad del deudor los efectos introducidos por él, en la posada debiendo destacar al efecto que se trata de una presunción simplemente legal (se puede probar lo contrario).
En la expresión “posadero” debemos entender hoy fundamentalmente al “hotelero”  o dueño de un hotel, motel, hostal, pensión u otro establecimiento similar.
2) El crédito del acarreador o empresario de transportes sobre los efectos acarreados que tenga en su poder o en el de sus agentes o dependientes, hasta concurrencia  de lo que se deba por acarreo, expensas y daños con tal que dichos efectos sea de propiedad del deudor, estableciéndose al efecto la misma presunción anotada precedentemente.
3) El acreedor prendario sobre la prenda, además de la prenda civil quedan amparados por la preferencia los créditos que se derivan de la constitución de prendas especiales, como la prenda mercantil Art 803 del código de comercio, prenda de valores mobiliarios a favor de los bancos ley 4.0287, prenda sin desplazamiento ley 20.190. ETC. Todas las cuales otorgan al acreedor prendario la preferencia del artículo 2474 del C.C. De igual modo conforme al artículo 546 del código de procedimiento civil, si el derecho legal de retención se ejerce sobre bienes muebles  se asimila la prenda para los efectos de la preferencia.

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