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El delito de difamación


Enviado por   •  13 de Abril de 2015  •  Trabajos  •  1.652 Palabras (7 Páginas)  •  184 Visitas

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El delito de difamación

Art. 60 CRBV

"Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.

La Ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos o ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos".

La Difamación: Está establecida en el Art. 442 C.P. Es un delito contra las personas que defiende el honor y la reputación, es de acción privada y consiste en imputar un hecho determinado a alguna persona.

es una especie de delito que defiende el honor, que es de acción privada, lo que quiere decir, que la persona ofendida es la que va a instar la acción penal, en estos casos, a todo evento existe un procedimiento establecido en el COPP, que es distinto al procedimiento ordinario porque es un procedimiento especial y que es para los delitos que son de acción privada, es decir sin la participación del Ministerio Público.

1. Sujeto Activo: Una persona Natural (el delito no acepta personas jurídicas) Si llegare a hacerlo una persona jurídica, como sería que en un periódico apareciera una especie difamatoria, si la nota tiene autor, esa será la persona que responderá penalmente, si la nota es anónima, habrá que buscar quien aprobó la publicación de la nota, porque esa será la persona responsable; puesto que quien se atribuya la nota será el responsable penalmente; de ninguna manera se podrá sancionar al diario, a la emisora, televisora, etc, etc. Hay que determinar la autoría directa de dicha nota.

El sujeto activo tiene que tener la intención de exponer al desprecio público a otra persona lo que se llama "animus difamandi"; es decir, tiene que tener la intención de difamar, si no hay intención, por ser este un delito doloso, no hay delito.

2. Sujeto Pasivo: Puede ser tanto persona natural como persona jurídica; se puede atacar un ente colegiado y sus miembros tendrán el derecho de defender su reputación. La personalidad jurídica como ficción creada para ciertos fines; tienen honor, reputación y, nuestras leyes amparan tanto el honor y la reputación de las personas naturales como el de las personas jurídicas.

3. El Objeto jurídico: El honor, la reputación previsto en el Art. 60 de La Constitución Nacional.

4. El Objeto Material: La persona sobre la que ha recaído la ofensa, la difamación.

Además de estos elementos es importante en el delito de difamación, que se le atribuya a la persona, que se le impute, se le dirija un hecho determinado, lo cual significa que tiene que ser un hecho concreto, específico.

El delito de injuria

Artículo 444

Las injurias son consideradas, en Derecho penal, un delito contra el honor o la buena fama, Injuriar a alguien es decir "cosas" pero que atentan a su dignidad, es deshonrarlo.

Por ejemplo decirle a una persona la expresión: “ladrón” supondría una injuria, pues no se está detallando ni endilgando un delito en particular, sino que se imputa una simple ofensa abierta.

La injuria tiene una gran diferencia con la difamación; porque el hecho que se imputa no es determinado sino que lo que se le imputa a la persona es un hecho genérico (diferencia con la difamación).

El duelo.

Art. 422° Código Penal.

DUELO REGULAR: Esta establecido en la primera parte subrayada del Art. 422° Código Penal. Este duelo regular, ya en desuso, viene de una vieja costumbre de solucionar los problemas que tenían que ver con el honor batiéndose en duelo, en principio, se daba entre los burgueses y los plebeyos, y se le denominaba duelo rusticano; del cual provino el duelo criollo; y donde, por aquello de la ley del talión (ojo por ojo y diente por diente) se buscaba dirimir o utilizar cualquier otro medio para hacerse justicia por propia mano a través de la utilización de la violencia. En ambos casos se debía cumplir con unas formalidades, puesto que el duelo como figura jurídica de auto composición procesal para la época tenía su normativa o reglamentación: la primera era que debía ser ocasionado por una causa de honor; en segundo lugar, la formalidad en cuanto a la propuesta de duelo, para utilizar éste para arreglar el problema y la aceptación por parte de la otra persona, lo cual no era obligado. En tercer lugar fijar el sitio del encuentro y que las condiciones fueran iguales para ambos y por último, en cuarto término, debían existir jueces o testigos.

Se refiere entonces, a que los tribunales estimarán estos hechos como motivos de atenuación en los juicios, con una pena disminuidas de una a dos terceras partes; aplicándose a los testigos una pena igual a la del matador o heridor disminuida a la mitad; por lo que tenemos, en este caso, una plurisubjetividad activa, porque existen varios sujetos; sujeto activo (matador o heridor), y los que de igual forma van a ser sancionados igual que éste, en este caso, los testigos, y el sujeto pasivo.

El siguiente aparte del artículo 422° Código Penal, está referido al

Duelo irregular: que consiste en el mismo duelo regular, pero con violación de las condiciones impuestas para el duelo en favor de alguna de las partes, lo que deja a la otra en franca desventaja; caso en el cual, los testigos se considerarán coautores, por haberse prestado a violar las condiciones previamente establecidas; un ejemplo de esto sería, si el duelo se pactó con el uso de pistolas; y los testigos se prestan para dar a una de las partes una pistola sin balas, lo cual lo deja en abierta desventaja.

El próximo aparte nos refiere lo que es la

Riña cuerpo a cuerpo: que a diferencia del duelo no se ha preestablecido, premeditado, sino que sobreviene en un momento determinado, sin ningún tipo de preparación, sin testigos o jueces; es más común hoy día.

El último aparte del Art. 422° Código Penal, nos dice que si existe provocación, se considerará ésta como una causa de atenuación, para aquel que produzca la muerte o las heridas al que haya provocado la situación.

LA RIÑA TUMULTUARIA:

Como podemos leer, debe existir una refriega, lo que la doctrina llama “riña tumultuaria”, es decir, en otras palabras, una riña colectiva, donde varios sujetos ocasionan lesiones (o también la muerte) a un solo sujeto. En este caso, hay que determinar quienes son los sujetos que han agredido al herido o matado a la persona; quienes, aunque participaron en la riña no lo agredieron y quién o quienes son los responsables de provocar la refriega; ya que estos son los sujetos activos de la riña tumultuaria, que serán sancionados según la gravedad del hecho y su grado de participación en el mismo como señala el texto del artículo 425° Código Penal.

Abandono de niños y otras personas incapaces de promover su seguridad y su salud:

Art: 435 cp.

Quien abandone dejando en estado de indefensión al niño u otra persona incapaz de defenderse que este bajo su custodia, considerando los aspectos técnicos que establece la ley será sancionado con una pena que será en la proporción de su acción. Elementos y Circunstancias del Abandono: Acción: Consiste en abandonar al sujeto pasivo.

Sujeto Activo: es quien tiene bajo su guarda o a su cuidado al sujeto pasivo (niño o niña menor de doce años u otra persona incapaz de proveer a su propia persona conservación, por enfermedad intelectual o corporal que padezca) deja librado a su muerte al sujeto pasivo, desentendiéndose del cuidado que debía prestarle.

Sujeto Pasivo: Es el incapaz abandonado Es un delito de peligro individual, ya que se expone a peligro una persona determinada (el incapaz abandonado). (niño o niña menor de doce años)

• El sujeto activo debe actuar con dolo de abandonar y no con dolo de lesionar o matar. Si el abandono es, solamente, el medio empleado para lesionar o para matar al sujeto pasivo, no existe delito de abandono, sino delito de lesiones o delito de homicidio, respectivamente.

DEL ABUSO EN LA CORRECCION O DISCIPLINA Y DE LA SEVICIA EN LAS FAMILIAS.

Este delito esta tipificado en el articulo 439 del Código Penal

Para que exista este delito, es necesario que el sujeto activo le haya ocasionado al sujeto pasivo un daño, o siquiera un peligro, a la salud. Es necesario advertir que se requiere que el agente no tenga intención de matar ni de lesionar al sujeto pasivo, porque si obra con tales intenciones, habrá homicidios o lesiones. En este delito, el agente obra con la intención de corregir o disciplinar al sujeto pasivo, pero del abuso del medio disciplinario se deriva el resultado dañoso o peligroso para la victima.

El sujeto activo de este delito es el superior (padre, tutor maestro), la persona que tiene al sujeto pasivo bajo su autoridad, guarda o cuidado.

El sujeto pasivo es la persona subordinada a la autoridad del agente.

Para que se de este delito, es indispensable que el sujeto activo se valga de un medio disciplinario. La pena aplicable a quien perpetre este delito es de prisión de uno doce meses, según la gravedad del daño. Para graduar esta pena es necesario un peritaje medico legal, que permita determinar cual fue la entidad del daño o del peligro para la salud del sujeto pasivo.

LA SEVICIA EN LAS FAMILIAS

Este delito esta tipificado en el articulo 440 del Código Penal

Existe en este delito cuando el sujeto activo emplea malos tratamientos bien contra un niño menor de doce años, bien contra un ascendiente (el hijo contra el padre), bien contra un descendiente (el padre contra el hijo), bien contra un afín en línea recta (el yerno o la nuera contra los suegros, o a la inversa), o por ultimo contra el conyugue.

No se exige, en este caso, a diferencia de lo que ocurre en el delito de abuso en la corrección o disciplina, que haya superioridad del sujeto pasivo. Así, puede ocurrir que el hijo maltrate al padre o que la esposa, subordinada al marido, sea la que ejerza contra este los malos tratamientos.

El delito es doloso, supone en el agente la intención de maltratar al sujeto pasivo.

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