Entendemos por arbitraje uno de los modos admitidos por la ley para evitar el juicio contencioso ante la autoridad judicial competente
juansemoloApuntes28 de Julio de 2016
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Concepto:
Entendemos por arbitraje uno de los modos admitidos por la ley para evitar el juicio contencioso ante la autoridad judicial competente, osea, que persigue el arreglo de discrepancias dentro de la equidad y la justicia, sin constituir un estricto procedimiento judicial ordinario.
Sostiene Cabanellas que el arbitraje, al igual q la conciliación, configura un acto, un procedimiento y una resolución. Como acto lo integra la comparecencia vista o audiencia en que las partes presentan su causa e impugnan la ajena. El procedimiento los constituyen las formalidades y los tramites diversos que se efectúan desde que se pone en marcha este sistema de composición hasta q se dicta y cumple la resolución que sobre el recaiga. Finalmente, la resolución- imperativa en todo caso- se denomina “laudo arbitral” y contiene lo resuelto por el árbitro único o los varios arbitradores.
La composición de la Litis, según CARNELUTTI, se puede obtener también por los medios distintos del proceso judicial; como es función de este tal composición, se comprende que para designar aquellos medios se pueden utilizar otros conceptos que sirvan de equivalente. Y agrega: “ la nocion d este equivalente comprende dos hipótesis: o se compone la Litis por obra de las mismas partes, o se compone por obra de un tercero distinto al órgano judicial. El el primer caso puede hablarse de autocomposición de la Litis, y no es preciso en ella el empleo del método al que se da al nombre de proceso, por lo que la autocomposición es también composición extraprocesal de la Litis; en el segundo caso, la colaboración de las partes con el tercero determina, cambio, un método de trabajo q exige un proceso; pero como el tercero carece de potestad judicial, según el ordenamiento jurídico interno, no puede considerarse como un verdadero y propio proceso . la verdad es que por razones de conveniencia y en cuanto concurren los requisitos que garantiza su justicia, se acude para la composición a un órgano extraprocesal, el cual puede ser, o un particular que no tiene naturaleza judicial ( arbitro), o bien un juez de un ordenamiento jurídico distinto ( externo, juez extranjero o eclesiástico) por lo que no puede negar q haya proceso en estos casos, pero no siendo un proceso propio y autentico, podría llamarse cuasiproceso, el cual se divide en proceso extranjero, proceso eclesiástico y proceso arbitral
HERNANDO MORALES sostiene que “ la justicia de los árbitros fue la primera forma que asumieron los juicios civiles desde la época más remota del derecho”. Y agrega: “El despotismo, que trata de concentrar la suma de poderes en sí, no ha podido ver con buenos ojos esta institución y ha tratado de restringirla. De ahí que en las primeras legislaciones europeas no se concediera valor al derecho de arbitraje. La revolución francesa reacciono vigorosamente contra tales principios y en la constitución de 1791 llego a enumerar el derecho de comprometer como uno de los derechos naturales del ciudadano, que no podía ser mermado por el poder legislativo. La convención, adelantándose por el mismo camino , llego hasta el extremo de incurrir en el arbitraje forzoso para muchas cuestiones judiciales, institución ilógica e injusta porque consta de dos elementos contradictorios a saber : la convención, que supone el libre acuerdo de voluntades de los contratantes, y la obligación legal de llegar a la misma, que restringe el derecho de los individuos de obtener de la autoridad judicial la decisión de sus controversias. Por esta razón, en los tiempos modernos el arbitraje forzoso para las cuestiones de puro derecho privado ha sido abolido, permaneciendo vigente para la resolución de algunas cuestiones, dentro de las relaciones entre capital y el trabajo, o sea en el orden del derecho social, con el fin de evitar el abuso de ciertos derechos, como el de la huelga”.
Se denomina arbitraje, propiamente dicho, según GERARDO SALAZAR, a la jurisdicción que, en virtud del compromiso, se confiere a los árbitros para decidir las controversias que expresamente se les señale; por “compromiso” se entiende el convenio o contrato por el cual dos o mas personas acuerdan someter a la decisión de los árbitros, designados en la forma que a bien tengan, las controversias mencionadas; y denominase “procedimiento arbitral” el que observan los árbitros para decidir a controversia objeto de arbitraje. El arbitraje ha sido una de las primeras formas creadas para dirimir los conflictos que puedan nacer entre los hombres. Cuando su resultado constituye un medio voluntario, no es discutible; pero si cuando es impuesto necesariamente a las partes, porque el árbitro realiza la misma función que el juzgador: no dirime entre partes, falla conforme a las reglas de derecho y equidad e impone una solución.
Para los conflictos individuales de trabajo existe una jurisdicción laboral, con jueces resolver sobre esa clase de litigios; pero el problema se vuelve mas arduo cuando se trata de conflictos colectivos, en que la pugna de intereses no se basa en un derecho adquirido, sino en uno por crearse. Por eso, en el derecho laboral , la institución del arbitraje presenta transcendencia distinta de la que se presenta en el derecho civil y en el mercantil.
CLAUSULA COMPROMISORIA Y COMPROMISO. ( ART 51 DE LA LEY 712 DE 2001):
La clausula compromisoria es la establecida por los partes de un contrato, por medio de la cual se obliga a someter a árbitros sus futuras e indeterminadas diferencias surgidas en el cumplimiento o en la interpretación de lo pactado o de cualquier otro acto jurídico que las afecte; las partes contratantes quedan libres de dirimir sus discrepancias la ante la justicia ordinaria.
La “clausula compromisoria” tiene el carácter de accesoria en los contratos, ya que corresponde prever cuestiones posibles y precisarlas. En, en síntesis, una promesa de otorgar, una vez nacida la controversia, el “compromiso” , cuyo cumplimiento puede exigirse judicialmente.
A su vez, compromiso, en la generalidad de los casos, es una consecuencia de la cláusula compromisoria, aunque las partes pueden someter a la decisión de los árbitros sus diferencias sin existir previo acuerdo. El compromiso es un contrato procesal que se rige por el código civil, en cuanto a sus requisitos; en relación con sus afectos, por el derecho procesal. Tiene como objeto resolver puntos concretos y precisos de una controversia actual, ya surgida.
DEL ARBITRAJE LABORAL DE LOS COMFLICTOS JURIDICOS.
De conformidad con el articulo 130 del código de procedimiento del trabajo” los patronos y los trabajadores podrán estipular que las controversias que surjan entre ellos por razón de sus relaciones de trabajo sean dirimidas por arbitradores”. Esta disposición se refiere únicamente a los conflictos de carácter jurídico, conforme lo dispone el art 2° del mismo estatuto y porque el art 3° sustrae los conflictos económicos del conocimiento de la jurisdicción especial del trabajo. El tribunal supremo dijo: “el arbitramiento de un determinado litigio del trabajo las funciones de los árbitros son transitorias y se agotan con la decisión que dictan. No ocurre lo mismo respecto del arbitramiento permanente que se ejerce por medio de comisiones creadas al efecto de una convención colectiva de trabajo y que tiene funciones constantes, a la manera de los jueces del estado. Estas comisiones sui generis revelan en forma cabal, por su origen y finalidad, el particularismo del derecho del trabajo, su técnica jurídica propia. Seria, tanto, necio negarles carta de naturaleza de los organismos que integran la jurisdicción especial del trabajo ( ver articulo 172 del decreto 1818 de 1998).
“ en virtud del artículo 141 del código procesal del trabajo, los fallos de las referidas comisiones son susceptibles del recurso de homologación para ante los mismos tribunales (seccionales). Y ya dijo el tribunal supremo que este y los tribunales seccionales proceden como superiores jerárquicos de los árbitros cuando, por via de homologación, examinan los aspectos del laudo que envuelven conflictos jurídicos”. “ los árbitros del art 455 del código sustantivo del trabajo, son distintos de los previstos en el art 130, porque aquellos tienen el carácter de árbitros de reglamentación y ejercen una jurisdicción de derecho”. El art 131 del código procesal del trabajo, trata de la solemnidad que requiere la cláusula compromisoria, consistente en que deberá hacerse constatar siempre por escrito, bien en el contrato individual, en el contrato sindical, en la convención colectiva, o en cualquier otro documento otorgado posteriormente.
La ley 2° de 1938, art 1°, define la cláusula compromisoria como aquella en virtud de la cual las partes que celebran un contrato se obligan a someter a la decisión arbitral todas las diferencias que de él puedan surgir, o algunas de ellas. La ley anterior, en su art 6°, manifiesta que si en la cláusula compromisoria o en acuerdo posterior comunicado a los arbitradores antes de la primera audiencia no se les facultare para fallar en conciencia o para transigir las opuestas pretensiones, la sentencia habrá de ser en derecho.
La corte suprema dice que la cláusula compromisoria deroga eventualmente la jurisdicción de los magistrados ordinarios, mientras el compromiso la deroga eventualmente, “pero es manifiesto que dicha derogación es hecha solo en el interés privado de las partes, por lo cual estas pueden renunciar a ella expresamente o tácitamente. La jurisprudencia es constante en suponer que en caso de clausula compromisoria, una vez que surja la controversia, si una de las partes la propone ante el juez ordinario, el demandado tiene indudablemente el derecho de proponer la incompetencia del funcionario; pero si no hace a este respecto oposición alguna y acepta la discusión del fondo del asunto, se entenderá, sin más, por presunción absoluta, que las partes renunciaron de mutuo acuerdo a la jurisdicción arbitral”.
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