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La Difamacion


Enviado por   •  6 de Septiembre de 2013  •  1.684 Palabras (7 Páginas)  •  885 Visitas

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DIFAMACIÓN

1 DESCRIPCIÓN TÍPICA

Artículo 132: El que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, será reprimido con pena de libertad no mayor de dos años y con treinta a ciento veinte días-multa.

Si la difamación se refiere al hecho previsto en el artículo 131º, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y con noventa a ciento veinte días-multa.

Si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días-multa.

2 BIEN JURÍDICO PROTEGIDO:

Se protege el honor de las personas físicas y jurídicas.

3 TIPICIDAD OBJETIVA:

3.1 SUJETO ACTIVO: Puede ser cualquier persona desde que la ley no requiere calidad especial alguna.

3.2 SUJETO PASIVO: Puede ser cualquier persona física o jurídica. Igualmente, una corporación. La persona natural puede ser afectada en su honorabilidad, tanto de una manera directa como también indirecta. El agravio ocurre indirectamente cuando el ofendido forma parte o representa a la persona jurídica objeto de la difamación. La agravante solo opera en caso que el ofendido sea autoridad, o una entidad publica, o una institución oficial.

3.3 ACCIÓN: La difamación es la divulgación de juicios ofensivos, delictuosos o inmorales ante varias personas separadas o reunidas que causan un menoscabo en el honor de la persona.

Entonces de esa definición decimos que la difamación es una injuria, que tiene como particular a la difusión de la noticia, en el cual el sujeto activo debe comunicar como mínimo a dos personas las declaraciones difamatorias que ha realizado el sujeto pasivo. Se debe tener en cuenta que no tiene irrelevancia si lo que el sujeto activo dice es cierto o falso.

Este delito solo es posible de realizarse por comisión no por omisión, al emplearse en la descripción típica el verbo "atribuir".

En este delito debe tenerse en cuenta los siguientes aspectos:

La ofensa, en este delito, es atribuir a una persona una cualidad, conducta o hecho que pueda causar daño a su honor. Según Raúl Peña Cabrera: El empleo del concepto "hecho" por la ley es inapropiado si es que partimos de la consideración que el Derecho únicamente regula conductas humanas que se dan en la sociedad. Los hechos de naturaleza carecen de validez para el Derecho. Así mismo nos dice, que el empleo de los términos "cualidad" y "conducta" permiten deducir que para la conducta realizada sea típica, basta la simple atribución entre varias personas de un ilícito penal o de una determinada cualidad. Por ende la difamación puede alcanzar ofensas morales y no exclusivamente delictuosas.

La comunicación se debe dar ante varias personas, la comunicación puede ser verbal o escrita y como mínimo a dos personas, las cuales pueden estar juntas o separadas

4 TIPO SUBJETIVO:

Se requiere necesariamente el dolo. Además se exige un elemento subjetivo del tipo concretado en el animus difamandi.

Este delito se configura a titulo de dolo, entendiéndose como tal la conciencia y la voluntad que tiene el agente de efectuar la divulgación del hecho, cualidad o conducta que puede perjudicar el honor o la reputación. El motivo del comportamiento, como sostiene BRAMONT ARIAS, será tomado en cuenta por el juzgador al momento de aplicar la pena.

4.1 DOLO: consiste en la conciencia y voluntad de lesionar el honor o la reputación de las personas mediante la propalación de la noticia o información desdorosa. No es concebible la forma culposa.

5 GRADOS DE DESARROLLO DEL DELITO:

El delito se consuma cuando llega a conocimiento del sujeto pasivo. En el caso que para el delito se utilice un medio como la radio, la televisión, los periódicos, revistas, etc.; la infracción se consumará en el lugar en donde se propale la información denigrante.

Se admite tentativa cuando se ejecuta por medio de un impreso, diario, periódico u otro medio de comunicación social.

5.1 TENTATIVA: En principio, estando considerada esta figura mayoritariamente en la doctrina como un delito formal, no es posible la tentativa, porque es suficiente la conducta con capacidad para lesionar el honor o la reputación; lo propio pasa con la difamación por escrito, sin hablar todavía de la difusión, porque es tema de la conducta agravada; aquí el delito se va a consumar cuando el documento llega a conocimiento de terceros, mientras tanto procede la tentativa. Igual razonamiento merece la comunicación telefónica, por eso fácilmente no se puede hablar de un delito formal ni por ende rechazar de plano a la tentativa.

5.2 CONSUMACIÓN: El delito se consuma, cuando las personas están reunidas en el momento y lugar de vertida la afirmación que pueda perjudicar el honor o la reputación; si están separadas, en el momento y lugar que conoce la ultima de ellas; se debe entenderse como la ultima, la que sigue después de la primera que ha tomado conocimiento. Lo propio ocurre con los otros medios de comunicación que hemos mencionado. Este delito no requiere daño, únicamente la puesta en peligro del bien jurídico protegido.

La tentativa es factible en este delito, sobre todo cuando se trate de difamaciones realizadas por medio de escritos o impresiones graficas

6 AGRAVANTE:

Dos son las formas agravadas que presenta en nuestra ley, la forma calumniosa y la agravada por el medio.

6.1 DIFAMACIÓN AGRAVADA POR CALUMNIOSA:

Si entendemos por difamación el imputar a una persona un hecho, una cualidad o una conducta, esta forma agravada se configura cuando el agente atribuye de manera expresa la comisión de un delito, con las características estudiadas en la calumnia, de tal forma que la imputación facilite su divulgación, y por ende aumenta el peligro del daño. Concretamente, se trata de una calumnia agravada por su difusión.

La pena es privativa de libertad no menor de un ni mayor de dos años, la agravación determina que el mínimo de la pena no puede ser inferior a un año.

6.2 DIFAMACIÓN AGRAVADA POR EL MEDIO:

Esta forma agravada depende del medio que utilice el agente; el código precisa al libro y a la prensa, y agrega otra forma de comunicación social.

En esta se refiere al libro como un medio de transmisión del conocimiento o a referencias imaginarias. La otra es cuando el dispositivo menciona a la prensa, se refiere al medio de información en tanto vehículo de comunicación social, que en este caso, puede ser escrito, oral o por imagen, según se trate de periódico escrito radial o televisivo.

La pena en este caso es la mas grave, pues la privativa de libertad no puede ser menor de un año ni mayor de tres.

7 EXCEPTIO VERITATIS:

7.1 DEFINICIÓN: El exceptio veritatis puede ser definida como el sometimiento de la imputación a un juicio de certeza, es decir, a la mostración de la veracidad del hecho. Es una facultad que se le da al autor del delito de difamación para que pruebe la verdad de sus afirmaciones. Si lo hace, quedara exento de pena; en caso contrario, se corresponde, será condenado por delito de difamación.

El exceptio veritatis solo excluye la responsabilidad del sujeto por delito de difamación en las cuatro supuestos que se establecen en el Art. 134 CP. Desde este punto de vista, la exceptio veritatis es una causa de exención de pena, es decir el hecho que ha realizado el autor es típico, antijurídico y culpable, aunque el legislador, por razones de política criminal, considere que no se debe castigar.

7.2 PRUEBA DE LA VERDAD DE LAS IMPUTACIONES

Artículo 134.- Prueba de la verdad de las imputaciones

El autor del delito previsto en el artículo 132º puede probar la veracidad de sus imputaciones sólo en los casos siguientes:

• Cuando la persona ofendida es un funcionario público y los hechos, cualidades o conductas que se le hubieran atribuido se refieren al ejercicio de sus funciones.

• Cuando por los hechos imputados está aún abierto un proceso penal contra la persona ofendida.

• Cuando es evidente que el autor del delito ha actuado en interés de causa pública o en defensa propia.

• Cuando el querellante pide formalmente que el proceso se siga hasta establecer la verdad o falsedad de los hechos o de la cualidad o conducta que se le haya atribuido. Si la verdad de los hechos, cualidad o conducta resulta probada, el autor de la imputación estará exento de pena.

La acción probatoria en estos casos, puede generar dos consecuencias: a) acreditada la verdad de los hechos injuriosos el imputado por este delito será absuelto; b) acreditada la falsedad de la imputación el sujeto activo responderá por difamación.

Artículo 135: No se admiten en ningún caso la prueba:

En este inciso se acoge el principio de cosa juzgada, dado que su presupuesto es la existencia de un procedimiento judicial en el cual hay un fallo firme. Estaríamos en este caso cuando el sujeto activo realiza afirmaciones sobre hechos que ya han sido objeto de un procedimiento judicial acabado, por lo que carecería de sentido e iría en contra de una garantía judicial volver a investigar tales hechos.

En primer lugar hay q destacar lo siguiente: con relación a la materia objeto de cosa juzgada, se habla de una absolución, de ahí que no se comprenda el caso de condena por disposición expresa del C.P.: en segundo lugar, la absolución tiene que ser definitiva, esto es, el dallo judicial ha de ser firme, por tanto, no podrá invocarse este precepto su hay sentencia absolutoria en primera instancia y se ha apelado; En tercer lugar, el fallo judicial puede haber sido emitido por Tribunal nacional o extranjero, lo importante es que se haya llevado un debido proceso contra la misma persona.

"Sobre imputación de cualquier hecho punible que hubiese sido materia de absolución definitiva en el Perú o en el extranjero."

"Sobre cualquier imputación que se refiere a la intimidad personal y familiar, o a un delito de violación de la libertad sexual o proxenetismo comprendido en los Capítulos IX y X del Titulo IV, Libro Segundo."

En ningún caso- aun cuando lo pida el propio ofendido- se admitirá el exceptio veritatis si se refiere a la intimidad personal o familiar, puesto que en tales casos no existe un interés publico superior. Además, también se establece esta excepción a la admisibilidad de la exceptio veritatis en el caso de violación, que requiere acción privada.

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