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Campo Algodonero

CARLOSGUESS1311 de Septiembre de 2014

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González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México

Corte Interamericana de Derechos Humanos

16 de noviembre de 2009

Resumen Ejecutivo

I. Antecedentes

Desde 1993, Ciudad Juárez ha sido escenario de una sistemática violencia contra las mujeres. Esta violencia,

manifestada de diversas formas, encuentra su máxima expresión en los aproximadamente 400 homicidios de

mujeres y niñas que desde esa fecha hasta hoy han tenido lugar en esa ciudad.

Uno de los casos más conocidos, sucedido en el contexto anteriormente descrito, es el conocido como

“Campo Algodonero”, correspondiente al homicidio brutal y con móvil sexual de 8 mujeres. Tres de estos

homicidios, uno cometido en contra de una mujer adulta y dos en contra de mujeres menores de edad, fueron

llevados por los familiares de las víctimas, a través de diversas Organizaciones de la Sociedad Civil

protectoras de los derechos humanos, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (la Comisión). La

Comisión acumuló los tres casos y presentó el correspondiente informe en el que emitía una serie de

recomendaciones al Estado mexicano, otorgándole 2 meses para adoptarlas. Después de la presentación del

primer informe de cumplimiento por parte del Estado, éste solicitó una prórroga, misma que le fue otorgada.

Los peticionarios manifestaron, a lo largo de este proceso, su interés de que el caso fuera sometido a la

jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (la Corte). La Comisión, valorando dicha

petición y el informe final del Estado mexicano, en el cual no se reflejaba el cumplimiento de todas las

recomendaciones, decidió someter el caso a la Corte. La demanda en contra del Estado mexicano se hizo el

4 de noviembre de 2007.

La Comisión solicitó a la Corte declarar al Estado responsable por la violación de los derechos consagrados

en los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 8 (garantías judiciales), 19

(derechos del Niño) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (la

Convención Americana), en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 (obligación de

respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) de la misma, y el

incumplimiento de las obligaciones que derivan del artículo 7 (obligación de adoptar medidas para eliminar la

violencia contra las mujeres) de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la

Mujer (la Convención Belém do Pará). La demanda fue notificada al Estado el 21 de diciembre de 2007 y a los

representantes el 2 de enero de 2008.

El 23 de febrero de 2008 las organizaciones Asociación Nacional de Abogados Democráticos A. C., Comité de

América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos de la Mujer, Red Ciudadana de No Violencia y

por la Dignidad Humana y Centro para el Desarrollo Integral de la Mujer A. C., representantes de las

presuntas víctimas, presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. Además de los alegatos

presentados por la Comisión, las organizaciones representantes solicitaron ampliar el número de víctimas a

once mujeres y el pronunciamiento de la Corte sobre la supuesta detención arbitraria, tortura y violaciones al

debido proceso de tres personas más.

Adicionalmente a los artículos invocados por la Comisión, las organizaciones representantes solicitaron a la

Corte declarar al Estado responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 7

(derecho a la libertad personal) y 11 (derecho a la dignidad y a la honra) de la Convención Americana, todos

ellos en relación con las obligaciones generales que se derivan de los artículos 1.1 y 2 de la misma, así

como el artículo 7 de la Convención Belém do Pará, en conexión con los artículos 8 (adoptar, en forma

progresiva, medidas específicas, inclusive programas para la protección de los derecho de las mujeres) y 9

(obligación de tomar en cuenta las condiciones de vulnerabilidad de las mujeres para la adopción de

medidas internas) del mismo instrumento. Además, solicitaron el reconocimiento de la violación del derecho

consagrado en el artículo 5 (derecho a la integridad personal) de la Convención Americana, en perjuicio de

las tres presuntas víctimas identificadas por la Comisión.

II. Argumentos

En lo que se refiere a los hechos, la Corte observó que el Estado admitió, en términos generales, los hechos

de contexto relativos a la violencia contra las mujeres en Ciudad Juárez, particularmente los homicidios que

se han registrado desde el inicio de los años 90, así como los hechos referentes a lo que el Estado denominó

“primera etapa” de las investigaciones de los crímenes perpetrados en contra de las tres víctimas, que abarca

el período 2001 a 2003. Además, México aceptó los hechos relativos a la afectación de la integridad psíquica

y dignidad de los familiares de las tres víctimas. Junto con la anterior aceptación, reconoció el deber de

reparación a su cargo por dichos hechos.

En lo que se refiere a las pretensiones de derecho, la Corte declaró que había cesado la controversia sobre la

violación de los artículos 5 (derecho a la integridad personal), 8 (garantías judiciales), 25 (protección judicial)

de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares de las víctimas identificados, por las violaciones

aceptadas por el Estado en la “primera etapa” de las investigaciones. Por lo anterior, procedió al análisis de

las demás alegadas violaciones por hechos distintos a los reconocidos por el Estado, respecto a los familiares

de las víctimas sucedidos en la “segunda etapa” de las investigaciones.

La Corte recordó que el fin del sistema de peticiones consagrado en el artículo 12 de la Convención Belém do

Pará es el de fortalecer el derecho de petición individual internacional a partir de ciertas precisiones sobre los

alcances del enfoque de género. Afirmó que la adopción de esta Convención refleja una preocupación

uniforme en todo el hemisferio sobre la gravedad del problema de la violencia contra la mujer, su relación con

la discriminación históricamente sufrida y la necesidad de adoptar estrategias integrales para prevenirla,

sancionarla y erradicarla. En consecuencia, la existencia de un sistema de peticiones individuales dentro de

una convención de tal tipo, tiene como objetivo alcanzar la mayor protección judicial posible, respecto a

aquellos Estados que han admitido el control judicial por parte de la Corte.

La Corte, con base en lo argumentado por las partes, declaró que la controversia planteada exigía el análisis

del contexto que rodeó a los hechos del caso y las condiciones en las cuales dichos hechos pudieran ser

atribuidos al Estado y comprometer, en consecuencia, su responsabilidad internacional. A pesar del

allanamiento efectuado por el Estado, declaró que subsistía la necesidad de precisar la entidad y gravedad de

las violaciones ocurridas respecto a las garantías judiciales y de protección judicial de la Convención

Americana, en conexión con la obligación de respetar los derechos y el deber de adoptar disposiciones de

derecho interno de dicho tratado y la obligación de adoptar medidas para eliminar la violencia contra las

mujeres de la Convención Belém do Pará. Para ello, el Tribunal procedió a realizar las consideraciones de

hecho y de derecho pertinentes, analizando las obligaciones de respeto, garantía y no discriminación del

Estado.

Sobre el contexto

Sobre los antecedentes contextuales, la Corte concluyó que desde 1993 existe en Ciudad Juárez un aumento

de homicidios de mujeres, habiendo por lo menos 264 víctimas hasta el año 2001 y 379 hasta el 2005. Sin

embargo, más allá de las cifras, sobre las cuales no existe firmeza, afirmó que es preocupante el hecho de

que algunos de estos crímenes parecen presentar altos grados de violencia, incluyendo sexual, y que en

general han sido influenciados, tal como lo aceptó el Estado, por una cultura de discriminación contra la mujer,

la cual, según diversas fuentes probatorias, ha incidido tanto en los motivos como en la modalidad de los

crímenes, así como en la respuesta de las autoridades frente a éstos.

La Corte destacó las respuestas ineficientes y las actitudes indiferentes por parte de las autoridades

documentadas en cuanto a la investigación de dichos crímenes, mismas que parecen haber permitido que se

haya perpetuado la violencia contra la mujer en Ciudad Juárez. La Corte constató que hasta el año 2005 la

mayoría de los crímenes seguían sin ser esclarecidos, siendo los homicidios que presentan características de

violencia sexual los que presentan mayores niveles de impunidad.

Consideró, además, que los comentarios efectuados por funcionarios en el sentido de que las víctimas “se

habrían ido con su novio” o que “tendrían una vida reprochable” y la utilización de preguntas en torno a la

preferencia sexual de las víctimas constituyen estereotipos. Así las cosas, tanto las actitudes como las

declaraciones

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