ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE LA INTERPRETACION JURIDICA
wgalloso2 de Julio de 2013
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ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE LA INTERPRETACION JURIDICA
1.- INTRODUCCION.-
A).- La Interpretación
Interpretar consiste en dotar de significado, mediante un lenguaje significativo, ciertas cosas, signos, formulas o acontecimientos (objeto significado). Cabe afirmar, pues, que de manera general, interpretar es determinar, asignar el sentido a ciertos hechos, signos, formulas o palabras.
El interprete es, pues una especie de “mediador” que comunica a los demás (generalmente en lenguaje común) el significado que se atribuye a ciertas cosas, signos o acontecimientos. Esto es, El interprete pone en conocimiento de los demás (aunque no necesariamente) el sentido que ( según el o de acuerdo con cierto método) corresponde a determinados objetos.
A.1).- Concepto.-
El fin genérico de la norma es regular la vida social; fin que se consigue aplicándola. Pero para aplicarla hace falta conocer su sentido; lo que se consigue mediante la interpretación.
La interpretación es la investigación del sentido de la norma a través de los datos y signos mediante los que ésta se manifiesta
B).- La interpretación Jurídica
Conforme lo establece Luis Recasens Siches el estudio de la interpretación de las normas jurídicas (…) es un tema esencial lo mismo en la teoría que en la práctica del Derecho. Sin interpretación, no hay posibilidad de que exista algún orden jurídico. (…) por que sin interpretación (…)no hay posibilidad alguna ni de observancia ni de (su) funcionamiento(…). No puede existir ningún orden jurídico sin función interpretativa, porque las normas están destinadas a ser cumplidas y, en su caso, aplicadas. Ahora bien, las normas generales – Constitución, Leyes. Reglamentos – hablan del único modo que pueden hablar: En términos relativamente generales y abstractos. En cambio, la vida humana las realidades sociales en las cuales se debe cumplir y, en su caso, aplicar las leyes, son siempre particulares y concretas. Por consiguiente, para cumplir o aplicar una ley o un reglamento es ineludiblemente necesario convertir la regla general en una norma individualizada, transformar los términos abstractos en preceptos concretos. Y estos es precisamente lo que se llama interpretación.”.
Por otro lado señala en la obra mencionada: “(…) Las normas jurídicas son actos de voluntad, y son instrumentos creados para la acción, es decir: Utensilios para producir en la vida social, de una determinada sociedad en una cierta situación, unos especiales efectos, a saber: Los efectos que el Legislador considera que son los más justos en la medida de lo posible(…)”.
Es necesario que tengamos en cuenta que las normas jurídicas son generados dentro de un contexto social determinado o determinable, con la finalidad de poder producir en ella ciertos resultados esperados por el legislador; así por ejemplo podemos señalar, que al surgimiento de por ejemplo las bandas organizadas de delincuentes organizados para cometer delitos de secuestro y otros, el legislador dentro de dicho contexto legisló para sancionar con penas severas dicha conducta, buscando con ello poder tener como resultado su disminución de dicho delito.
Por otro lado debemos tener presente que el orden jurídico positivo, no solo consta de normas generales ( Constitución, leyes, reglamentos), sino que también existen normas particulares (contratos, estatutos sociales, etc) y de normas individualizadas (sentencias judiciales y resoluciones administrativas); de allí se concluye, que la existencia de las únicas normas jurídicas perfectas, son las sentencias y resoluciones, por ser las únicas que pueden ser impuestas en forma inexorable, al ser individualizables; de allí que las leyes son siempre una obra inconclusa.
Otro aspecto a resaltar es la función del Juez la cual siempre debe de ser creadora en múltiples dimensiones por ser este “… una pieza esencial e indescartable del orden jurídico positivo, por cuanto este no solo consta de leyes sino también de la función jurisdiccional. El juez si bien es cierto debe obediencia a las leyes, pero las leyes no pueden operar por si solas, sino únicamente a través de la interpretación que se las dé. Y, como se verá, el Juez debe interpretar las leyes siempre en un sentido de justicia, es decir razonablemente” .
Visto desde otra perspectiva, podemos afirmar que según la concepción práctica del derecho, en cambio, la interpretación jurídica es la búsqueda de la norma adecuada tanto al caso como al ordenamiento. En esta definición se pone de relieve el carácter “bipolar” de la interpretación y se indica su vocación para conjugar ambas vertientes hasta hacerlas coincidir en un resultado satisfactorio para ambas. El Interprete no esta al servicio exclusivo ni de una ni de otra, sino en todo caso, de las dos a la vez, manifestando así una cierta autonomía frente a cada una de ellas que deriva del vínculo que lo hace depender de la otra. .
Por último en concordancia a lo señalado por Recasens Siches, podemos afirmar (…) que la única proposición valida que puede emitirse sobre la interpretación es la que el Juez en todo caso debe de interpretar la ley precisamente del modo que lleve a la conclusión mas justa para resolver el problema que tenga planteado ante su jurisdicción.
2.- EL PROBLEMA DE LA INTERPRETACIÓN COMO ASUNTO LINGÜISTICO
2.1.- Naturaleza Lingüística del derecho
La naturaleza ligüística del derecho no ha estado ausente de críticas. Se ha dicho, por ejemplo, que el empleo del sentido común de las palabras ordinarias del lenguaje, introduce un conjunto de problemas de interpretación para los técnicos legales. Problemas referidos a categorías como la vaguedad y la ambigüedad. Dichos problemas de interpretación podrían resolverse, sostienen algunas corrientes teóricas, a partir de una técnica legislativa que emplee un lenguaje legal igualmente técnico, un lenguaje inventado por los abogados para los diversos integrantes de la profesión jurídica, un lenguaje, en fin, que sea suficientemente disciplinar.
No obstante, en el plano de la doctrina jurídica se ha intentado nuevamente construir un “lenguaje para especialistas”. Dicho lenguaje académico tiene que ver con la satisfacción de las necesidades de mejor comprensión e interpretación de normas legales, en contextos nacionales donde vienen siendo aplicadas por jueces nacionales. En el esfuerzo de los dogmáticos por aclarar los contenidos normativos, y mejor orientar la actividad aplicativa de los intérpretes, el lenguaje legal construye conceptos, realiza descripciones, distingos, matices, en una palabra, analiza los contenidos legales y los “etiqueta”. Dicha labor de “etiquetado” conlleva la enorme ventaja de economizar los análisis jurídicos (una expresión legal resume muchas palabras) .
En el plano de la aplicación del derecho, los jueces se encuentran a mitad de camino entre el empleo de un lenguaje técnico y un lenguaje ordinario. El problema se ubica en la tensión existente entre la obligación constitucional de fundamentar jurídicamente la decisión judicial, la misma que suele pasar por distinciones conceptuales cuyos principales argumento han sido dispensados por los doctrinarios y, de otro lado, enfrentar la necesidad experimentada por los justiciables sobre el destino final de la decisión y las razones que la apoyen. Y el problema puede plantearse, entonces, como no de tipo comunicativo, en el que el emisor no tienen la misma fidelidad para transmitir eficientemente su mensaje a los receptores, pues éstos son diferentes y tienen niveles de competencia lingüística también diferentes.
Como podemos apreciar, la relación existente entre las diversas fuentes del derecho y su naturaleza propiamente lingüística ya nos plantea serios problemas sobre la comprensión de las normas legales positivas y su posterior comunicación entre los operadores del sistema jurídico. Lo que no debemos perder de vista es el basamento lingüístico que hayamos en la labor jurídico interpretativa.
2.2.- Problemas de ambigüedad y vaguedad
La naturaleza esencialmente lingüística del derecho provoca, en consecuencia, que se encuentre “contaminado” de algunas de las características de la relación planteada entre la expresión y la significación. El lenguaje, como el derecho, es un sistema de signos, que es como denominan los lingüistas a las palabras, se integran de dos elementos consustanciales: significante y significado, o, lo que es sinónimo, expresión y contenido.
Cuando un hablante desea comunicar un mensaje, los contenidos mentales en los que piensa los organizan al interior de un determinado idioma, escoge las palabras adecuadas, y luego “expresa” el mensaje. El hablante a “codificado” el mensaje, pues a la línea de contenido mental ha sumado la línea de expresión lingüística. El receptor “deshará” el proceso, pues a la expresión que escuche atribuirá un contenido determinado. Si lo logra hacer con éxito, esto es, si la línea de contenido coincide lo suficiente con la del emisor, habrá entendido el mensaje.
La vaguedad en el lenguaje ha sido ampliamente estudiada por teóricos tan importantes como Hart. El autor señala que muchos textos jurídicos tienen una “textura abierta” que permite al intérprete una amplia flexibilidad para incluir o no dentro de determinadas expresiones lingüísticas contenidos de diverso alcance. Propone como ejemplo
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