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Analisis Jurisprudencial

sakura18276 de Enero de 2014

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ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL

REFERENCIA: D- 8410 y AC D-8427

AÑO: 2011

TIPO DE SENTENCIA: ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD

FECHA DE SENTENCIA: Bogotá, D.C.,1 DE NOVIEMBRE DE 2011

MAGISTRADO PONENTE: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

DEMANDANTE: Arleys Cuesta Simanca y Nisson Alfredo Vahos Pérez

DEMANDADO: La Sala Plena de la Corte Constitucional

HECHOS

Acción pública de inconstitucionalidad, y de forma independiente de los artículos 10 (parcial), 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, y 309 (parcial) de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo”.

Mediante Auto de nueve (9) de febrero de dos mil once (2011), la Sala Plena resolvió acumular las dos demandas para ser resueltas conjuntamente en la misma sentencia.

Mediante auto de veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), el Despacho del Magistrado Sustanciador admitió las demandas presentadas, por cuanto cumplían con los requisitos que exige el Decreto 2060 de 1991 y la jurisprudencia de la Corporación.

el Magistrado Sustanciador ordenó por medio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, a los Secretarios generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes remitir a la Corporación: “i) Originales o copia auténtica de las Gacetas del Congreso en las que consten los antecedentes legislativos de los trámites en sesiones plenarias de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, específicamente de los artículos 10, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, y 309; ii) Certificación del quórum y del desarrollo de las votaciones, con el número exacto de votos con que fue aprobada en las sesiones plenarias la ley –votos emitidos, votos afirmativos, votos negativos y u abstenciones-; iii) Certificación del cumplimiento del requisito contenido en el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de 2003 –inciso final del Art. 160 de la Constitución- según el cual “Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta aquella en la cual se realizará la votación.”, en Plenarias. Además ordenó indicar a la Corporación la página exacta de la gaceta donde consta el texto con el cual fue anunciada la votación para dar cumplimiento del artículo mencionado; y, iv) Se informe si en el trámite de la referida ley, específicamente de los artículos 10, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, y 309 (parcial), se discutió acerca de si el mismo debía surtirse de conformidad con el artículo 152 y 153 de la Constitución Política.”

Finalmente ordenó, en el término de fijación en lista, correr traslado del expediente al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor.

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

DEMANDANTE Consejo de Estado PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

Arleys Cuesta Simanca considera que las disposiciones consagradas en los artículos 13 al 33 de la Ley 1437 de 2011 son contrarias al literal a) del artículo 152 de la Constitución Política, el cual ordena que los derechos y deberes fundamentales y los procedimientos y recursos para su protección deben ser regulados por el Congreso de la República mediante ley Estatutaria, según lo consagrado en el artículo 153 de la Constitución. Para sustentar se afirmación señala:

La Constitución de 1991 estableció expresamente, en el artículo 23, el carácter fundamental del derecho de todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. De la misma manera, se dijo que el legislador reglamentaría su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

Por su parte, la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional reconoce de manera incuestionable, no sólo su naturaleza fundamental, sino que, además, sirve de medio para garantizar los derechos fundamentales. Es por ello, que una regulación exhaustiva, tal y como se realizó en el Código Contencioso Administrativo, necesariamente debe hacerse de un procedimiento legislativo cualificado, como lo es el establecido en el artículo 153.

En estos términos, las leyes estatutarias tienen por “propósito establecer conjuntos normativos integrales, coherentes, armónicos con una mayor vocación de permanencia en el tiempo, asegurada por cierta rigidez que resulta de la exigencia de mayores requisitos para su aprobación que con respecto a las leyes ordinarias, contando además con un control previo de constitucionalidad que define de antemano su conformidad con la norma de normas”.

Agrega que la diferencia entre las leyes estatutarias y las ordinarias, no es sólo de denominación sino que ésta exige un debate y consenso mayor dentro de las células legislativas, pues se requiere su aprobación por la mayoría absoluta de los congresistas y ser tramitadas en una sólo legislatura. Para ilustrar su punto, hace un recuento del trámite legislativo, concluyendo que el mismo fue propio de una ley ordinaria, pues por ejemplo, fue aprobada en dos legislaturas.

Sobre la necesidad que la regulación consagrada de los artículos 13 a 33 haya sido tramitada a través de Ley Estatutaria, considera el accionante que si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido que en materia de regulación de los derechos fundamentales y de los recursos y procedimientos para su protección, no toda norma atinente a ellos debe necesariamente ser objeto de este procedimiento especial, lo relacionado a los aspectos inherentes al ejercicio mismo del derecho y primordialmente la consagración de límites, restricciones, excepciones y prohibiciones, sólo procede a través de este mecanismo legislativo. Así, “la aplicación de estas consideraciones al caso concreto permite ver de bulto la inconstitucionalidad reclamada, pues la regulación efectuada por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo adoptada por la Ley 1437 de 2011 es exhaustiva y con pretensión de integralidad.

El ciudadano Nisson Alfredo Vahos Pérez, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10, parcial, en cuanto a las expresiones “y la jurisprudencia” y (…) “Con ese propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas”; en contra de la totalidad de los artículos 13 al 33; y en contra del artículo 309, parcial, en cuanto a la derogatoria que hace del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, por ser violatorios de los artículos 1, 4, 6, 29, 113, 152, 153, 228 y 230 de la Constitución Política. Las razones aducidas fueron las siguientes:

En relación con las expresiones acusadas del artículo 10, señala el actor que se infringe el postulado del Estado Social de Derecho consagrado en el artículo 1 y el principio de legalidad de los artículos 6 y 29 de la Constitución Política, dado que pone en manos del Consejo de Estado, la facultad suprema de imponer a todas las autoridades de las ramas del poder público, el deber de acatar su precedente jurisprudencial, contexto en el cual, dicho organismo quedaría habilitado para delimitar el proceder de los poderes públicos, “abrogándose la función y capacidad de un poder constituyente primario y secundario”.

Sobre la inconstitucionalidad de los artículos del 13 al 33 de la Ley 1437, el actor señala que la Ley 1437 de 2011 es una ley ordinaria, y no obstante ello, los artículos demandados regulan en forma exhaustiva todo lo relacionado al derecho fundamental de petición materia ésta, que tal como lo establece el artículo 152 literal a) Superior, es propia de una ley estatutaria.

Adicionalmente, menciona la importancia de las leyes Estatutarias como normas de superior jerarquía, en donde su aprobación y vigencia demandan una atención y conciencia plena por parte del órgano legislativo ya que buscan garantizar la protección de los derechos de carácter fundamental.

Sostiene que “todo indica que una Ley ordinaria como lo es la Ley 1437 de 2011, en el Título II, y desde los artículos 13 al 33, se encuentra regulando lo relacionado con el Derecho Fundamental de Petición, tanto ante autoridades públicas como ante organizaciones privadas y los procedimientos y recursos que se deben seguir para obtener su protección; materias éstas, que tal como lo establece el literal a) del artículos 152 Superior, no son propias de una ley ordinaria sino de una ley Estatutaria, lo cual a todas luces vulnera los artículos 4, 152 y 153 de la Constitución Política.”

Finalmente, en cuanto al artículo 309, anota que mediante una Ley ordinaria se está derogando un artículo de una Ley Estatutaria, esto es, el 73 de la Ley 270 de 1996. Ello desnaturaliza y desconoce el carácter de norma superior de la Constitución Política, como el mandato del artículo 153, en cuanto a que en él se establece que para que proceda la derogación de las leyes estatutarias,

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