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JUECES DE REPARTO DE TUTELAS


Enviado por   •  15 de Septiembre de 2014  •  1.563 Palabras (7 Páginas)  •  318 Visitas

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HECHOS

El día 27 de marzo de 2014, al señor JUAN DAVID CORTES FERNANDEZ, se le diagnosticó

una Leucemia linfoblástica aguda, por el médico, LUIS ANTONIO PEREZ, con registro medico

89562360926 del hospital de meissen.

Antes de esto, el señor JUAN DAVID CORTES, estuvo pidiendo citas constantemente, en la EPS

SOLSALUD, obteniendo como respuesta, que no había agenda o sencillamente no había doctores

disponibles.

Llevando esto a que la salud del señor JUAN DAVID CORTES, empeorara en gran manera,

generándole hemorragias constantes, y esto mismo traía otros síntomas, como eran, fatiga, dolor de

huesos y fiebre.

A raíz de esto decidió acercarse al hospital más cercano, llegando al hospital de meissen, donde

ingreso por urgencias el día 15 de marzo de 2014, recibiendo atención primaria y recibiendo

asignación de cama 10 horas después de estar en urgencias.

Además, se solicitaba un examen especial, dicho examen solo se podía realizar en el instituto

nacional de cancerología, en vista de que se necesitaba el traslado, se solicitó una ambulancia a

la EPS SOLSALUD, recibiendo como respuesta que había que esperar, como el examen era de

carácter urgente, el hospital ordenó el traslado de mí representado, en una ambulancia particular,

haciéndole pagar a la familia 250.000 pesos MCTE. Ya que la EPS SOLSALUD, no contesto.

Al recibir la patología del examen, y después de que le dieran el diagnóstico, el señor JUAN

DAVID CORTES FERNANDEZ, se acercó a la EPS a reclamar sus medicamentos, recibiendo

como respuesta que los medicamentos que él necesitaba no los cubría la EPS.

Además, en la respuesta dada, por la EPS, se nos recomienda adquirir estos medicamentos en la

farmacia FARMATODO O FARMASANITAS, dando como pretexto que obtendríamos descuentos

por estar afiliados a esta EPS, si estos medicamentos no los entregan, se demora más el comienzo

de tratamiento de quimioterapia.

Estos medicamentos mi representado, nos los puede adquirir, ya que él es el que responde en

su casa, ya que vive con sus padre de 75 y 79 años, los cuales no tienen ningún ingreso, solo

unos subsidios que asignó el estado para su manutención, el señor JUAN DAVID CORTES

FERNANDEZ, es hijo único, por esto, él era el único que llevaba ingresos a su casa, ahora

que se encuentra enfermo, fue despedido de su trabajo, así que no ha recibido ningún tipo de

sueldo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela se ha previsto como un instrumento para obtener la protección inmediata

de los derechos fundamentales y es, por supuesto, el mecanismo por excelencia para obtener

de las autoridades públicas la respuesta adecuada y oportuna a las peticiones que les hayan

sido presentadas, cuando estas han incumplido su deber constitucional”.

La acción de tutela procede para exigir el cumplimiento o respuesta al derecho de petición

cuando como consecuencia de su desatención, se viola un derecho fundamental del

peticionario.

Por regla general, la tutela no se puede interponer para conseguir que se le dé respuesta a un

derecho de petición, pero sí que el hecho de no atender un derecho de petición, quebranta

un derecho constitucional considerado como fundamental, así la tutela procede de forma

excepcional.

Recordemos que la entidad o el particular al que se le ha elevado un derecho de petición

cuentan con un tiempo perentorio para dar respuesta, así:

• Quince (15) días para contestar toda petición, salvo las de término especial. (Artículo

14 Ley 1437/11).

• Diez (10) días para contestar peticiones de documentos (Artículo 14 – 1 Ley 1437/

11).

• Treinta (30) días para contestar consultas. (Artículo 14 – 2 Ley 1437/11).

Sobre la procedencia de la acción de tutela para exigir el cumplimiento o atención a un

derecho de petición, la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples sentencias y en

una de ellas, la Sentencia T-161/11, consideró lo siguiente: (extracto)

DERECHO DE PETICIÓN-Alcance y ejercicio

El derecho de petición consagra, de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a

las entidades públicas y privadas. Y de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara,

completa y de fondo al asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que

la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos

y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho

de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar

que la misma sea favorable o no a sus intereses”. Se consagra pues el deber de las autoridades de

resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, y no son suficientes ni acordes con el artículo

23 constitucional las respuestas evasivas, que no plantean una solución de fondo.

“La respuesta de la Administración debe resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia

respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite”.

Fundamento esta acción en el artículo 86 de la Constitución Política que cita:

Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento

y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su

nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que

estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o

se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez

competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta

acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que

aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso

podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá

los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de

un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de

quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.

Y sus decretos reglamentarios 2591 y 306 de 1992.

Igualmente en los artículos 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos:

Artículo 8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales

competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la

constitución o por la ley.

DERECHO A UN ADECUADO NIVEL DE VIDA

Este derecho fundamental se encuentra consagrado en el artículo 25 de la Declaración Universal

de Derechos Humanos que, conforme lo dispuesto por el art. 93 y 94 de la Constitución prevalece

sobre el orden interno y la enunciación de derechos y garantías contenidos en nuestra Constitución

y Convenios Internacionales no debe entenderse como negación de otros que son inherentes a la

persona humana, así no figuren expresamente.

Artículo 25. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como

a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la

asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso

de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de

subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

En este caso se ha violado este derecho en virtud de que la EPS SOLSALUD se niega a entregar un

medicamento ESENCIAL fruto de la investigación científica para el tratamiento de la enfermedad

del señor JUAN DAVID CORTES HERNANDEZ.

La entrega de medicamentos es necesaria para que una persona tenga una mejor calidad y cantidad

de vida, no entregarla va contra los servicios sociales necesarios.

ARGUMENTOS DE TIPO MEDICO

En esta tutela quiero presentar a usted señor juez, los peligros que tuvo mi representado al momento

de las demoras para sus exámenes, y ahora los peligros que corre al momento de solicitar sus

medicamentos y no obtenerlos porque no tiene dinero para comprarlos, entonces demorarían el

inicio del tratamiento de quimioterapias.

LEUCEMIA MIELOIDE AGUDA

Cómo se presenta la AML. La AML es el resultado de cambios adquiridos (mutaciones) en el

ADN (material genético) de una célula de la médula ósea en desarrollo. Una vez que la célula de la

médula ósea se transforma en una célula leucémica, se multiplica en 11 mil millones de células o

más. Estas células, llamadas “blastos leucémicos”, no funcionan normalmente. Sin embargo, crecen

y sobreviven mejor que las células normales.

La presencia de los blastos leucémicos impide la producción de las células normales. Como

resultado, cuando se diagnostica un caso de AML, la cantidad de células sanguíneas sanas (glóbulos

rojos, glóbulos blancos y plaquetas) suele ser menor de la normal.

INCIDENCIA

La AML es el tipo de leucemia aguda más común que afecta a las personas adultas. Los adultos

mayores tienen más probabilidad de presentar AML que los adultos jóvenes o los niños.

Sin embargo, la AML es el tipo más común de leucemia diagnosticada durante la infancia.

Aproximadamente el 15 al 20 por ciento de los casos de leucemia aguda infantil y el 80 por ciento

de los casos de leucemia aguda en adultos son casos de AML.

El riesgo de presentar AML aumenta 10 veces más desde los 30 a los 34 años (un caso por cada

100,000 personas) a los 65 a 69 años (alrededor de diez casos por cada 100,000 personas). Para las

personas mayores de 70, la tasa de incidencia continúa aumentando, con un pico entre los 80 y 84

años.

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