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LEY 27379

zafiroto11 de Julio de 2015

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EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República

ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE PROCEDIMIENTO PARA ADOPTAR MEDIDAS EXCEPCIONALES DE LIMITACIÓN DE DERECHOS EN INVESTIGACIONES PRELIMINARES

Artículo 1.- Ámbito de aplicación

La presente Ley está circunscrita a las medidas que limitan derechos en el curso de investigaciones preliminares, de carácter jurisdiccional.

Las medidas limitativas previstas en la presente Ley podrán dictarse en los siguientes casos:

1. Delitos perpetrados por una pluralidad de personas o por organizaciones criminales, siempre que en su realización se hayan utilizado recursos públicos o hayan intervenido funcionarios o servidores públicos o cualquier persona con el consentimiento o aquiescencia de éstos.

2. Delitos de Peligro Común, previstos en los artículos 279, 279-A y 279-B del Código Penal; contra la Administración Pública, previstos en el Capítulo II del Título XVIII del Libro Segundo del Código Penal; delitos agravados, previstos en el Decreto Legislativo Nº 896; delitos aduaneros, previstos en la Ley Nº 26461; y delitos tributarios, previstos en el Decreto Legislativo Nº 813, siempre que dichos delitos se cometan por una pluralidad de personas o que el agente integre una organización criminal.

3. Delitos de Terrorismo, previstos en el Decreto Ley Nº 25475; de Tráfico Ilícito de Drogas, previstos en los artículos 296-A, 296-B, 296-C, 296-D y 297 del Código Penal; de Terrorismo Especial, previstos en el Decreto Legislativo Nº 895, modificado por la Ley Nº 27235; delitos contra la Humanidad, previstos en los Capítulos I, II y III del Título XIV-A del Código Penal; y delitos contra el Estado y la Defensa Nacional, previstos en los Capítulos I y II del Título XV del Libro Segundo del Código Penal.(*)

(*) Inciso modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo Nº 988, publicado el 22 julio 2007, cuyo texto es el siguiente:

“3. Delitos de terrorismo, previstos en el Decreto Ley Nº 25475 y sus normas modificatorias y conexas, de apología del delito en los casos previstos en el artículo 316 del Código Penal; de Lavado de Activos previsto en la Ley Nº 27765; de Tráfico Ilícito de Drogas, previstos en los artículos 296, 296-A, 296-B, 297 y 298 del Código Penal; delitos contra la Humanidad, previstos en los Capítulos I, II y III del Título XIV-A del Código Penal; y, delitos contra el Estado y la Defensa Nacional, previstos en los Capítulos I y II del Título XV del Libro Segundo del Código Penal.”

“4. Delitos contra la Libertad previstos en los artículos 152 al 153-Aº y de extorsión previsto en el artículo 200 del Código Penal, siempre que dichos delitos se cometan por una pluralidad de personas.”(*)

(*) Inciso incorporado por el Artículo Único del Decreto Legislativo Nº 988, publicado el 22 julio 2007.

“5. Otros delitos, cuando el agente integre una organización criminal.” (*)

(*) Inciso incorporado por el Artículo Único del Decreto Legislativo Nº 988, publicado el 22 julio 2007.

CONCORDANCIAS: D.S. Nº 006-2008-JUS (Reglamento de la Ley Nº 28476 - Ley del Fondo Especial de Administración del Dinero Obtenido Ilícitamente en Perjuicio

del Estado - FEDADOI)

Artículo 2.- Medidas limitativas de derechos

El Fiscal Provincial, en casos de estricta necesidad y urgencia, podrá solicitar al Juez Penal las siguientes medidas limitativas de derechos:

1. Detención preliminar, hasta por el plazo de 15 (quince) días. Esta medida se acordará siempre que existan elementos de convicción suficientes para estimar razonablemente que se ha cometido uno de los delitos previstos en el artículo 1 de la presente Ley, que la persona contra quien se dicta ha intervenido en su comisión y que se dará a la fuga u obstaculizará la actividad probatoria.

Dictada la orden judicial, efectuada la detención preliminar, comunicada por escrito las causas o razones de la detención y recibida -de ser el caso- la declaración del detenido en presencia de su defensor y bajo la conducción del Fiscal Provincial, inmediatamente, en un plazo no mayor de veinticuatro horas desde que se produjo la privación de libertad, el detenido será puesto a disposición del Juez Penal, que en ese acto realizará una audiencia privada con asistencia del Fiscal y de su defensor a fin de que se verifique su identidad y garantice el ejercicio de sus derechos fundamentales.

Si se acreditan errores en la individualización de la persona detenida o ausencia de necesidad o urgencia de la medida como consecuencia de las primeras diligencias realizadas bajo la conducción del Fiscal Provincial, el Juez Penal ordenará -sin más trámite- su inmediata libertad mediante resolución inimpugnable, quedando a salvo los recursos que la ley establece para la protección de la honra y buena reputación. El Juez Penal también podrá variar la medida de detención por una de las restricciones establecidas en el artículo 143, a excepción del inciso 5) del Código Procesal Penal.

Si la medida de detención debe mantenerse, el Juez Penal autorizará la conducción del detenido al Establecimiento Policial correspondiente, bajo responsabilidad del Ministerio Público, e informará al detenido que tiene derecho a solicitar nueva audiencia para reclamar la afectación indebida de su derecho de defensa o de irregularidades que perjudiquen gravemente el éxito de las investigaciones, así como para requerir la variación de la medida de detención o su levantamiento.

El Juez Penal mediante resolución inimpugnable, si advierte que se ha afectado el derecho de defensa del imputado o producido irregularidades durante la investigación, ordenará se comunique al Superior del Fiscal las irregularidades advertidas, declarará concluida las investigaciones preliminares y dispondrá que el Fiscal en el plazo de veinticuatro horas decida la promoción de la acción penal o el archivo de las actuaciones. De igual manera, si la medida de detención no se justifica, dictará resolución ordenando la libertad del detenido o variando ésta por una de comparecencia con restricciones.

El Fiscal podrá solicitar, alternativamente, cualquiera de las medidas limitativas previstas en el artículo 143 del Código Procesal Penal o el Juez, con arreglo al principio de proporcionalidad, podrá optar por ellas frente a un pedido de detención preliminar. Esta medida no durará más de quince días, prorrogables por un plazo similar previo requerimiento del Fiscal. Vencido el plazo se levantará de pleno derecho.

2. Impedimento de salida del país o de la localidad en donde domicilia el investigado o del lugar que se le fije. Esta medida se acordará, cuando resulte indispensable para la indagación de la verdad y no sea necesaria ni proporcional una limitación de la libertad más intensa. Esta medida puede acumularse a la de detención, así como a la de comparecencia con restricciones señaladas en el artículo 143 del Código Procesal Penal. No durará más de quince días y, excepcionalmente, podrá prorrogarse por un plazo igual previo requerimiento fundamentado del Fiscal y resolución motivada del Juez Penal.

Esta medida puede incluir a un testigo considerado importante, la misma que se levantará una vez que haya prestado declaración.

"2.a. Incomunicación. Esta medida se acordará siempre que resulte indispensable para el esclarecimiento de los hechos investigados. Puede acumularse a la medida de detención preliminar, con una duración no mayor de diez (10) días, siempre que no exceda el plazo de duración de esta última. Esta medida no impide la conferencia en privado del detenido con su abogado defensor, la que no requiere autorización previa ni podrá ser prohibida."(*)

(*) Inciso incorporado por el Artículo Único del Decreto Legislativo Nº 988, publicado el 22 julio 2007.

3. Incautación, Apertura e Interceptación de documentos privados, libros contables, bienes y correspondencia. Esta medida se acordará siempre que existan motivos perentorios para ello y resulte indispensable para asegurar las fuentes de prueba pertinentes al objeto de la investigación.

Tratándose de incautación de documentos privados, libros contables y bienes, se requiere además, que exista peligro de que su libre disponibilidad pueda afectar seriamente el éxito de la investigación y que estén vinculados al delito objeto de investigación. El Fiscal los retendrá hasta la culminación de la investigación preliminar o, en todo caso, por un plazo que no excederá de quince días, prorrogables por un plazo igual, previo requerimiento fundamentado del Fiscal Provincial y resolución motivada del Juez Penal.

Para la interceptación e incautación de correspondencia se exige, específicamente, que la medida guarde relación con el delito investigado y que resulte útil e inevitable para su comprobación. Realizada esa diligencia, corresponderá exclusivamente al Fiscal Provincial llevar a cabo la diligencia de apertura y examen de correspondencia, a cuyo efecto se levantará el acta correspondiente. El Fiscal Provincial examinará y leerá para sí el contenido de la correspondencia

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