Modos De Adquirir La Propiedad
leoriveros20 de Abril de 2014
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MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD EN EL CODIGO CIVIL
1. LA APROPIACION
1.A. NOCIÓN PRELIMINAR :
Da origen o nacimiento al derecho de propiedad cuando se trata de bienes muebles sin dueño (Art. 929 y 930). En este caso la apropiación recibe el nombre específico o técnico de aprehensión. A pesar de ello la doctrinase muestra renuente a este vocablo y sigue usando el de "ocupación", como si fueran sinónimos.
En materia de inmuebles la apropiación se denomina ocupación.
En materia de inmuebles la apropiación se denomina ocupación. La libre ocupación de la tierra sin dueño (terra nullius es en realidad la forma más antigua de adquirir la propiedad sobre las fincas o predios. En el momento actual, este derecho de libre ocupación sobre la tierras nillius, existente en el derecho romano, ha sido suprimido.
La ocupación no da entonces origen al derecho de propiedad, pues para ello se necesita que sean res nullius y en nuestra legislación no hay bienes inmuebles sin dueño. Aquellos que son de propiedad particular, son del Estado.
DEFINICIÓN DE APREHENSIÓN:
Es la toma de posesión de un bien mueble de nadie, por medio de un "acto propio unilateral"
En síntesis , la aprehensión es la toma de posesión a título de propietario, de un bien mueble nullius, pero el bien está en el comercio jurídico (están excluidos los que no están)
En suma, aprehensión es un modo originario de adquirir la propiedad de bienes muebles nulllius a través de un acto unilateral, propiedad que adquiere por la mera toma de posesión.
REGIMEN LEGAL
Dice el artículo 929: Las cosas que no pertenecen a nadie, como las conchas, piedras y otras análogas que se hallen en el mas o en los ríos o en las playas u orillas, se adquieren por la persona que las aprehenda, salvo las previsiones y reglamentos.
La primera incoherencia de este precepto que, utilizamos el código la palabra bienes para definir a los objetos apropiables, se emplee aquí el término "cosas".
Caben dentro de esta definición, como bienes nullius apropiables , por ejemplo, las piedras, las conchas u otras análogas , como serían el coral, las algas, las perlas, el ámbar, etc. Aparentemente, como cree Eleodoro Romero Romaña, se trataría de "cosas sin valor". Sin embargo, dada la riqueza ictiológica de nuestro mar, la liberalidad de este precepto podría causar el enriquecimiento desmesurado de algunas personas.
La fuente remota de este artículo se hallan en el Digesto: Quae (res) terra, mari, coelo que capiuntur protinus eorum fiunt, qui primi possesionen covum aprehenderit: las cosas que se cogen en la tierra, en el mar o en el aire, son de aquellos que primero las ocupan.
En el Derecho comparado, el numeral 958 del BGB prescribe: Quien toma la posesión en nombre propio de una cosa mueble sin dueño, adquiere la propiedad de ella.
ELEMENTOS
El fenómeno de la aprehensión, para que proceda , presupone la existencia de los elementos o requisitos siguientes:
1. Que se trate de bienes muebles que no pertenezcan a nadie, o sea, res nullius. Se excluyen por tanto los bienes inmuebles.
2. Que haya aprehensión material del bien, es decir toma de posesión efectiva del mismo (elemento material).
La doctrina clásica consideraba que requiere dos elementos : uno materia, el inicio de la posesión y otro subjetivo, que es la intención de tener el bien como propio, de retener para sí la posesión.
OBJETOS DE APROPIABLES
Son susceptibles de aprehensión los animales y peces pasibles de caza o de pesca, respectivamente. La caza y la pesca están tipificadas como derechos subjetivamente reales, tan igual como la accesión natural, las minas o las aguas.
LOS BIENES ABONADOS
De acuerdo con la legislación vigente, no son apropiables las res derelictae o bienes abandonados. El fundamento es que para que proceda la aprehensión , como hemos dicho, debe tratarse de bienes muebles de nadie.. Lodovico Barassi es de la postura que tampoco pueden ser apropiados los objetos abandonados. No obstante, como asevera Castañeda esto es discutible, pues para los efectos de la prueba es difícil saber cuándo se ha configurado el abandono o si se trata de bienes perdidos.
Por ello, al no carecer de dueño, no pueden ser adquiridos por apropiación los bienes perdidos, como los animales domésticos y amansados.
En materia de inmuebles, el Código prescribe que los bienes (predios) abandonados durante el lapso de veinte años pasan al dominio del Estado. (Art.968, 4º )
MODALIDADES DE APREHENSIÓN:
Podemos señalar las siguientes :
a. La pesca
b. La caza, y
c. El descubrimiento de tesoros. Se excluye el hallazgo de bienes perdidos
1.B. LA CAZA , LA PESCA (IMPORTANCIA)
La caza y la pesca son dos modalidades o casos particulares. Esta forma adquisitiva involucra , por tanto, la adquisición de animales mediante la caza y la pesca.
Ambas están reguladas por el artículo 930: Los animales de caza y peces se adquieren por quien los coge, pero basta que hayan caído en la trampa o redes, o que , heridos sean perseguidos sin interrupción .
La doctrina considera que el aprehensor no necesita posesión alguna, ni que ésta dure un determinado lapso de tiempo, para adquirir la propiedad del mueble, es suficiente que él coja el bien. Ya en el Digesto se decía: "las cosas que se cogen en la tierra, en el mar o en el aire, son de aquellos que primero las ocupan".
LA PESCA
Definición: En ella se trata de un acto de aprehensión efectiva del pez, por ejemplo, cundo cae en las redes; el apoderamiento material y real de éste.
Dispone el artículo 930 se adquieren por quien los coge, pero basta que hayan caído en las redes, o que, heridos, sean perseguidos sin interrupción. De esto se infieren dos casos:
a. Cuando el pez fuere tomado o cogido por el pescador.
b. Cuando hubiere caído en sus redes. Amos son válidos.
A. INDUSTRIALIZACIÓN Y AMBITO DE LA PESCA
Hasta hace algunos años , la pesca era considerada una actividad meramente extractiva, empero, de un tiempo a esta parte, la pesca entre nosotros se ha industrializado.
La industria de pescar se extiende no sólo a los peces, sino a los moluscos, crustáceos; a ciertos mamíferos como lobos, focas; y también comprende la pesca marina de productos como el coral, el ámbar, las algas, los fucos, entre otros muchísimos.
De ahí, pues, la preocupación nuestra referida a este numeral, por la primerísima importancia económica que significa la pesca en nuestro país, teniendo en cuenta las grandes riquezas ictiológicas del mar peruano.
B. LIMITACIONES A LA LIBERTAD DE PESCAR
El Código no prohibe ni limita la pesca. La única restricción está contenida en el artículo 931, que prohíbe la pesca en predio ajeno, "sin permiso del dueño o poseedor, salvo que se trate de terrenos no cercados ni sembrados". En consecuencia, los animales pescados que contraventan este precepto pertenecen al titular – propietario o poseedor- del predio, sin perjuicio de la indemnización correspondiente.
De alguna manera , la Constitución Política contiene ciertas disposiciones limitativas, cuando genéricamente promueve el uso sostenible de los recursos naturales del Estado, así como la conservación por éste de la diversidad biológica y de la áreas naturales protegidas.
Asimismo, en materia de pesca existen algunas restricciones y prohibiciones adicionales a la libertad de pescar, como aquellas que nos trae el artículo 76 de la ley general de pesca, a saber:
a. Pescar sin concesión, autorización, permiso o licencia;
b. Extraer especies hidrobiológicas declarados en veda;
c. Extraer especies hidriobiológicas con métodos ilícitos como: uso de explosivos, materiales tóxicos, sustancias contaminantes y otros que pongan en peligro las especies y las personas respectivamente.
LA CAZA
A. DEFINICIÓN : El cazador se hace propietario por aprehensión del animal que haya matado , capturado o herido, es decir, cazado.
La caza, expresa Pascual Gómez Pérez, es un derecho subjetivo íntimamente unido a la propiedad de la finca (predio), se considera como accesorio de ella, y corresponde a su dueño,
B. MODOS DE ADQUIRIR LA CAZA
El mismo artículo 930 dispone que los animales de caza se adquieren por quien los coge, pero hasta que hayan caído en las trampas, o que, heridos sean perseguidos sin interrupción.
Se admite que el animal matado o herido o capturado pertenece al cazador.
Podemos pues, distinguir tres formas o modos de adquirir los animales por la caza:
a. Cuando el animal es cogido o tomado, vivo y muerto por el cazador;
b. Cuando el animal ha caído en las trampas puestas por el cazador;
c. Cuando el anima, herido, es perseguido sin interrupción.
La ley sólo dice que el animal se encuentre herido y sea perseguido ininterrumpidamente, de tal suerte que su captura "sea inminente y cierta". Si así se procediera y un extraño cogiera el animal en trance de huir, deberá entregarlo al cazador.
Puede cazarse en terreno propio del cazador, no importa cómo se encuentre, aunque la ley no lo diga. Esto es una virtud de que el derecho de caza es un atributo del derecho de propiedad.
C. CLASIFICACIÓN DE ANIMALES
Desde el derecho romano los animales eran clasificados en : domésticos, domesticados y salvajes.
El Código vigente, de manera similar al derogado, no diferencia – como sí se hacía en el derecho romano-
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